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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230007100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00071-00 Accionante: TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Accionados: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: BLADIMIR CONDE AVILÉS Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho de petición.

ANTECEDENTES La TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado dar respuesta a la petición que presentó. Como soporte de las pretensiones, manifiesta que ante el estrado convocado cursa el proceso ejecutivo laboral 41001-31-05-003-2015-00776-00 promovido por BLADIMIR CONDE AVILÉS en su contra.

Que, por auto de 21 de febrero de 2023, el despacho aprobó liquidación de crédito y decretó el embargo de sus cuentas bancarias, pese a que había cancelado los valores correspondientes a las condenas impuestas. Que, por error del estrado convocado, las sumas de dinero consignadas fueron devueltas a su favor, advirtiendo lo sucedido 4 meses después. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00071-00 Que, el 7 de marzo, comunicó al despacho que realizó nuevamente el pago de la condena y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, su trámite continuó, siendo embargada la suma de $450.000.000 en el Banco de Bogotá y $150.000.000 en los Bancos BBVA y Bancolombia.

Que, ante la negativa de levantar las cautelas, el 10 de marzo nuevamente presentó petición, sin obtener pronunciamiento. Afirma que la omisión, afecta gravemente el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, destacando que pagó en debida forma la condena impuesta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Realizó un recuento de las actuaciones seguidas en el juicio ejecutivo a continuación del ordinario promovido por BLADIMIR CONDE AVILÉS contra la accionante y pidió negar el amparo, sosteniendo que no ha vulnerado el derecho de petición de la gestora, al pronunciarse frente a las solicitudes elevadas, cumpliendo con la prestación del servicio público de administración de justicia..- El sujeto vinculado guardó silencio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.

En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el despacho judicial accionado, vulneró el derecho fundamental de petición u otras prerrogativas de la sociedad gestora, ante la presunta negativa de pronunciarse sobre la solicitud que formuló en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario que cursa en su contra. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00071-00 Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de respuesta a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, en la omisión de resolver la solicitud radicada el 10 de marzo de 2023 (inmediatez); y, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos invocados, pues carece de un instrumento dirigido a que el despacho resuelva su solicitud (subsidiariedad).

Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que la gestora invoca la garantía constitucional de petición, siendo necesario precisar que el amparo rogado se examinará bajo la óptica de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues como de manera pacífica lo ha sostenido la Corte Constitucional, la resolución de actos derivados del ejercicio de la actividad jurisdiccional, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00071-00 dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”2 Siguiendo los anteriores derroteros, al examinar el expediente 41001-31- 05-003-2015-00776-00, se encuentra que, por auto de 22 de marzo de 2023 notificado por estado del día siguiente, el estrado accionado, resolvió la solicitud presentada por la sociedad accionante el 10 de marzo, dirigida a obtener el levantamiento de las cautelas con base en el pago total de la obligación ejecutada, disponiendo: “De otro lado, en consideración a que la demandada PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en memorial que antecede, informa que procedió con el pago total de la obligación conforme a lo señalado por el despacho, se dispone, poner en conocimiento del apoderado actor el citado documento al igual que la solicitud de terminación por pago elevada por la entidad en mención, con el fin de que promueva o peticione lo que en derecho corresponda” En consecuencia, como la respuesta anterior constituye un pronunciamiento frente a la petición, que se produjo con anterioridad a la presentación de la acción constitucional (11-04-2023), resulta imperativo negar el amparo, pues contrario al hecho que motiva la queja, el despacho convocado sí se pronunció sobre el pedimento, lo que permite descartar la vulneración invocada.

Ahora, la Sala considera que si la aspiración de la sociedad gestora, es lograr un pronunciamiento distinto al contenido en la providencia, encaminado a obtener de manera inmediata la terminación del ejecutivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, la queja constitucional tampoco está llamada a prosperar, pues le correspondía hacer uso de los recursos ordinarios para manifestar su inconformidad ante el iudex cognoscente, advirtiendo que desechó la oportunidad que tenía para hacerlo.

Por último, en relación con la presunta afectación al cumplimiento de las obligaciones por la empresa, por cuenta de los dineros embargados en el juicio ejecutivo, debe decirse que más allá de tal afirmación, no aportó al plenario elementos que permitieran conocer el impacto real que pudiesen tener la medidas cautelares en el desarrollo de su objeto social, de suerte que, no se observa la necesidad de proferir una medida urgente, amén de la posibilidad de la gestora, 2 Corte Constitucional, Sentencia T 192-07, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

Posición reiterada en Sentencias T-920/08, T394/18. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00071-00 de promover los mecanismos diseñados por el legislador para solicitar el levantamiento o la disminución de las cautelas. Así pues, surge imperioso negar el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edf5d3cc2f0d05dfc6fb10975d7af07afdd70ffec3cdbe6c5c68b780483bd7db Documento generado en 25/04/2023 03:42:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica