Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318400120230003301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-04-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Myriam Mora Vera actuando en nombre de su hija menor de edad M.L.A.M. \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

41396-31-84-001-2023-00033-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41396-31-84-001-2023-00033-01 Accionante: Myriam Mora Vera actuando en nombre de su hija menor de edad M.L.A.M. Accionado: Nueva EPS ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.

ANTECEDENTES El día 21 de febrero de 2023; la señora Myriam Mora Vera, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, indicó que su hija menor, M.L.A.M, ha presentado afecciones respiratorias y ha requerido procedimientos y exámenes médicos con el fin de obtener un correcto tratamiento, según el diagnóstico. En virtud de lo anterior, la actora mencionó, haber pagado particularmente la cita con especialista en otorrinolaringología en el Hospital San Antonio de Padua; en esa oportunidad M.L.A.M., fue diagnosticada con Faringitis Crónica y Rinitis Alérgica, no especifica. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Luego de solicitar a la Nueva EPS la autorización de los exámenes y citas ordenadas; la accionada direccionó algunos exámenes en al IPS Salud Vital y otros a la ESE San Antonio de Padua.

La accionante manifestó que debió realizar el pago de dos copagos, aun habiendo solicitado que todos los exámenes fueran re-direccionados a la ESE San Antonio de Padua; puesto que, de ser así, no tendría que pagar dos copagos y evitaría que la menor se ausente de las horas de clase. Afirmó que la Nueva EPS había negado su solicitud y advirtió haber presentado una queja ante Salud Vital del Huila IPS S.A.S. Finalmente, indicó que Salud Vital del Huila IPS S.A.S, en febrero 18 de 2023, le respondió el derecho de petición propuesto en febrero 07 de 2023; argumentó haber adquirido un nuevo convenio con Nueva EPS para tomar y procesar exámenes especializados de segundo nivel de atención; por lo tanto, en el caso particular de la accionante, se cobró doble copago ya que la usuaria requería la toma de exámenes básicos y especializados, siendo, exámenes de dos convenios totalmente diferentes que requieren facturación independiente y ambos generan copago, por lo tanto, según Salud Vital del Huila IPS S.A.S, la usuaria debía asumir el costo generado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2023, Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), admitió la acción de amparo, corriendo traslado a la parta accionada para que la misma se pronunciara al respecto. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Surtido el trámite para ejercer contradicción y defensa otorgado por el Juzgado de primera instancia; a través de apoderada en febrero 22 de 2023, la Nueva EPS contestó la acción de tutela informando haber asumido todos los servicios médicos requeridos por M.L.A.M., en diferentes oportunidades para el tratamiento de todas las patologías presentadas.

Enfatizó que la Nueva EPS, no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, que 41396-31-84-001-2023-00033-01 son avaladas por la Secretaría de Salud del Municipio; también afirmó que dichas IPS programan y solicitan la autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos, según sus agendas y disponibilidad.

Respecto a la pretensión, donde se solicita que sea solo una IPS en particular la que preste los servicios médicos, la Nueva EPS, indicó: “no todos los servicios de salud de encuentran contratados con una única IPS y no es posible garantizar contracción de manera indefinida con esta institución prestadora de salud, aunado que la parte actora no desvirtúa que la IPS asignadas no sean idóneas”.

Sostuvo en su respuesta Nueva EPS, que los afiliados deben acogerse a la red de servicios de la entidad promotora de salud, conforme a la libertad de elegir las IPS con las que se celebran convenios y el tipo de servicios, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. También manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; afirmó ceñirse en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud y, argumentó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la accionada; en consecuencia, declaró que la acción de tutela carece de objeto.

También indicó la Nueva EPS: “Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada”. Por último, Nueva EPS solicitó negar la procedencia de la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Promiscuo de Familia, el pasado 6 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Myriam Mora Vera, en representación de su hija menor de edad, M.L.A.M., contra la Nueva EPS. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción quien consideró, no acreditarse el perjuicio irremediable de la salud de la menor de edad, ni se agotó las etapas necesarias para dirimir el presente conflicto administrativo por el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Sobre la pretensión de los medicamentos para el tratamiento de la menor M.L.A.M., el Juzgado Único Promiscuo de Familia, se abstuvo de emitir alguna orden citando la jurisprudencia T-266 de 2020; argumentó la imposibilidad de dictar órdenes indeterminadas y reconocer prestaciones inciertas, porque implicaría presumir la mala fe de Nueva EPS. en relación al cumplimiento de sus deberes y las obligaciones de sus afiliados, en contradicción con el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que ninguna normatividad indica pagar doble copago, estimó violado el derecho a la salud, a la vida e integridad personal de la menor de edad M.L.A.M. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico La Sala, determinará si le asiste razón a la parte actora frente a las pretensiones del proceso constitucional, que en primera instancia fueron declaradas improcedentes por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, respecto a la no autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, y la posible exoneración de las cuotas moderadoras y/o copagos a la menor M.L.A.M. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Solución al Problema Jurídico En esta medida, se ha determinado que antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.

Entonces, la acción de amparo constitucional fue instaurada por la representante legal de la menor de edad M.L.A.M., de allí regla general, la legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela la tiene el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado, no obstante, existen otras formas de promover una acción constitucional, tal como: (i) La de su ejercicio por medio de representantes legales, en el evento de que el titular sea un menor de edad, una persona en situación de discapacidad con adjudicación judicial de apoyos o una persona jurídica;

(ii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial; (iii) La del ejercicio por medio de agente oficioso. En el presente caso, la acción de tutela fue instaurada por la progenitora de la menor M.L.A.M., es decir, se encuentra debidamente legitimada para actuar. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada ya que la Nueva EPS, al ser la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados para su protección y es la llamada a discutir u oponerse a las pretensiones de la parte accionante.

Ahora bien, son derechos fundamentales los que la parte actora reclama para su protección, como son los derechos a la salud, vida e integridad.Respecto al principio de inmediatez, tiene determinado la Corte Constitucional en su jurisprudencia (T- 132 de 2004, T- 495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005, T-425 de 2009 y T- 006 de 2014); que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

De igual forma, se cumple con el requisito de procedibilidad, toda vez que, la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2023, tres días después de que Salud Vital del Huila IPS S.A.S diera respuesta el derecho de petición negando la solicitud de la accionante. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Respecto al requisito de subsidiaridad, se analizará el cumplimiento de este requisito, de acuerdo a lo pretendido verificando si en el sub judice se demuestra el cumplimiento de esta última exigencia, no sin antes reiterar de manera general que el inciso 3º del artículo 86 de Nuestra Carta Magna consagra el requisito mentado como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo preferencial.

La ley señaló que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollaría mediante un procedimiento preferente y sumario, además, se estableció un término máximo de 10 días para resolverse en primera instancia y un plazo de tres (3) días para ser impugnada, de manera que la acción de tutela, en principio, no sería procedente.

En relación con ese trámite, la Corte Constitucional en su jurisprudencia T-760 de 2008 entendió que ese mecanismo no es idóneo y eficaz para proteger derechos fundamentales, pues en sesión del 6 de diciembre de 2018, el Superintendente de Salud señaló, entre otras, que: (i) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días fijados por la ley; y por lo tanto, (ii) hay un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad, en todas sus sedes. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Para el presente caso, se encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad, ya que como lo demostró la accionante, presentó las respectivas solicitudes y/o requerimiento ante las accionadas, despachándose aquellas negativamente, situación que, en principio le otorga la facultad de presentar la acción de tutela como mecanismo de defensa de sus derechos fundamental a la salud.

Del Derecho Fundamental a la Salud En los términos de la Ley 1751 de 2015, se ha definido su alcance y esencia: “Art. 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

La Corte, reconoció a partir de la Sentencia T-760 de 20081 el derecho a la salud como fundamental autónomo 2. Menester citarla, por cuanto desde entonces la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al señalar, que la exigibilidad de este derecho por vía de tutela no requiere demostrar la conexidad con otro derecho fundamental y así ha mantenido la línea decisional conforme se desprende de su interpretación en la Sentencia T-171 de 2016, por citar solo un ejemplo.

Así mismo, en providencia T-039 de 2013 precisó la naturaleza dual del derecho a la salud de la siguiente manera: “(…) el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos 1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 El reconocimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo es resultado de una evolución jurisprudencial, la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Al respecto pueden consultarse las sentencias T-200 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-165 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-705 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-762 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. 41396-31-84-001-2023-00033-01 en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”3.

Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera4. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional5.

Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 4 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007, en la cual señaló: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.

Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 5 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuación se enuncian alguno de ello: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.” (Subrayadas fuera de texto) 41396-31-84-001-2023-00033-01 comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana6”.

Sobre la naturaleza Jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras, para examinar los casos en que procede su exoneración se hace la siguiente reiteración de jurisprudencia. El artículo 10, literal i, de la Ley 1751 de 2015 señaló que es un deber “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”.

Para la Corte Constitucional, una interpretación sistemática de este mandato permitido, armonizar su contenido con los principios de equidad y solidaridad, de tal modo que el deber de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos en salud no comporta un condicionamiento del acceso al servicio según la capacidad de pago, esto es, el deber de financiar debe corresponder con la capacidad de pago y, correlativamente, el derecho a acceder al servicio no depende de la capacidad de pago.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir “(…) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (…)”, que tienen como fin poder usar los servicios del sistema y complementar la financiación del plan obligatorio de salud.

En la misma disposición se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud por parte de la población más pobre y vulnerable, razón por la cual se prevé que el monto de estas deberá ser estipulado de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema.

Sobre el particular la Corte expresó que cuando una persona no tenga los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de estas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho.

Así, lo dijo: 6 En la sentencia T-790 de 2012 la Corte indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud.

Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física.

Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”. 41396-31-84-001-2023-00033-01 “El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.

No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo”.

De la misma forma, la Corte fijó dos reglas jurisprudenciales, de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de obtener la protección de algún derecho que pueda resultar vulnerado, es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según el régimen al que se encuentre afiliado.

Al respecto dispuso que procederá esa exoneración cuando (i) la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que este sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.

En todo caso, precisó la Corte que es el Juez Constitucional el encargado de verificar, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se 41396-31-84-001-2023-00033-01 genera una vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia trazó unas reglas probatorias específicas para establecer la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla.

Las reglas aplicables fueron fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: A. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.

Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas se tengan como prueba suficiente.

B. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.

Asimismo, en este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa es la erogación económica en atención a los ingresos del accionante. Descendiendo al caso en concreto, frente al derecho a la salud, esta Colegiatura al realizar el estudio, considera que dentro de la presente acción constitucional no se vulneró el derecho fundamental a la salud de la menor M.L.A.M., toda vez que, la Nueva EPS ha sido diligente en la prestación del servicio, pues reposa en las autorización para la realización de los procedimientos médicos, y según el escrito de la acción, fue la señora Myriam Mora Vera quien determinó no continuar adelante con las programaciones requeridas, en consecuencia, se considera que la accionada ha actuado de buena fe, sin vulnerar derecho fundamental alguno en contra de quien lo pretendió. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Ahora bien, como segundo punto, por parte de esta Corporación, se procedió a valorar el acervo probatorio allegado dentro de la presente acción constitucional, a fin de determinar si era procedente la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y/o copagos, evidenciándose que la parte actora no demostró las razones por las cuales estaría en riesgo la vida, la salud y la integridad personal de la menor de edad M.L.A.M., tampoco probó si quiera sumariamente la falta de medios económicos necesarios que le impidieran sufragar aquellos emolumentos.

Lo anterior, tuvo fundamento en la jurisprudencia en cita, cuando se determinó que los cobros de las cuotas moderadoras y/o copagos, son procedentes, en atención a que los usuarios tienen que sufragar esos costos para la realización de exámenes básicos y especializados. Son los anteriores argumentos suficientes para revocar la sentencia de primer grado, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila, y en su lugar: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Mora Vera actuando en nombre de su hija menor de edad M.L.A.M., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo:

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 41396-31-84-001-2023-00033-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (ACLARACION DE VOTO) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41396-31-84-001-2023-00033-01 Acción de tutela de MYRIAM MORA VERA contra NUEVA E.P.S. S.A.S. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en sede de impugnación, al considerar que no debió trasladarse la carga de la prueba a la accionante en lo que respecta a su capacidad económica, sino que, correspondía a la entidad prestadora de salud convocada, demostrar que la gestora, ostenta los medios económicos para sufragar el pago de las cuotas moderadas.

Lo anterior, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que disponen que “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta.”1 En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 1 Sentencia T 596 de 2004, reiterada en Sentencia T 174 de 2013.

Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3d97660d7f112226d9892c512d2d07c686c5146d9ed5cbc4166bde7709ebd6a Documento generado en 24/04/2023 04:57:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73e8b7b375f4bd03a2b49cf85e6224127ae35f277c7d3d2eb9bf97215b7edd28 Documento generado en 24/04/2023 05:27:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica