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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230007200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CARMEN HELENA ORDÓÑEZ GUZMÁN \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00072-00 Accionante: CARMEN HELENA ORDÓÑEZ GUZMÁN Accionados: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Vinculados: LUISA FERNANDA Y LAURA VICTORIA ORDÓÑEZ DELGADO Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia.

ANTECEDENTES CARMEN HELENA ORDÓÑEZ GUZMÁN a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 4 de agosto de 2022 y 24 de enero de 2023, proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito, respectivamente; disponiéndose dictar sentencia, en donde se valoren nuevamente las pruebas.

Como soporte de las pretensiones, manifiesta que en el primer despacho, cursa el proceso verbal reivindicatorio N°. 41551-40-03-003-2021-00457-00 promovido por Laura Victoria y Luisa Fernanda Ordóñez Delgado en su contra. Que, agotado el iter probatorio, el despacho de instancia profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que apeló invocando República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00072-00 incumplimiento de los presupuestos axiológicos de la reivindicación, confesión por apoderado en la demanda e indebida valoración de los interrogatorios de parte de los demandantes.

Que, el medio ordinario vertical fue desechado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito en sentencia proferida el 24 de enero de este año. Afirma que, las autoridades demandadas al proferir las sentencias, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que ejercía posesión en el predio, cuando realizaba actos de tenencia, no examinar la confesión por apoderado judicial incorporada en el escrito genitor y los hechos expuestos por las demandantes al rendir interrogatorio de parte, tomar como referencia la posesión ejercida por sus padres, tener como prueba “una demanda rechazada”, no referirse a la simulación del contrato de venta entre las demandante y su progenitor y desconocer el precedente judicial, especialmente aquel contenido en sentencia SC211-2017 de 20 de enero de 2017, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Sostiene que, la ausencia de prueba frente a su posesión, hace derruir los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO. Pidió negar el amparo, al considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso objeto de la queja constitucional, analizó los argumentos planteados por el recurrente, a la luz de la jurisprudencia vigente, escuchando los testimonios, interrogatorios de parte y verificando las pruebas documentales, dando respuesta a las inconformidades presentadas por el apoderado de la demandada..- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales seguidas en el proceso verbal reivindicatorio N°. 41551-40-03-003-2021-00457-00 manifestó oposición a la prosperidad de la acción, al estimar que no vulneró los derechos de la accionante, pues en la decisión controvertida, tuvo en cuenta las pruebas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00072-00 aportadas bajo las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el merito de cada una..- Los restantes vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.

En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso verbal reivindicatorio N°. 41551-40-03-003-2021-00457-00, confirmando la sentencia de primera instancia, transgrede los derechos fundamentales invocados por la gestora, producto de una indebida valoración probatoria.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00072-00 Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la gestora frente a las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio seguido en su contra; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; ii) la gestora carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, al haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y no existir otra vía para formular su reproche respecto a la sentencia de segunda instancia, iii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no han transcurrido más de seis meses desde que se notificó el último proveído, iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Superado el anterior umbral, la Sala centrará su análisis en la providencia de segundo grado, que resolvió el recurso de alzada por ser la que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00072-00 zanjó la controversia, para determinar si la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Para ello, debe decirse que, el juzgado de primera instancia, en sentencia de 4 de agosto de 2022, acogió las pretensiones reivindicatorias, declarando que el dominio pleno y absoluto del predio urbano lote A junto con la casa de habitación construida, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 206- 526511 pertenece a las demandantes LAURA VICTORIA Y LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ DELGADO.

La anterior determinación fue apelada por el apoderado del extremo pasivo, quien sustentó el recurso así: i)No fue acreditada la posesión en cabeza de la demandada incumpliendo los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, ii) El a quo hizo una valoración indebida del interrogatorio de las partes y de los testimonios, particularmente de la declaración de Jesús Hernando Ordóñez, quien manifestó que la convocada no era poseedora, iii) la aprehensión material de la cosa por su representada, reputándose dueña junto con sus padres, es anterior al título de dominio de las demandantes, de acuerdo con las declaraciones de Flor Inés, Alfonso y Diego Ordóñez Guzmán, iv) El padre de las gestoras transfirió su derecho real por un acto simulado, hecho no valorado por el despacho.

El 24 de enero de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito confirmó la decisión de primer grado. Frente a los motivos de la alzada consideró que, el apoderado de la demandada no podía negar la calidad de poseedora de su representada, luego de haber fundamentado las excepciones planteadas en esa condición, agregando que: “al contestar el hecho 10 de la demanda dijo “es cierto que es poseedora regular y de buena fe por más de 20 años” y en la demanda en reconvención en el hecho primero expresó “La señora CARMEN ELENA ORDOÑEZ GUZMAN, se encuentra habitando el bien inmueble mencionado en el hecho No. 1 en calidad de poseedora desde el año de 1992,” y en el interrogatorio de parte afirmo “Soy yo la única dueña de la casa”.

Frente al reproche por la valoración de los testimonios e interrogatorio de partes, el ad quem rememoró el dicho de ALIPIO BOLAÑOS, NOHORA MARÍA CORREA, JOSÉ EDWIN SALAZAR, DIEGO LEONARDO ORDÓÑEZ y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00072-00 JESÚS HERNANDO, RAMIRO ALFONSO, MARTHA LILIANA, FLOR INÉS Y ALBA LUZ ORDÓÑEZ GUZMÁN, para afirmar que “las conclusiones de la juez y la mayor relevancia que dio a algunos de los testimonios están justificadas al revisar lo mencionada (sic) por la demandada en su interrogatorio de parte en que reconoció su calidad de poseedora, en principio luego de la muerte de sus progenitores, aunque luego corrigió que la posesión la ejerció en conjunto con la madre de aquella, y las pruebas documentales relacionadas a continuación.” Respecto de la posesión anterior al título de propiedad de las demandantes, el despacho sostuvo que: “Como se analizó con anterioridad, las pruebas testimoniales y las documentales aportadas sugieren que el señor Jesús Hernando Ordóñez Gómez no se apartó del inmueble y en tal calidad otorgó permisos, contrató y pagó adecuaciones a la casa, y realizó el pago de impuesto predial y un acuerdo de pago en el año 2012, medios de convencimiento que no logró desvirtuar el extremo pasivo.

Adicionalmente, de las declaraciones recaudadas no es posible extractar actos posesorios directos realizados por la señora Carmen Elena Ordóñez antes del año 2020 fecha de muerte de la señora Tulia Judith Guzmán de Ordóñez, pues los arreglos y pago de servicios públicos, según se extracta de lo manifestado, los hizo en calidad de habitante de la casa, por manera que no se encuentra acreditada la inversión del título inicial de tenedora con que la citada entró al fundo, sino hasta el año 2020.

(…) Así las cosas, si bien las demandantes adquirieron la propiedad del inmueble solo hasta el año 2018 mediante compraventa, la cadena de títulos demostrados en esta ocasión data del año 1987 y es por lo tanto anterior a la posesión de la demanda que inició a partir del año 2020.” En cuanto concierne a la presunta ocurrencia de un acto simulado entre las demandantes y su progenitor, el estrado precisó: “Por otra parte, se avizora que ni la demandada ni los familiares que trajo como testigos han iniciado proceso alguno a pesar del paso del tiempo para logra se declare la simulación que con ahínco manifiestan, ni el abuso de confianza en que presuntamente incurrió del Jesús Hernando Ordóñez al ejercer la representación de la señora Martha Liliana por fuera del mandato y al firmar la escritura de venta a las hoy demandantes.

Este último capítulo se contradice con lo consignado en la promesa de compraventa fechado 30 de septiembre de 2009 en que la otrora copropietaria le vendió al señor Jesús Hernando el 50% de su propiedad.” De acuerdo con la exposición de motivos que antecede, se tiene que la providencia criticada por la senda constitucional, no es el resultado de una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00072-00 valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas incorporadas al plenario que conduzcan a la configuración del defecto fáctico enrostrado, en tanto el despacho dio valor a cada medio de prueba, para luego analizarlos en conjunto confrontando el dicho de los testigos con los documentos y el interrogatorio de parte de la demandada, quien con claridad manifestó ser la “única dueña” del inmueble; lo anterior, para deducir que el elemento de la posesión en cabeza de la convocada, se probó a partir del año 2020, siendo precisamente éste, el punto central de la alzada.

Además, desató los restantes reproches presentados por el apelante, exponiendo con claridad el mérito que otorgó a cada medio de prueba para desestimar los motivos de desacuerdo. Así las cosas, la Sala advierte que la decisión proferida por el estrado judicial en segunda instancia, no contiene un análisis arbitrario que permita acoger la censura de la accionante, máxime si en rigor, cuestiona el criterio de la autoridad frente a la valoración de los medios probatorios, reproches que no son admisibles en sede constitucional, dado que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»2 Por las razones anotadas, surge imperativo negar el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC1001-2023, rad. 2022-00861-02.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2023-00072-00 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ca75e14f5bea82d35cc7b7b8c01ad98fb19f0dfede3c18709dbf35eb60d14fb Documento generado en 25/04/2023 03:43:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica