TEMA: COSA JUZGADA– No configuración de cosa juzgada cuando se presentan hechos nuevos, específicamente cuando éste se refiere a la expedición de una sentencia judicial, que tenga vocación de universalidad, como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación. TESIS: (…) en este caso se advierte que, si bien se presenta identidad de partes y de objeto entre ambos procesos, sin embargo en este nuevo proceso el A quo introduce un nuevo planteamiento referido a un cambio jurisprudencial de tal entidad que incide en la causa petendi(…), pudiendo resaltarse lo dicho en la sentencia SU 021 – 2021, providencia en la que a partir de lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso reitera lo definido en el copioso precedente constitucional referido a la no configuración la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, cuando se presentan hechos nuevos, específicamente cuando éste se refiere a la expedición de una sentencia judicial, aclarando que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad, razonando de este modo.
(…) este adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. (…) En este caso, debe advertirse que si bien en la demanda no se invoca la aplicación extensiva de la sentencia SU-769 de 2014, aplicó este precedente que permite la sumatoria de tiempo público y privado con Decreto 758 de 1990, argumentando con razón, que para el momento en que se profirió el anterior proceso ésta Sentencia de Unificación no se había emitido, (…) aplicando la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria por lo que la sentencia SU 769 de 2014 constituye un nuevo hecho que no fue contemplado en el análisis efectuado en el proceso anterior.
(…) Y en tratándose del precedente constitucional, los jueces no solo están obligados a respetarlo en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de sus sentencias. (…) MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 07/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HECTOR LOPEZ HERRERA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 0500103105 – 004-2017-00694-01 ACTA Nº: 53 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por HECTOR LOPEZ HERRERA en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de COLPENSIONES así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de esta entidad, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez que viene disfrutando el señor que el señor HECTOR LOPEZ HERRERA teniendo como base un total de 1773,9 semanas de acuerdo al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en aplicación del principio de favorabilidad y a todo lo que resulte probado ultra y extra petita.
Para sustentar sus pretensiones se afirmó en síntesis: i) A través de la Resolución 030243 del 28 de octubre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante pensión de vejez con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 Carpeta 01/ Archivo 01 / Págs. 7-23 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co teniendo en cuenta un total de 1.222 semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S. ii) Pero además de las semanas cotizadas, el demandante laboró al servicio del Municipio de Medellín en la Secretaría de Transportes y Tránsito en calidad de Comandante de Compañía entre el 26 de junio de 1972 y el 9 de enero de 1984, período que arroja 551,9 lo que totaliza 1773,9 semanas que se deben tener en cuenta a fin de mejorar el ingreso pensional atendida la irrisoria suma que devenga frente a la alta densidad de cotizaciones. iii) Solicitó reliquidación de la pensión en aplicación de lo normado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 misma que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 69528 del 19 de mayo de 2017 con la que consideran solamente 1217 semanas y se señala como argumento el haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
2. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del libelo petitorio, proponiendo como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 28 de enero de 2019 se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se allegara copia de las sentencias del proceso con Radicado 050013105-003-2012-00939-01, en el que fue demandante el señor HECTOR LOPEZ HERRERA contra COLPENSIONES3. Fue así como en audiencia del 6 de junio de 2019 se incorporaron al plenario las actuaciones remitidas por aquel Despacho judicial 4 y en virtud de las pruebas decretadas se allegó la carpeta administrativa5.
En la audiencia del 20 de mayo de 2021 el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ que HECTOR LOPEZ HERRERA tiene derecho a la reliquidación pensional reconocida en Resolución 30243 de 2008 por lo que se obligará a COLPENSIONES E.I.C.E. a sumar, liquidar y pagar el tiempo público servido al Municipio de Medellín por el demandante en los periodos 26 de junio de 1972 al 9 de enero de 1984, para lo cual COLPENSIONES gestionará la obtención del bono pensional, sin que impida el reconocimiento reliquidatorio su trámite.
En consecuencia, 2 Carpeta 01/ Archivo 01 / Pág. 57-63 3 Carpeta 01/ Archivo 01 /Página 85, 87 y 93 con archivos 04, 05 y 06 4 Carpeta 01/ Archivo 01 /Página 97 al 99 5 Carpeta 01/ Archivo 01 /Página 101, 105 y archivo 02 6 Carpeta 01 / Archivo 10 / Min. 1:11:10—1:14:55 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la tasa de reemplazo corresponde a un 90% del IBL conforme al artículo 20 parágrafo 2 del Decreto 758 de 1990.
COLPENSIONES se obliga a liquidar, calcular y pagar de nuevo el IBL del demandante con estas nuevas semanas para financiar la pensión y el IBL lo hallará en forma favorable en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicando el promedio de los últimos 10 años de cotización o de toda la vida laboral. La pensión reliquidada se paga, por el fenómeno de prescripción parcial, a partir del día 10 de mayo del año 2014; ii) DECLARÓ a COLPENSIONES como obligada a la liquidación y pago de la indexación de los valores retroactivos que se causan desde las mesadas retroactivas hasta el momento de su pago al demandante, debiendo aplicar la formula indicada; iii) DECLARÓ probada parcialmente la excepción prescriptiva formulada por el Ministerio Público y por COLPENSIONES.
Las demás excepciones de fondo o mérito incluso la oficiosa de COSA JUZGADA fueron desestimadas; iv) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
4. RECURSO DE APLEACIÓN DE COLPENSIONES7 La apoderada de COLPENSIONES cuestiona la decisión insistiendo en la existencia de COSA JUZGADA, señalando que COLPENSIONES ya reliquidó la pensión dando estricto cumplimiento al fallo judicial dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con el cual se sumó el período comprendido entre el 25 de junio de 1972 y el 9 de enero de 1994 equivalente a 618,57 para concluir que tenía derecho a que la pensión fuera reliquidada con el 90% y no con el 87% como había liquidado el I.S.S. Invoca así el artículo 303 del CGP y la sentencia T-937 de 2007 para insistir en que se volvió a debatir sobre una situación que ya había sido decidida por el Juez Tercero Laboral del Circuito emitiéndose un nuevo fallo.
Aduce que COLPENSIONES acató la decisión por lo que su actuar se encuentra ajustado a derecho y no le asiste al demandante un mejor derecho al que ya le fue reconocido. Y cuestiona la decisión del A quo al aplicar la sentencia SU-769 del 2014 porque la prestación fue reconocida en virtud de fallo proferido en fecha anterior, el 13 de diciembre de 2012, y el Alto Tribunal no le concedió efectos retroactivos a la sentencia de unificación. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, la apoderada de COLPENSIONES intervino oportunamente reiterando en su integridad los planteamientos esbozados al momento de interponer el recurso de apelación. 7 Ídem / Min. 1:15:13—1:18:57 8 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este caso resulta procedente declarar la existencia de COSA JUZGADA, planteamiento que ha efectuado la entidad desde el trámite administrativo en virtud de la decisión judicial adoptada en el proceso con Radicado 050013105- 0032012 - 00939 en el que fue demandante el señor HECTOR LOPEZ HERRERA contra COLPENSIONES. ii) En caso de concluir que no se acredita la existencia de tal medio exceptivo, se pasará a analizar si en este caso se acreditan los presupuestos del precedente constitucional definido en la sentencia SU 769 de 2014 así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente a la sumatoria de tiempo público para aplicar la tasa del Decreto 758 de 1990.
Y si se dan los presupuestos para ordenar extra petita el reajuste de la pensión en los términos del artículo 21 de la Ley 797 de 2003. iii) Se analizarán las condenas a indexación y costas
6. EN ESTE CASO NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA – Resulta procedente el Reajuste de la pensión con el 90% del IBL fijado en el proceso anterior - La pretensión en este proceso va dirigida que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez teniendo como base un total de 1773,9 semanas sumando lo cotizado en el I.S.S. (1.222 semanas) con las semanas laboradas al servicio del Municipio de Medellín en la Secretaría de Transportes y Tránsito en calidad de Comandante de Compañía entre el 26 de junio de 1972 y el 9 de enero de 1984 (551,9 emanas) para un total de 1773,9 semanas, aplicando el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
En efecto se acredita que HECTOR LOPEZ HERRERA solicitó inicialmente la pensión de vejez el 8 de agosto de 2008 y le fue reconocida mediante Resolución No. 030243 del 28 de octubre de 20089 como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo como régimen anterior el Decreto 758 de 1990. En el acto administrativo se reconocieron 1,222 semanas cotizadas por lo que se concedió con una tasa de reemplazo del 87% sobre un IBL de $595.854 obteniendo una mesada inicial de $518.393 a partir del 19 de julio de 2008.
Ahora bien, en virtud de la prueba que de oficio decretó el A quo se allegó al expediente la sentencia proferida en el proceso con Radicado 050013105-003- 2012-00939 en el que fue demandante el señor HECTOR LOPEZ HERRERA contra 9 Carpeta 01 / Archivo 01 / Págs. 25—27 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES10, así como la carpeta administrativa del actor en COLPENSIONES11 acervo probatorio que muestra lo siguiente: - HECTOR LOPEZ HERRERA demandó al I.S.S. para que fuera condenado al pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 19 de julio de 2008 incluyendo los tiempos públicos servidos al Municipio de Medellín más los intereses moratorios del artículo 141.
Afirmó en aquella oportunidad que mediante Resolución 30243 del 28 de octubre 2008 le fue reconocida la pensión con 1222 semanas, que laboró para el Municipio de Medellín entre desde el 26 de junio de 1972 hasta el 9 de enero de 1984, que presentó reclamación administrativa tendiente a la Reliquidación de la pensión, pero fue negada mediante Resoluciones 12062 de 2010 y 1680 de 2012. - En la Audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 13 de diciembre de 201212, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a reliquidar la pensión ordenando un reajuste causado a partir del año 2008, definiendo que la mesada a partir de diciembre de 2012 quedaba en la suma de $659.055.
El reajuste de la pensión tuvo sustento en dos aspectos: i) De un lado, se incrementó la tasa del 87% al 90% por considerar procedente sumar las semanas cotizadas al I.S.S. con el tiempo público laborado para el Municipio de Medellín. ii) Por otra parte, el Juez Tercero Laboral del Circuito consideró procedente aplicar esa tasa a un IBL que debía obtenerse con base en las cotizaciones de las últimas 100 semanas, tal y como lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. - De acuerdo con lo señalado en la providencia de segunda instancia13, COLPENSIONES apeló diciendo que al realizar la liquidación de la pensión no se tomó el promedio de toda la vida laboral porque se aplicó el promedio de los últimos 10 años, pues para tener derecho al de toda la vida debió haber cotizado 1250 semanas, y solo cotizó 1222 semanas.
Fue así como, el Tribunal Superior en la providencia del 18 de febrero de 2013 consideró que en virtud de los argumentos del recurso solo se cuestionaba relacionado con el número de semanas cotizadas y su efecto en el monto para liquidar la prestación, mas no la forma particular como el Juez de Primera Instancia obtuvo el IBL aplicando disposiciones del Decreto 758 de 1990.
Y partiendo de esa premisa, REVOCÓ la decisión de aplicar el 90% para dejar la tasa en el 87% concedida por la entidad, invocando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la suma de tiempo público con semanas cotizadas para aplicar el artículo 20 de Decreto 758 de 1990: Sentencias del 4 de noviembre de 2004 Radicado 23611, 23 de agosto de 2006 Rad 27651, 10 de marzo 2009 Rad 32792, del 1 de febrero de 2011 10 Carpeta 01/ Archivo 01 /Página 85, 87 y 93 con archivos 04, 05 y 06 11 Carpeta 01/ Archivo 01 /Página 101, 105 y archivo 02 12 Carpeta 01/ subcarpeta 02 - GEN-ANX-CI-2013_8262846-20140605201813 – página 6 a 9 13 Carpeta 01 archivos 04, 05 y 06 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Rad 41713, del 19 de octubre de 2011 Radicado 41713, del 19 de octubre de 2011 Radicado 41672, del 18 de septiembre de 2012 Radicado 44867.
Bajo este razonamiento, concluyó que los reajuste causados entre el 19 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2013 ascendían a la suma de $1.664.411 en lugar de los valores reseñados por el Juez de primera instancia. Y ordenó que la mesada pensional que debía pagarse a partir del 1 de febrero de 2013 ascendía a $652.63014 - Fue así como el apoderado presentó cuenta de cobro allegando las copias auténticas correspondientes15 y para dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso se emitieron las Resoluciones 165619 del 4 de junio de 2015. - Se resalta que, a través del mismo apoderado, el 28 de mayo de 2015 bajo el Radicado 2015-4787720 solicitó nuevamente reliquidación de la pensión con el fin de que le fuera incluido el tiempo laborado en la Secretaría de Transportes y Tránsito entre el 26 de junio de 1972 y el 10 de enero de 1984, y la entidad emitió la Resolución GNR 368866 del 20 de noviembre de 201516, esta última en la que resuelve dar alcance a la Resolución 165619 del 4 de junio de 2015 remitiendo copia a la Gerencia de defensa Judicial para que iniciara la gestión del pago de las costas y agencias en derecho.
Ante esta determinación el apoderado interpuso recursos de reposición y de apelación17 reiterando en ellos los planteamientos de su solicitud: - Y radica nueva solicitud el 10 de mayo de 2017 con el fin de que le sean incluidas las 551.9 semanas laboradas para el Municipio de Medellín, afirmando que sumadas a las 1222 acreditadas como cotizadas al I.S.S. arrojan un total de 1773.9 semanas, pero esta vez lo hace en los siguientes términos18: 14 Carpeta 01/ subcarpeta 02 - GEN-ANX-CI-2013_8262846-20140605201813 – página 10 15 Carpeta 01/ subcarpeta 02 - GEN-ANX-CI-2013_8262846-20140605201813 16 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143 / GRP-AAD-IR-2015_11945230-20151210132740 17 Carpeta 01 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143 / GRF-REP-AF-2015_11945230-20151210132740 18 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143 / GRF-REP-AF-2017_4731256 20170510051101 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - La solicitud fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB 695528 del 19 de mayo de 2017, acto administrativo contra el cual interpuso recursos insistiendo en que deben ser tenido en cuenta el total de 1773.9 semanas y que no se configura la COSA JUZGADA porque se está buscando la aplicación de la Ley 71 de 198819: - Ante los recursos interpuestos COLPENSIONES emitió las Resoluciones SUB 105454 del 23 de junio de 201720 y DIR 10656 del 13 de julio de 201721 insistiendo en la existencia de COSA JUZGADA en relación con la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral decidido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito con sentencia del 13 de diciembre de 2012 modificada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2013.
Pues bien, la Sala comparte el criterio definido por el A quo en la sentencia que se revisa porque contrario a lo que plantea la recurrente no se presenta el fenómeno de COSA JUZGADA, por las siguientes razones: - En primer lugar, es claro que esta institución jurídica tiene como finalidad impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando entonces un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto; procurando que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien la profirió, estructurándose desde el momento en que la primera sentencia queda ejecutoriada. - Pero en este caso se advierte que, si bien se presenta identidad de partes y de objeto entre ambos procesos, sin embargo en este nuevo proceso el A quo introduce un nuevo planteamiento referido a un cambio jurisprudencial de tal entidad que incide en la causa petendi en múltiples oportunidades22, pudiendo 19 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143 / GRF-REP-AF-2017_6015146-20170609122832 20 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143/ GRF-AAT-RP-2017_6615417-20170627063521 21 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143/ GRF-AAT-RP-2017_7387857-20170717045402 22 Este criterio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-745 de 2011, T-183 de 2012, T-1086 de 2012, T-529 de 2014 y T – 114 de 2016.
De estas providencias se destaca que los actores instauraron nuevos procesos ante la jurisdicción laboral en razón de un cambio jurisprudencial que se generó con sentencias SU – 120 de 2003 y C – 862 de 2006, y se concluyó que no existe fundamento para declarar la cosa juzgada porque no existía identidad en la causa, ya que entre las primeras demandas y las segundas se profirieron estas importantes sentencias que cambiaron la jurisprudencia sobre lo pretendido, la indexación de la primera mesada.
La misma circunstancia se analiza en la sentencia T – 407 de 2018 en materia de pensión de invalidez. El actor había acudido a la jurisdicción ordinaria con el fin de que le fuera reconocida la prestación por invalidez, aplicando el Decreto 758 de1990 a pesar de que la fecha de RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co resaltarse lo dicho en la sentencia SU 021 – 2021, providencia en la que a partir de lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso reitera lo definido en el copioso precedente constitucional referido a la no configuración la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, cuando se presentan hechos nuevos, específicamente cuando éste se refiere a la expedición de una sentencia judicial, aclarando que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad, razonando de este modo: “Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados.
Asimismo, cabe resaltar, que esta Corporación enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada, tal y como se expuso en párrafos anteriores.
Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio decidendi novedosa. En este marco y, para ilustrar la importancia del hecho nuevo respecto al reconocimiento de prestaciones periódicas (como en el caso de los asuntos donde se analizó el requisito de fidelidad al sistema y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional), la sentencia SU-055 de 201823 que citó la sentencia T-183 de 201224, destacó la siguiente aclaración en torno a los hechos justificantes de una segunda acción de tutela, que no alteran el principio de la cosa juzgada: (…) la posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena, [ba] a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales.
Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 estructuración era en vigencia de Ley 860, invocando el principio de la condición más beneficiosa.
Las decisiones en el proceso ordinario le fueron adversas, porque se aplicó el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, en materia de condición más beneficiosa solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior. La Corte Constitucional consideró que no se presentaba la existencia de cosa juzgada para efectuar un pronunciamiento de fondo en el nuevo proceso, ante la existencia de un nuevo precedente constitucional relevante, en el que se había efectuado un pronunciamiento sobre la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria contenido en una Sentencia de Unificación – SU 442 de 2016 - 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 M.P. María Victoria Calle Correa.
RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción” (Negrilla fuera de texto). En suma, no cualquier hecho nuevo puede tenerse como tal a la luz de los presupuestos anotados en párrafos precedentes.
Sin embargo, este adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Más aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal”. - En este caso, debe advertirse que si bien en la demanda no se invoca la aplicación extensiva de la sentencia SU-769 de 2014, el A quo encontró procedente su aplicación para sumar el tiempo público laborado con las semanas cotizadas tras advertir que el fundamento normativo invocado en la demanda (artículo 7º de la L.71 de 1988) implicaba una disminución de la tasa con la que fue liquidada la pensión del actor -87% al 75% -.
Fue así como aplicó este precedente que permite la sumatoria de tiempo público y privado con Decreto 758 de 1990, argumentando con razón, que para el momento en que se profirió el anterior proceso ésta Sentencia de Unificación no se había emitido, resaltando que la decisión de segunda instancia fue del año 2013 aplicando la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria por lo que la sentencia SU 769 de 2014 constituye un nuevo hecho que no fue contemplado en el análisis efectuado en el proceso anterior. - Esta corporación encuentra ajustada a derecho la decisión de aplicar esta sentencia porque el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que se realizaron en la demanda en tanto se encuentra vinculado es a los hechos del proceso, debiendo definir las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicable para resolver el conflicto, con lo que se cumple el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial “mihi factum, dabo tibi ius” (dadme los hechos, yo te daré el derecho)25.
Adicional a ello, se trata de un precedente con una ratio decidendi que contiene una regla determinante para resolver el caso posterior en razón de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico y cuestión constitucional que se está analizando26. Y en tratándose del precedente constitucional, los jueces no solo están obligados a respetarlo en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 superior y 48 de la 25 SL 17741-2015 y SL 3209 -2020 26 T-292 de 2006 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 270 de 199627, máxime en este caso en el que se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general28.
En ese orden de ideas la ratio decidendi de las Sentencias de Unificación en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, siendo considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional. Y finalmente se reitera que se trata de un evento en el que no se configura la cosa juzgada por ser uno de esos casos excepcionalísimo en el que sin duda se presenta un hecho nuevo por tratarse de un pronunciamiento de la Sala Plena con vocación de universalidad, en el que se unificó la posición jurisprudencial definiéndose su aplicación a todos los casos semejantes; por tratarse del carácter periódico de una prestación y además por la naturaleza imprescriptible de la pensión: Así, se concluye que este nuevo proceso que ha promovido el señor HECTOR LÓPEZ HERRERA se surte por una causa distinta al anterior y, por lo tanto, no es posible concluir que se está conociendo una controversia decidida previamente.
En adición, se resalta que sobre la posibilidad de sumar tiempo público con semanas cotizadas para conceder la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaba que el requisito de 1000 semanas o de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 solo se satisface con semanas efectivamente cotizadas, sin que resulte procedente sumar tiempo público no cotizado (Radicado 23611 del 4 de noviembre de 2004, SL 13260 2015, SL994-2018, SL1972-2019 y Expediente 78255 (965) de 2020).
Pero efectuando un nuevo estudio del asunto, en sentencias SL 1947, SL 1981 y SL 2557 de 2020 consideró pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 pueden consolidarse con semanas cotizadas al I.S.S. y con tiempos laborados a entidades públicas29.
Así, para el momento en que se profiere esta providencia la posición de las dos Cortes se encuentra unificada, siendo claro que ésta posibilidad no solo resulta procedente para el reconocimiento pensional, pues también resulta acorde a derecho incluir el tiempo público no cotizado con el fin de reliquidar el valor de las mesadas pensionales.
Así se razonó en la sentencia SL 1988 de 2021 retomando la SL2557-2020 y SL1947-2020, aspecto también definido por la Corte Constitucional en la T-219 de 2021. 27 T-766 de 2008 28 C-539 de 2011 29 Ver entre otras las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220- 2020, CSJ SL3354-2020, SL5125-2020, SL5181-2020 y SL1067-2021 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, al proceso se allegó la historia laboral de COLPENSIONES actualizada a 8 de septiembre de 201730 con la que se acredita un total de 1217,29 semanas cotizadas desde el 4 de abril de 1984 hasta el 30 de junio de 2008.
Y Con las certificaciones de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, se comprueba que HECTOR LOPEZ HERRERA laboró para el Municipio de Medellín desde el 26 de junio de 1972 hasta el 9 de enero de 1984 sin cotizaciones al I.S.S.31, acreditándose así 4153 días (593,28 semanas). De este modo al sumar las semanas cotizadas con este tiempo público, se obtiene un total de 1810,57 semanas que habilita incrementar la tasa del 87% al 90% en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Pero se revocará la decisión de ordenar a COLPENSIONES el reajuste de la pensión con el mejor de los promedios definidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque lo referido a la base para liquidar la pensión fue definido en el proceso con Radicado 050013105- 0032012 – 00939 y no se encuentran los fundamentos para una decisión extra petita en ese aspecto, dado que se trata de un asunto que no fue objeto de pretensión ni fijación en el litigio; ni mucho menos objeto de discusión y análisis porque el proceso ha girado en torno a la inclusión de semanas para incrementar el monto de la pensión de vejez.
De este modo, en criterio de esta corporación, la orden proferida en ese aspecto se aparta de los fundamentos de hecho expuesto por el promotor del proceso en el marco fáctico invocado en la demanda introductoria. Así, se MODIFICARÁ la providencia que se revisa, pues se CONDENARÁ al reajuste de la pensión de vejez con una tasa del 90% sobre el IBL definido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín que fuera CONFIRMADO en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Y antes de definir el valor de la condena, se observa que COLPENSIONES propuso la excepción de PRESCRIPCION.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo es claro que en este caso han prescrito los reajustes anteriores al 10 de mayo de 2013: i) El señor CATAÑO HERNANDEZ solicitó el reajuste de la pensión de vejez objeto de este proceso el 10 de mayo de 2017 y la demanda fue instaurada el 25 de junio de 201732. 30 Carpeta 01 / Carpeta CC-14949143 / Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1077- 20170908014457 31 Carpeta 01 / Archivo 01 / Págs. 37—45 32 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 23 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, se verifica que el valor de la mesada pensional para el año 2013 queda en la suma de $665.91633, y como al demandante se reconoció como mesada pensional a partir del año 2013 la suma de $652.630 en virtud del anterior proceso, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a pagar un retroactivo pensional por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($1.525.490), que corresponde al retroactivo causado entre el 13 de mayo de 2013 y el mes de diciembre de 2020 con 14 mesadas al año por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011 en los términos del AL 1 de 2005, y conforme el siguiente detalle: REAJUSTE PENSIONAL AÑO IPC VALOR RECONOCIDO VALOR REAL DIFERENCIA MENSUAL # MESADAS TOTAL RETROACTIVO 2013 1,94% $ 652.630 $ 665.916 $ 13.286 9,56 $ 127.017 2014 3,66% $ 665.291 $ 678.835 $ 13.544 14 $ 189.617 2015 6,77% $ 689.641 $ 703.680 $ 14.040 14 $ 196.557 2016 5,75% $ 736.329 $ 751.320 $ 14.990 14 $ 209.864 2017 4,09% $ 778.668 $ 794.521 $ 15.852 14 $ 221.931 2018 3,18% $ 810.516 $ 827.016 $ 16.501 14 $ 231.008 2019 3,80% $ 836.290 $ 853.316 $ 17.025 14 $ 238.355 2020 1,61% $ 877.803 $ 885.742 $ 7.939 14 $ 111.140 TOTAL $ 1.525.490 La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud que operan por mandato legal (SL 1169 de 2019).
Y es claro que a partir del mes de enero del año 2021 no opera reajuste alguno, porque siguiendo la proyección del cuadro anterior con los IPC, tanto el valor reconocido como el valor real resultan inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. AÑO IPC VALOR RECONOCIDO VALOR REAL SALARIO MÍNIMO 2021 5.62% $ 882.045 $ 900.002 $ 908.526 2022 13.12% $ 931.616 $ 950.582 $1.000.000 2023 $ 1.053.844 $ 1.075.298 $1.160.000 También se CONFIRMA la CONDENA a la INEXACIÓN deprecada considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del 33 El valor definido por el Juez tercero Laboral para el año 2012 fue de $650.055 (con la tasa del 90% sobre el IBL del artículo 20 del Decreto 758 de 1990), que actualizado al año 2013 queda en $665.916 RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014).
Por eso deberá indexarse con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada reajuste VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada reajuste Finalmente, sobre las COSTAS debe indicarse lo siguiente: El Juez de instancia condenó a COLPENSIONES a su reconocimiento en primera instancia, pero en criterio de esta corporación se impone su revocatoria dado que la decisión de CONDENA en este proceso en lo que no se declara la existencia de COSA JUZGADA se debe a la aplicación de un precedente constitucional excepcional referido a los casos en que se presentan hechos nuevos derivados de Sentencias de Constitucionalidad o de Unificación emitidas por la Corte Constitucional; verificándose así que las decisiones adoptadas por COLPENSIONES en las Resoluciones SUB 695528 del 19 de mayo de 2017, SUB 105454 del 23 de junio de 2017 y DIR 10656 del 13 de julio de 2017 se encuentran acordes al criterio definido en la Ley a la luz de la norma general consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Lo anterior, constituye el argumento para tampoco condenar en costas en segunda instancia, a pesar de que el recurso de apelación no hubiese prosperado. RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexto de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Se DECLARA que el valor de la mesada pensional del señor HECTOR LOPEZ HERRERA asciende para el año 2013 a la suma de $665.916 correspondiente al 90% del IBL definido en el proceso tramitado en el proceso con Radicado 050013105-003- 2012–00939 - Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor HECTOR LOPEZ HERRERA la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($1.525.490), por concepto del reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de mayo de 2013 y el mes de diciembre de 2020 con 14 mesadas al año por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011.
COLPENSIONES efectuará el descuento de los aportes en salud correspondientes. A partir del mes de enero del año 2021 no opera reajuste alguno, por ser el valor de la mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se REVOCA la condena en costas en primera instancia. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las costas del proceso. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 004 2017 00694 01 SENTENCIA del //07/07/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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