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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230005301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HERIBERTO ÁLVAREZ RIVERA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-001-2023-00053-01 Demandante: HERIBERTO ÁLVAREZ RIVERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 10 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES HERIBERTO ÁLVAREZ RIVERA instauró acción de tutela contra la accionada, con el propósito que se ordene realizar la valoración y emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral. Como fundamento de las pretensiones, indicó que fue diagnosticado con «alteración de agudeza visual, diabetes mellitus no controlada, trastorno disco lumbares, obesidad grado II, hipertensión arterial», por lo que el 20 de diciembre de 2022, solicitó a la entidad convocada iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-001-2023-00053-01 Afirmó que, pese a que ha solicitado en varias ocasiones información, no ha obtenido respuesta y tampoco, se ha fijado fecha para su valoración y notificado la decisión, quedando sometido a una demora injustificada que transgrede sus derechos. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Pidió negar el amparo al considerar que ha obrado de manera responsable, sin vulnerar los derechos del accionante, precisando que el 20 de diciembre del año anterior, recibió solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional, trámite que está siendo estudiado por el área competente, al contar con 4 meses para resolverla de fondo.

LA SENTENCIA El a quo negó el amparo al sostener que desde el momento en que el accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, han transcurrido 2 meses y 20 días, encontrándose la accionada dentro del término legal para proferir respuesta, pues al tratarse de un reclamo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que debe decidirse en un plazo máximo de cuatro meses.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que se revoque y en su lugar se garanticen sus derechos ordenándose a la convocada emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Para ello, expresó que el despacho de primer grado pasó por alto, que no reclama el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sino la valoración y posterior emisión del dictamen, de modo que, sus derechos deben ser amparados al haber transcurrido más de 2 meses sin recibir respuesta.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-001-2023-00053-01 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por el accionante, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Superado este, se determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, al no fijar fecha para su valoración y posteriormente, expedir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se 1. Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-001-2023-00053-01 encuentra acreditado, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la ausencia de valoración y emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; y de otro, porque la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, ante la ausencia de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral tratándose de una transgresión actual y vigente 2; y el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice sus prerrogativas (subsidiaridad), siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que sostienen que las acciones ordinarias no resultan idóneas ni eficaces cuando se acude a la tutela para exigir la protección del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral3.

Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, y, además, un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todas las personas. Bajo esa orientación, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral guarda especial relevancia, al permitir establecer el derecho que le asiste a la persona para acceder a las prestaciones asistenciales o económicas, determinando el porcentaje y origen de la afectación al “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”4.

Pues bien, en el sub examine se encuentra que el hecho que motiva la interposición de la acción, es la ausencia de valoración y posterior emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, omisión que 2 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 3 CFR. Corte Constitucional, sentencias T-646 de 2013, T-257-19 y T-250-22 4 Corte Constitucional, Sentencia T 056 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-001-2023-00053-01 en criterio de la Sala vulnera el derecho al debido proceso, seguridad social y petición del gestor, por las razones que pasan a explicarse: En el trámite del amparo, la accionada manifestó que su conducta no transgredía los derechos del accionante, por cuanto el término para dar respuesta a la solicitud de calificación era de cuatro meses; sin embargo, el lapso referido atañe estrictamente a las peticiones relacionadas con el derecho a obtener una pensión (vejez, invalidez, o sobrevivencia) de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, siendo improcedente incluir dentro de este marco, la petición presentada por el gestor, dirigida a pedir la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, evidenciándose que la conclusión de la convocada carece de soporte, máxime si el estudio pensional eventualmente lo hará, cuando el interesado aporte el dictamen que arroje PCL igual o superior al 50%, demuestre el requisito de densidad de cotización exigido en la ley y solicite el reconocimiento de la prestación. Así pues, aunque no se encuentra determinado un término para proferir la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, ello hace imperioso reconocer que la definición de la invalidez debe realizarse con prontitud, en tanto “(…)la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.”5 Siguiendo los anteriores derroteros, en este asunto se observa que el 20 de diciembre del año anterior, el promotor del amparo solicitó la determinación de pérdida de capacidad laboral, sin que obre en el dossier respuesta de la accionada en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, donde informe si hay o no lugar a tramitar la calificación, advirtiéndose que, tal omisión no cesó en el curso de la queja.

Así las cosas, es forzoso concluir que la conducta de la demandada 5 Corte Constitucional, Sentencia T643-2013 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-001-2023-00053-01 transgrede las garantías invocadas, pues resulta inexcusable someter al interesado a un procedimiento prolongado e indefinido, desconociendo la importancia de la evaluación para acceder a otras prerrogativas fundamentales, especialmente, cuando el ordenamiento jurídico (artículo 38 del Decreto 1352 de 2013) regula con estrictez el trámite a seguir por la Junta de Calificación de Invalidez para proferir el dictamen en primera instancia, normativa que por analogía resultaría aplicable a este asunto.

En consecuencia, es imperativo revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, responda de manera clara, precisa y congruente, la petición presentada por el accionante el 20 de diciembre de 2022, informando si hay o no lugar a tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, y en caso positivo, indicando con claridad el trámite a seguir para proferir el dictamen, siguiendo las etapas y términos previstos en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013.

La contestación deberá notificarse en debida forma al interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, AMPARAR el derecho de petición, seguridad social y debido proceso de HERIBERTO ÁLVAREZ RIVERA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, responda de manera clara, precisa y congruente, la petición presentada por el accionante el 20 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-001-2023-00053-01 diciembre de 2022, informando si hay o no lugar a tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, y en caso positivo, indicando con claridad y precisión, el trámite a seguir para proferir el dictamen, siguiendo las etapas y los términos previstos en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013.

La contestación deberá notificarse en debida forma al interesado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe5694f49ff5db6903b6d583a99d832151ae2bbd2d693d49d6708db3100e56b4 Documento generado en 25/04/2023 02:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica