41001-22-14-000-2023-00059-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00059-00 Accionante: Olga Isabel Ramírez en representación de Poliservicios Ltda. Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila Vinculados: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Cenit Transportes, y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Equion Energía Limited, Terpel S.A., Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Primax Colombia, Ecopetrol S.A., y Emerald Energy Plcsucursalcolombia, Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral, Tribual Superior, Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela promovida por la señora Olga Isabel Ramírez en representación de la sociedad Poliservicios Ltda, contra la providencia judicial de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Tercero del Circuito de Nieva Huila, presuntamente vulneró el principio de “cosa juzgada”; considerando una conculcación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 41001-22-14-000-2023-00059-00 Refirió la parte accionante, que dentro del proceso de Expropiación que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001 31 03 003 2021 00056 00, mediante auto del 11 de marzo del 2021, se admitió la demanda; y posteriormente, en proveído del 20 de septiembre de 2021, se profirió sentencia de primera instancia, decretando la expropiación, empero la objeción formulada por la accionante frente al avalúo presentado por la ANI, al considerar que el argumento principal carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que al contrato de arrendamiento, suscrito por ECOPETROL no constaba en escritura pública; razón por la cual, Poliservicicios Ltda. interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo.
La alzada fue admitida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, quien el 16 de agosto de 2022, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Neiva y, condenando en costas a la accionante. El 30 de enero de 2023, el Juzgado profirió auto de “obedézcase y cúmplase” lo decidido por el superior.
Mediante auto del 13 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, fijó fecha para hacer entrega material del inmueble expropiado, decisión contra la cual, Poliservicios Ltda., interpuso recurso de reposición, argumentando que, en virtud de la entrega anticipada, las áreas fueron recibidas por la ANI, y que ya se demolió y construyó en su totalidad la doble calzada de Neiva - Aipe.
En proveído del 09 de marzo de 2023, el despacho encargado negó el recurso interpuesto, tras considerar que la entrega anticipada no es una entrega material, por lo cual, resulta procedente realizar una entrega definitiva en el proceso, dejando incólume su decisión de llevar a cabo audiencia programada para el día 21 de marzo del 2023.
El día 17 de marzo del 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, profirió auto declarando su falta de competencia por el factor subjetivo, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto. En criterio de la parte actora, el Juez Tercero Civil del Circuito, se extralimitó al declarar la falta de competencia, pues ello genera, nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico.
Además, pasó por alto, que, en el escrito de la demanda, la ANI manifestó que renuncia al fuero subjetivo manteniendo la competencia del proceso de expropiación. 41001-22-14-000-2023-00059-00 TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Auto No. 035 el 24 de marzo del 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral; expuso que carece de competencia, pues según el escrito de tutela está dirigido a cuestionar presuntamente la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y al analizar acción de tutela, se evidenció que por apelación conoció del proceso la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, resultando imperiosa su vinculación; y en consecuencia, correspondía el conocimiento al superior de dicha Corporación. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de revisada la solicitud de amparo, evidenció que la queja de la sociedad de Poliservicios Ltda., se encuentra relacionada únicamente con las actuaciones adelantadas en el Juzgado de conocimiento, sin manifestar ningún reparo respecto al Tribunal Superior de Neiva; así las cosas, como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el accionado, según lo dispuesto en el núm. 5º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de Neiva.
Mediante auto No. 038, del 12 de abril del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta de Decisión Civil, Familia, Laboral, admitió la acción constitucional interpuesta por la sociedad Poliservicios Ltda., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila; asimismo, ordenó la notificación a los accionados y vinculados con el fin que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Mediante auto Nro. 044, el Despacho vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en razón del interés que pudiera presentar en la acción, y para brindar garantías al proceso. Igualmente, mediante auto Nro. 065, se puso en conocimiento sobre el proceso que las Magistradas Doctora Ana Ligia Camacho Noriega y Doctora Luz Dary Ortega Ortiz, por hacer parte de la determinación que aprobó la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral, Tribunal Superior, las mismas presentaron impedimento, invocando el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que determina “6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de 41001-22-14-000-2023-00059-00 afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” el cual se resolvió negativamente teniendo en cuenta que la decisión cuestionada en el presente asunto, no fue proferida por la Sala que presido, ni se encuentra relacionada con los hechos objeto de discusión. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Dentro del término otorgado para ejercer su derecho de contradicción y defensa; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la presente no es la vía indicada para redimir una eventual colisión de competencias, pues el Código General del Proceso establece que, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, el llamado a plantear la colisión negativa de competencia en caso de no compartir los argumentos plasmados por el Despacho Judicial; correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dirimir la controversia.
ECOPETROL Mediante apoderado judicial, la entidad afirmó que el objeto de discusión se refiere al proceso de expropiación iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contra de Ecopetrol, en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Refirió que el mencionado proceso inició a raíz de la no aceptación por parte de Ecopetrol a la oferta realizada por la ANI dentro del trámite de expropiación, de una franja del terreno para la construcción de la doble calzada de Neiva - Aipe, debido un contrato de arrendamiento que tenía la entidad con la sociedad de Poliservicios Ltda., respecto de un área que se iba a ver afectada por la expropiación. En la contestación de la demanda, Ecopetrol expuso: “Señor Juez, el demandante en calidad de entidad interesada es la responsable por todos los perjuicios que se llegasen ocasionar a Ecopetrol y a terceros vinculados al presente proceso, por la expropiación parcial del predio objeto del presente proceso.
Lo Anterior debido a que Ecopetrol S.A., 41001-22-14-000-2023-00059-00 en calidad del propietario del predio solicitado en expropiación, no tiene responsabilidad alguna frente a la sociedad denominada Poliservicios Ltda. y el Ministerio de Defensa, debido a que la normatividad civil aplicable en el caso que nos ocupa, le impone la carga a la Nación o a quien haga la expropiación, el respectivo pago de la indemnización que le llegasen a corresponder a los arrendatarios por las afectaciones y efectos que se ocasionen con la misma.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 2018 del Código Civil lo siguiente: “ARTICULO 2018. Expropiación Por Utilidad Pública. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. 2.
Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación” (negrilla suplida)”.
Por lo anterior, advirtió que no existe fundamento jurídico que permita que Ecopetrol deba responder por los perjuicios llegados a sufrir por Poliservicios Ltda. y el Ministerio de Defensa por la expropiación, pues el único responsable de la indemnización es el interesado en expropiar el predio. AGENCIA NACIONAL DEL INFRAESTRUCTURA ANI Mediante apoderado judicial, alegó que se incurrió en una vía de hecho por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el momento que profirió el auto del 13 de marzo de 2023, por medio del cual, declaró la falta de competencia para conocer del citado proceso, pues desconoció que se presentó una renuncia al domicilio de la entidad pública como factor que define la competencia. Además, indicó que el Juez desconoció que el asunto ya contaba con sentencia emitida en primera y segunda instancia, que habría definido lo relacionado con la expropiación y la indemnización definitiva.
Por lo anterior, concluyó que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, pues el auto que declaró la falta de competencia transgrede los principios de prevalencia del interés general. 41001-22-14-000-2023-00059-00 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Mediante apoderado judicial, señaló que la acción instaurada resulta improcedente por cuanto se vulnera el principio de subsidiariedad, conforme al Art. 86 de la Constitución Política, el cual indica que la acción de tutela, solo procederá en el entendido que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, afirmó que la presente acción no puede asumirse como una instancia más al sistema de justicia EQUION ENERGIA LIMITED Mediante apoderado judicial, afirmó que, si bien fue vinculada al trámite de expropiación que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la vinculación, por ostentar derechos de uso y ocupación sobre el bien inmueble objeto del pleito a la fecha en que se inició el trámite; lo cierto es que nunca presentó oposición alguna al mismo, ya que las áreas de objeto de expropiación no afectaban los derechos de Equion, al momento de la ejecución del trámite.
Advirtió que la acción instaurada no va dirigida hacia Equion, por lo cual, no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma no ha vulnerado directa ni indirectamente los derechos fundamentales conculcados. Por lo anterior, solicitó que se exonere a Equion de cualquier responsabilidad presunta de la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega, aunado, solicitó que se excluya a Equion de cualquier obligación o carga que tenga que ver.
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH Mediante la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la entidad, advirtió que la presente acción va encaminada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la cosa juzgada, vulnerados en ocasión al auto del 17 de marzo del año en curso, que declaró la falta de competencia por factor subjetivo dentro del proceso de expropiación. 41001-22-14-000-2023-00059-00 Señaló que, en el caso, no se desprende ningún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción y omisión conforme a los hechos descritos, ya que esta entidad, dentro del mencionado proceso de expropiación no es ni fue parte demandada o demandante, ni tampoco es autoridad encargada de administrar justicia. Por lo anterior, no se tiene injerencia en las decisiones o en el trámite procesal, no es parte del proceso, y no es competente para realizar pronunciamiento, solicitó se libre de toda medida, acción o vinculación. TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL – MAGISTRADO PONENTE EDGAR ROBLES Preliminarmente solicitó que se le desvincule de la presente acción, por cuanto la decisión cuestionada no fue proferida por esta Sala, ni se encuentra relacionada con los hechos objeto de discusión; sin embargo, se pronunció respecto del problema jurídico.
Consideró que la acción interpuesta por la sociedad Poliservicios Ltda., es procedente atendiendo que la parte actora no contaba con otro mecanismo de defensa para conjurar la violación al debido proceso, y el desconocimiento de la cosa juzgada material. Advirtió que, el Art. 139 del Código General del Proceso establece que, contra los autos que declaran la competencia no procede recurso; por otro lado, dijo que no puede afirmarse que la tutela es prematura, por cuanto el agotamiento de los medios de defensa judicial que se exige para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, parte del supuesto de que éste esté alcance de la parte presuntamente agraviada, y en el caso concreto, la parte no tenía recurso.
Respecto al principio de cosa juzgada, indicó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C – 312 de 2017, que: “una decisión ostenta el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, cumple una función positiva, consistente en proveer seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, y una función negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto.” Por lo anterior, señaló que el Juez de primera instancia perdió competencia para revisar su propia sentencia desde el momento que la pronunció, y de la misma 41001-22-14-000-2023-00059-00 manera, la segunda instancia cuando lo confirmó, pues el asunto hizo tránsito a cosa juzgada material, y como consecuencia es inmodificable, inmutable y definitiva.
JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Remitió respuesta al requerimiento, afirmó que el proceso con radicado 41001310300320210005600, lo recibió el 27 de marzo del 2023, e ingresó para calificación. TERPEL S.A. Guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.
PRIMAX COLOMBIA Guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. EMERALD ENERGY PLCSUCURSALCOLOMBIA Guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico 41001-22-14-000-2023-00059-00 Corresponde a la Sala, analizar y determinar si la acción de amparo es procedente, y en caso de serlo, determinar si el auto de fecha 17 de marzo de 2023, donde se declaró probada la falta de competencia por factor subjetivo incurre en violación del debido proceso y cosa juzgada, al ordenar el envío por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La Sala recuerda el precedente judicial y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; después analizará el caso concreto conforme al material probatorio aportado por las partes. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005 indicó “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó 1Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 41001-22-14-000-2023-00059-00 la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, considera la Sala que es procedente la acción de amparo, toda vez que la decisión cuestionada data del 17 de marzo de 2023, por lo que el término transcurrido hasta la interposición del mecanismo constitucional, es proporcionado. 41001-22-14-000-2023-00059-00 Igualmente, encuentra la Sala que la parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, habida cuenta que contra la decisión que se ataca no procede ningún recurso, en virtud del mandato contenido en el art. 139 C.G.P. que dispone, “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”. En virtud de lo expresado anteriormente, se considera que se debe desvincular a Cenit Transportes, y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Equion Energía Limited, Terpel S.A., Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Primax Colombia, Ecopetrol S.A., y Emerald Energy Plcsucursalcolombia, Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior, en razón a que la tutela se presenta sobre el tema de competencia expresado por el Juez encargado del cumplimiento de lo ordenado, y no se está controvirtiendo el fallo del Tribunal, ya que este es última instancia y debe ser cumplido.
Finalmente, en lo relacionado con el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, considera esta Corporación, que también se debe desvincular, por no haber infringido derecho alguno, debiendo devolver el expediente al Juzgado de origen, para continuar con el trámite pertinente. Ahora bien, examinando de fondo el asunto, encuentra esta Corporación que el Juzgado accionado, mediante auto del 17 de marzo de 2023, consideró que no podía seguir conociendo del proceso de expropiación con radicación 2021- 056, en virtud del factor subjetivo de competencia, que establece que el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
No obstante, sostiene la parte accionante que el Juez de conocimiento se extralimitó en tal decisión, habida cuenta que, desde la interposición de la demanda, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, renunció a la aplicación del fuero subjetivo por el factor funcional. Al respecto, evidencia Corporación que, dentro del referido proceso, ya se había proferido decisión de primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, misma, que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión 41001-22-14-000-2023-00059-00 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 16 de agosto de 2022.
En consecuencia, de lo anterior, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado profirió auto de “obedézcase y cúmplase” lo decidido por el superior; cobrando ejecutoria la providencia, y siendo ejecutable, al tenor de lo dispuesto en los artículos 302 y 305 del C.G.P. que establece: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” De este modo, al quedar en firme la decisión, el asunto hizo tránsito a cosa juzgada material, institución jurídica que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, genera que las sentencia sean “inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.” (sentencia C – 522/2009) Sobre el particular, la Guardiana de la Constitución, en sentencia C 548 de 1997, al referirse al principio que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, dispuso: “El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial.
Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan.
Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales. 41001-22-14-000-2023-00059-00 La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo.
Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica.
Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (…) Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.
(…) De acuerdo con lo que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia, y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas (…) La expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio.
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el 41001-22-14-000-2023-00059-00 contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales.” (Resaltado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez de primera instancia perdió competencia para revisar su propia sentencia, desde el momento que la pronunció, con mayor razón, si fue confirmada por el Juzgador de segunda instancia, frente al cual, no se debatió este punto de la competencia. En consecuencia, el asunto ha hecho tránsito a cosa juzgada material, y por lo tanto es inmodificable, inmutable y definitiva, y no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial.
Aceptar la tesis del Juzgado accionado de enviar el asunto al Juez del domicilio de la entidad demandante, es desconocer los efectos de la cosa juzgada material y la obediencia jerárquica a la que está sometido, para revivir un proceso legalmente culminado; circunstancia que sí genera causal de nulidad conforme el numeral 2 del art. 133 del C.G.P., e implica incurrir en la vulneración al debido proceso por defecto procedimental absoluto.
Ahora bien, el hecho que haya perdido competencia para revisar su propio fallo, no quiere decir que pierda la competencia para realizar la entrega, que es consecuencia de la decisión adoptada por el Juez accionado, y confirmado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, al cual, le debe obediencia jerárquica como así lo señaló al proferir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Cabe aclarar que, en el auto del 16 de marzo de 2023 mediante el cual es Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, declara la falta de competencia, esta hace referencia al precedente en que se justifica la acción, la sentencia AC053-2023 pero la Sala considera que dicha tutela no es aplicable para el presente asunto, toda vez que dicha decisión no se ajusta al caso en concreto, ya que en el mismo no se había proferido fallo ni de primera ni de segunda instancia, y además es una orden de un superior, que se encuentra en firme, por lo que el Juzgado se encontraba obligado a satisfacer lo ordenado.
Son los anteriores argumentos suficientes para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y, en consecuencia, declarar conculcados el principio de la cosa juzgada y el derecho fundamental al 41001-22-14-000-2023-00059-00 debido proceso, ordenándose al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dejar sin efecto el auto atacado y en su lugar, ordenar continuar con el trámite procesal pertinente, debiendo realizar todas las acciones necesarias para que el expediente regrese a su Despacho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad Poliservicios Ltda., y, en consecuencia, DECLARAR conculcados el principio de la cosa juzgada y el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito, dejar sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2023, que declaró la falta de competencia, y en su lugar, proceda a continuar con el trámite procesal pertinente, debiendo realizar todas las acciones necesarias para que el expediente regrese a su Despacho. Tercero: DESVINCULAR a las empresas Cenit Transportes, y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Equion Energía Limited, Terpel S.A., Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Primax Colombia, Ecopetrol S.A., y Emerald Energy Plcsucursalcolombia, Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, previo la devolución del expediente del presente asunto, al Juzgado de origen conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Cuarto:
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: REMITIR la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 41001-22-14-000-2023-00059-00 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (ACLARACION DE VOTO) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00059-00 Acción de tutela de POLISERVICIOS LTDA. contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en sede constitucional, al considerar que me encuentro impedida para formar parte de la Sala, por haberse configurado la causal de impedimento prevista en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, la que en oportunidad, se puso en conocimiento de la Magistrada Ponente y fue negada en auto de 21 de abril de 2023.
Si bien es cierto, en la queja no se reprocha la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de esta Colegiatura, en mi criterio, la causal de impedimento se configuró por el hecho de haber participado dentro del proceso, lo que me impide pronunciarme nuevamente en este amparo. Con el debido respeto, dejo consignada mi divergencia. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f75d2c1dd5ab2060bed5eea58e207b880d31811829cca66f3d21a1d1ea4d012 Documento generado en 24/04/2023 04:25:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb5332413146471884228c8c0a9f661be4b09ca34cc01b7b3f670e58321f38d8 Documento generado en 24/04/2023 05:26:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica