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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230005201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIELA CRUZ OLAYA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Sentencia No. 079 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA CRUZ OLAYA en contra de la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARIELA CRUZ OLAYA, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, en donde fueron vinculados oficiosamente los señores RAMIRO CRUZ OLAYA, VICTOR CRUZ OLAYA, JAIME ROJAS TAFUR y VICTOR JULIO RAMIREZ MANRIQUE.

ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso, ordenándole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (H), que proceda a entregar el bien inmueble adjudicado. Sustentó sus pretensiones conforme a los siguientes hechos: La señora Mariela Cruz Olaya manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, inició el proceso de sucesión de su madre LAURA OLAYA DE CRUZ, Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 2 radicado con el No. 2018-00333, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, en donde también son demandantes sus hermanos los señores Ramiro Cruz Olaya, Víctor Cruz Olaya y José Joaquín Cruz Olaya.

Indicó que el 24 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva contestó su petición, en donde solicitaba la entrega del lote No.2, denominado Buenos Aires Normandía de la ciudad de Neiva, el cual se encuentra ocupado ilegalmente por el señor JOSÉ GREGORIO SUAZA CANO, esto a pesar de que, el juzgado accionado en auto del 21 de septiembre de 2022 ordenó la entrega a sus adjudicatarios, de conformidad con la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2019.

Informó que el 2 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la diligencia de entrega con presencia del Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva, el secuestre, el señor Gregorio Suaza Cano, en donde a éste último se le permitió presentar alegatos, se le tomó su declaración y, en consecuencia, el juez determinó levantar el embargo sin hacer la entrega del bien.

Añadió que frente a la situación antes presentada interpuso los recursos correspondientes. Señaló que los impuestos estaban a nombre de su madre LAURA OLAYA DE CRUZ (F) y que es ella quien asume el pago, además, indicó que algunos servicios públicos están a nombre injustificadamente del poseedor ilegal, de una manera irregular, pues son las entidades que deben exigir los títulos de propiedad legítimos para cambiar de propietario.

Argumentó que la acción de tutela es el medio idóneo para salvaguardar sus derechos debido a que por su estado de salud y al ser una persona de la tercera edad, ya que los medios ordinarios no ofrecen la eficacia requerida, ni una solución efectiva y oportuna en consideración a los términos y las distintas etapas establecidas para resolverlos, lo que implicaría la configuración de un perjuicio irremediable RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El accionado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, remitió el link del expediente digital y manifestó que en ese despacho cursó el Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 3 proceso liquidatario de la sucesión de Laura Olaya de Cruz, con radicado 2018-00333, el cual cuenta con sentencia desde el día 06 de diciembre de 2019.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a los herederos, la cual fue solicitada por la adjudicataria a quien le fue dejado en depósito la propiedad cuando se practicó la diligencia de secuestro. Adujo que, en la diligencia de entrega se presentó oposición al secuestro por parte de un poseedor, la cual fue admitida luego de establecerse que éste no tuvo oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa al no haberse enterado de la práctica de la diligencia. Refirió que, practicadas las pruebas se decidió favorablemente al opositor al recaudarse prueba de confesión de la adjudicataria interesada en la diligencia de secuestro, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de reposición subsidio apelación, siendo la reposición resuelta en la diligencia, tal como consta en el acta.

Informó que debido a la acción de tutela se normalizó el expediente electrónico y se dio traslado del escrito de ampliación a la sustentación que presentó el demandante, por tanto, el 08 de marzo de 2023 vencía el terminó de traslado para remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Neiva.

2. JAIME ROJAS TAFUR, abogado de los demandantes, señaló que la señora Mariela Cruz Olaya y sus hermanos le confirieron poder para tramitar la sucesión simple e intestada tras el fallecimiento de la señora Laura Olaya de Cruz. Indicó que en la relación de inventarios y avalúos de la sucesión se relacionó el predio denominado LOTE BUENOS AIRES No.2 VEREDA NORMANDIA, plenamente identificado en la demanda de sucesión, además, que dentro del trámite sucesorio se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el predio.

Explicó que se decretó y registró el embargo sobre el predio, además, se practicó la diligencia de secuestro correspondiente, en donde no hubo Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 4 oposición nombrándose como secuestre al señor Víctor Julio Ramírez Manrique para que se hiciera cargo del mismo durante el proceso hasta su entrega, y que una vez agotadas todas las etapas del proceso de sucesión solicitó al juzgado accionado que ordenara al secuestre la entrega del bien a sus representados, sin embargo, no recibió respuesta.

Agregó que el juez se abstuvo de cumplir con la entrega en oportunidad legal, las normas que regulan y que durante la diligencia de entrega del bien le fue negado a la accionante, concediendo la oposición al secuestro de manera ilegal debido a que esa etapa ya había prescrito. Conforme lo anterior, coadyuvó a lo solicitado por la accionante. 3.

Los señores RAMIRO CRUZ OLAYA, VICTOR CRUZ OLAYA demandantes dentro del referido proceso y VICTOR JULIO RAMIREZ MANRIQUE secuestre, pese a que fueron debidamente notificados y vinculados a la acción de tutela guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Ad quo en proveído del 10 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas”.

Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque si bien se resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera desfavorable para la parte demandante, el recurso de apelación a la fecha no ha sido resuelto debido a que se encuentra pendiente remitirlo al juez de segunda instancia para que lo decida, por lo que encontrándose pendiente de ser resuelto el recurso ordinario impetrado, no puede el juez constitucional desnaturalizar el objeto subsidiario que tiene la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante en su escrito de impugnación argumentó que es notable el error del juzgado accionado al no haber tenido Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 5 en cuenta lo manifestado por el secuestre en la rendición de cuentas descritas, además que el juez no dio cumplimiento al oficio firmado por éste cuando citó exclusivamente a la entrega, sin embargo, durante la diligencia de entrega admitió testigos, declaraciones del poseedor ilegal Gregorio Suaza Cano, levantó el embargo, pero no entregó el bien inmueble, cuando el mismo despacho dejó claro que no admitía ninguna reclamación por no cumplir los presupuestos legales.

Argumentó que el juzgado accionado i) aceptó la reclamación cuando el mismo juez en oficio no lo había hecho, ii) Hay un hecho que puede ser un falso testimonio al decir el señor poseedor ilegal que no tenía conocimiento de la audiencia de entrega de fecha 11 de marzo 2019, toda vez que con anterioridad a la diligencia abordó al secuestre y manifestó que él era el dueño del predio, presentado recibo de la energía eléctrica a su nombre y un poder; iii) No hay en curso demanda de pertenencia ni ordinaria ni extraordinaria y iv) Su ocupación ilegal del lote antes mencionado que es objeto de reclamación no se ha ocupado quieta y pacíficamente ya que hay acciones por ese hecho1.

Resaltó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que actualmente cuenta con 74 años de edad, tiene un estado de salud delicado y es sujeto de especial protección constitucional, requisitos que se deben ser tenidos en cuenta por el Juez de segunda instancia. Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar, se ordene la entrega real y material del bien inmueble lote Buenos Aires Vereda Normandía de Neiva, dentro del término improrrogable de 10 días con apoyo de la Policía Nacional y la Personería Municipal.

De igual forma, se ordene tomar una declaración juramentada al señor secuestre Víctor Julio Manrique Ramírez y al señor José Gregorio Suaza Cano para que sea interrogado sobre los hechos de la presentación de los documento recibo de energía eléctrica, el poder especial y los demás documentos que permiten aclarar el hecho de que el poseedor estaba enterado de la audiencia de entrega el día 11 de marzo 2019, e igualmente al secuestre de cómo fue abordado el día de la diligencia y los documentos aportados por esa persona permitiendo dar claridad en el tema, así como, ordenar la liquidación de frutos 1 Pág. 9 – Archivo 12 impugnación pdf.

Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 6 de lote en posesión del señor JOSE GREGORIO SUAZA CANO, y la indemnización por daños y perjuicios en cuantías que él considere ajustadas a la ley por despacho, junto con las costas de la demanda.

CONSIDERACIONES En el presente caso el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que la señora Mariela Cruz Olaya refiere vulnerado por el Juzgado accionado, al no ordenar la entrega real y material del bien inmueble, denominado lote Buenos Aires, vereda Normandía de Neiva, el cual le fue adjudicado.

Para resolver, es menester precisar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

Los primeros encaminados a verificar la subsidiariedad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional3 señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los 2 Sentencia SU448-2016. 3 Sentencia T-338/18.

Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 7 mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

“(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además de lo anterior, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto tribunal constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 3.) defecto material o sustantivo, 4.) error inducido, 5.) decisión sin motivación, 6.) desconocimiento del precedente, 7) violación directa de la constitución4.

Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que verificar si se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, requisitos 4Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019. Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 8 que son esenciales a la hora de interponer este mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable.

Se precisa que, se cumple con la legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la accionante se encuentra vinculada como demandante en el proceso de sucesión con radicado 2018-00333, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, fue el despacho que avocó conocimiento del proceso referenciado. De igual forma el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, ampliamente reconocido por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior.

Así mismo, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2023 y la diligencia de entrega del bien inmueble se realizó el 2 de noviembre de 2022, por lo que el término es razonable. Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, el cual aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, precisa que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, es reiterativa la Corte Constitucional cuando señala que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.5 Al analizar el caso concreto, la Sala evidencia que la accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida por el juez de conocimiento al no hacer la 5 Sentencia de la Corte Constitucional T- 604 de 2013 Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 9 entrega del bien inmueble denominado Lote Buenos Aires, ubicado en la vereda Normandía de Neiva, el cual le fue adjudicado mediante sentencia del 09 de diciembre de 2019.

Según el expediente digital del proceso de sucesión, válidamente allegado a esta acción constitucional para su análisis, se avizora que el 02 de noviembre de 2022 se realizó la diligencia de entrega del bien en donde el despacho accionado admitió la oposición por parte del poseedor para que ejerciera el derecho de defensa al no haberse enterado de la diligencia de secuestro, seguidamente, se levantó la medida de secuestro que recaía sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-179215, por lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el juez en la misma diligencia resolvió de manera desfavorable el primero, concediendo la alzada, conforme al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., en el efecto devolutivo.

Adicionalmente, el proceso fue remitido el día 10 de marzo de 2023 a reparto, en donde le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Sin embargo, es de advertir que una vez consultada la plataforma TYBA, en auto del 12 de abril de 2023 el referido juzgado declaró la falta de competencia para decidir y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia – Reparto, encontrándose a la fecha a la espera de resolver el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la accionante acudió a la acción constitucional sin antes haber agotado todo el trámite ordinario, debido a que se encuentra pendiente la resolución del recurso por parte del juez de instancia y no es procedente por parte del juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son propios del juez natural.

En este sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 de 2017, sobre el requisito de subsidiaridad, dijo6: “… 6 Sentencia T-001 de 2017 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 10 Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento.

No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.

Conforme a lo expuesto, tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, si bien es cierto, la accionante informó que la situación puesta de presente está ocasionando un perjuicio irremediable, el planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica personal, la inminencia del daño y la urgencia del resguardo para morigerar el requisito de la subsidiariedad en la presente acción, en aras de amparar como mecanismo transitorio los derechos cuya protección se reclama o cualquier otro que colateralmente resultare afectado.

En consecuencia, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad en la presente acción constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación No. 41-001-31-03-001-2023-00052-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA En frente del: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 11

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c8dd8f8234cb89f45db2e871ee55f1970fd11517c66bf05870cb0581ddf1d04 Documento generado en 25/04/2023 04:41:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica