Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25386-31-03-001-2018-00097-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OCTAVIO MURILLO, JAIRO AVILA, HECTOR JULIO MONTENEGRO, ALFONSO LARA RINCON, JAIME CASTRO PALACIOS Y FREDY ESPINOSA AREVALO contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01.

Bogotá D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

Igualmente se revisarán en grado de consulta las condenas impuestas al municipio. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la entidad territorial demandada con el objeto que se declare que tienen derecho a las horas extras diurnas laboradas; que la alcaldía se ha negado a pagar dicho trabajo suplementario y la reliquidación de prestaciones; piden se condene a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago del valor real de las prestaciones sociales; reajustes de aportes a seguridad social; reliquidación de prestaciones sociales; indexación y costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que prestaron sus servicios al municipio accionado como trabajadores oficiales, así: Octavio Murillo entró a trabajar el 3 de septiembre de 2001, con unas prórrogas, las últimas de 10 de noviembre de 2009 y 1º de julio de 2017; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 2 Jairo Ávila empezó el 5 de junio de 2002, con las mismas prórrogas que el anterior; Héctor Julio Montenegro empezó el 22 de abril de 2002, mediante Decreto 24 del mismo año, y el 10 de noviembre de 2009 suscribió contrato de trabajo como conductor, renovado el 1º de junio de 2017; Alfonso Lara Rincón ingresó el 22 de septiembre de 2003, como conductor mecánico, contrato que ha tenido prórrogas en 2009 y 2017;

Fredy Espinosa Arévalo empezó el 1º de febrero de 2005 como operario calificado, prorrogado en 2009 y 2017; la jornada laboral pactada fue de ocho horas y máximo 44 horas a la semana, como se plasmó en el contrato de trabajo, amén de lo que se estableció en la Resolución 525 de 2009, que la fijó de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12.00 m.; que a pesar de esos horarios, la jornada establecida por la demandada es de 7:00 a.m. a 4 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 11 a.m. y los festivos y domingos no se labora, como aparece en el acta de conciliación No 113 del Mintrabajo; que durante el año 2013 los actores laboraron de 6:30 a.m. a las 5 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 6:30 a.m. a 12:00 m., de acuerdo con las planillas de control de operarios de obras públicas, o sea, laboraron 52 horas semanales para un total de 8 horas extras durante ese lapso para un total de 400 anuales; situación que se repitió los años 2014 y 2015; dicha labor no ha sido remunerada, a pesar de los requerimientos hechos, y las prestaciones sociales se han liquidado sin tenerlas en cuenta, lo mismo que los aportes a seguridad social; el 6 de mayo de 2016 elevaron petición reclamando horas extras y el 19 de diciembre de 2017 citaron al Municipio a una audiencia de conciliación ante el Mintrabajo; que el alcalde actual admitió la deuda pero se la atribuyó a la administración anterior. 3.

La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2018; admitida el 27 de julio; se notificó al demandado el 24 de octubre de 2018 y contestó el día 31 siguiente. 4. En la contestación, el municipio se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos aceptó el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes; aclara que el horario establecido en los actos administrativos municipales no rige para los trabajadores oficiales; que las planillas aportadas no coinciden con los libros de control de entradas y salidas de elementos de la Casa de la Cultura, y por ende, no existe prueba de que se hayan excedido de la jornada máxima legal, la cual, para los trabajadores oficiales es de ocho horas diarias y 48 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 3 semanales; menciona varias fechas en que los libros de la Casa de la Cultura da una información de horas de trabajo inferiores a las reportadas en las planillas aportadas por los trabajadores, por lo que estos datos no son exactos ni fiables; finalmente, anota que según el Decreto 1042 de 2015, las horas extras deben ser autorizadas previamente, y esa norma señala los requisitos para su causación. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de certeza de las obligaciones. 5.

Con auto de 8 de abril de 2019 el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 25 de junio siguiente para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se reprogramó para el 15 de octubre del mismo año y después para el 12 de febrero de 2020, fecha en la que se realizó, señalando el 21 de mayo posterior, que no se realizó por suspensión de términos. Después se fijó el 16 de octubre de 2020, se reprogramó para el 18 de mayo de 2021; posteriormente por auto de 9 de marzo de 2022 se citó para el día 31 siguiente con el fin de continuar la audiencia, reprogramándose finalmente para el 25 de abril. 6.

En dicha fecha la jueza dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de horas extras diurnas entre el 17 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015; igualmente ordenó el pago de la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor dispuesto por horas extras, así como el pago de las diferencias en los aportes a seguridad social y la indexación; no impuso costas y absolvió del resto de las pretensiones.

Como en el momento de la sustentación de los recursos, se presentaron inconvenientes técnicos se convocó a nueva audiencia, realizada el 27 de mayo siguiente. La juez en términos generales consideró que los actores acreditaron haber laborado hora y media extra diaria durante los años 2013, 2014 y 2015. Empezó por referirse a la Resolución 525, expedida por el alcalde municipal de Anapoima, que señaló la jornada del municipio de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m a 12 m.; que pese a ello la jornada de los actores se surtió de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, con una hora de almuerzo (toda vez que los hechos 11 y 12 se dieron por ciertos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS por inasistencia de la entidad demandada), y los sábados de 7 a.m. a 11 a.m. Luego menciona, como también demostrado, que los demandantes los años 2013, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 4 2014 y 2015 laboraron de 6:30 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6:30 a.m. a 12 m., esto de acuerdo con la prueba testimonial, como el testigo Raúl Nope; que las planillas están firmadas por sus jefes inmediatos. Seguidamente y en alusión a la prescripción, precisó que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2018, pero hubo reclamación de los trabajadores recibido por la entidad demandada el 17 de mayo de 2016 (folio 5).

Asentó, de otro lado, que los términos no corrieron en el tiempo en que se tramitó la audiencia de conciliación durante tres meses, según el Decreto 2511, es decir hasta el 19 de diciembre de 2017. Así entonces, entre el 17 de mayo de 2016 y el 30 de mayo de 2018 no se configuró el fenómeno de la prescripción, pero cuando se presentó la reclamación habían prescrito los derechos entre el 1 de enero y el 16 de mayo de 2013.

Dice igualmente que no se probó el pago de las horas extras causadas entre 6:30 y 7 y de 4 a 5 de lunes a viernes, ni la hora de los sábados, pero no se demostraron las sumas pagadas por cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 ni el salario que se tomó en cuenta, que le habrían permitido decidir sobre la sanción moratoria. Echó de menos la falta de aportación de los documentos sobre los horarios que reposaban en los libros de la Casa de Cultura, tampoco se acreditó que los demandantes se retiraran en hora anterior a la señalada en la demanda.

Reitera que Raúl Nope dice que entraban a las 6:30 a.m. terminaban a las 5:00, 5:30 p.m.; reconoció su firma en las planillas y que las horas extras se laboraron por requerimientos verbales; que hacía cumplir el horario establecido por la alcaldía y por el ingeniero José Julián; que solamente le pedían el reporte del trabajo en domingos y festivos.

Apuntó la juez que José Julián Vanegas, secretario de desarrollo integral, relató que los demandantes no laboraban horas extras, que cumplían el mismo horario que los demás trabajadores; que Raúl salió por diferencias con el alcalde y lo reemplazó Israel García; dice que no conocía las planillas, pero aceptó como suyas las firmas que allí aparecían; que no hubo cambios en las dos horas de almuerzo y que Israel también reconoció su firma en las planillas.

Luego procedió a liquidar las horas extras de cada uno de los demandantes. Mencionó que según el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año la jornada laboral es de ocho horas diarias y 48 semanales; reseñó la Ley 789 de 2002 y la sentencia de 25 de septiembre de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se refiere a criterios sobre la jornada laboral y el horario de trabajo propiamente dicho. 7.

Los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 5 7.1. El apoderado de los demandantes sostiene que, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías, se causó la sanción moratoria por el no pago completo de dicha prestación; sostiene que aquí no interesa si hubo o no mala fe, sino si se pagó o no; que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no habla de mala fe, y en todo caso, no hubo buena fe porque la entidad se negó a hacer los reconocimientos reclamados; también cuestionó la absolución de las costas procesales. 7.2 La demandada manifiesta que apela todas las decisiones salvo lo atinente a la sanción moratoria y las costas.

Se refiere inicialmente a la confesión ficta, señalando que el artículo 191 del CGP indica los requisitos de la confesión. Dice que debe tenerse en cuenta que a los representantes legales de las entidades públicas no aplica el numeral 1º en cuanto le falta capacidad al absolvente para hacerla. Reclama la aplicación del artículo 195 ídem.

Anota que el representante legal rindió informe escrito sobre los puntos incluidos en el cuestionario. Que, cumplido el horario establecido en la resolución respectiva del municipio, la conclusión del juzgado es contraria a lo dicho por el alcalde. Invoca el artículo 166 ibídem en cuanto dispone que un hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario, y que el artículo 197 prevé que toda confesión admite prueba en contrario.

Sostiene que el juzgado desconoció que los contratos de trabajo se tenían claro que el horario era de ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas los sábados, además la Resolución 525 fijó jornadas, según eso los trabajadores contaban con dos horas de almuerzo, que no se incluían en la jornada laboral. Recalca que no se demostró que los demandantes tuvieran unas instrucciones diferentes sobre el horario que debían cumplir y las horas de almuerzo; que en este caso las horas de almuerzo fueron computadas como parte de la jornada.

Afirma que el fallo no tuvo en cuenta las declaraciones de Israel García y José Vanegas, quienes fueron jefes de los demandantes; ellos señalan que eventualmente los trabajadores llegaban a las 6:30 a.m. o 7:00 a.m. pero eso no sucedía por alguna instrucción u orden, sino por iniciativa propia para empezar labores a las 7:30 a.m. Los testigos explican que no hubo cambio de horarios para los demandantes, ni se les modificó el mismo; sobre la hora de almuerzo, agregan que nunca se les limitó el tiempo pactado.

Manifiesta que dice el juzgado que el municipio no probó las inconsistencias de las planillas, pero no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se señaló que bastaba la comparación de los documentos para mostrar las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 6 diferencias o inconsistencias con otros libros, por ejemplo, el de control de ingreso y salida que llevaba el celador de la casa de cultura y que no coinciden con las planillas aportadas por el trabajador.

Sostiene que las planillas fueron diligenciadas en un mismo momento y no cuando se generó la información, y ello produce dudas, aparte de que las planillas fueron generadas por los demandantes. De modo, prosigue, que si hay prueba de que se cuestionaron los documentos aportados por los actores, aparte de que esas no son pruebas del trabajo suplementario alegado.

Reitera que el tiempo realmente laborado fue de 48 horas semanales, que es lo que permite la Ley 6ª de 1945. De otro lado, apunta, no se demostró que se hubiese autorizado el trabajo extra, pues para que estas sean válidas así debe ocurrir y hacerlo los jefes, en este caso por el secretario de despacho, José Julián Vanegas, quien manifestó que no lo hizo, ni tampoco Israel García. Los jefes inmediatos de los actores aceptaron que habían firmado las planillas, pero mensualmente, lo que denota la falta de control diario; también dijeron que los actores cumplieron el horario normal.

Igualmente llama la atención del recurrente que se hubiera requerido el mismo número de horas extras y en iguales circunstancias. En suma, considera la apoderada del municipio que no se logró acreditar el tiempo extra. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de junio de 2022, luego, con auto del día 29 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes allegaron los escritos correspondientes. 8.1.- La apoderada del demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación, en cuanto a la demostración de la relación laboral, la prestación de los servicios en tiempo suplementario y su cuantificación. Destaca que los hechos 9 a 19 fueron declarados como ciertos por la inasistencia a la audiencia del alcalde municipal.

De otro lado reclama la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el alcalde del período 2012- 2015 actuó de mala fe, pues a pesar de ordenar el trabajo de horas extras no hizo el reconocimiento del mismo, ni asistió a la audiencia, y en los intentos de conciliación tuvo una actitud desinteresada incluso hubo que requerirlo para que absolviera el interrogatorio y por ello el juzgado declaró la confesión ficta.

Hace hincapié en que las planillas fueron firmadas por los jefes inmediatos de los demandantes; o sea, hay documento “idóneo, válido y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 7 coherente”, que es plena prueba del derecho reclamado; prueba que no fue tachada de falsa, aparte de que sus jefes, Israel García Y Raúl “Nope”, manifestaron que los actores sí habían laborado ese tiempo, y firmaron las planillas; pero a pesar de ello el municipio de manera caprichosa y sin fundamento se negó a hacer el pago, lo que denota mala fe. 8.2.

La demandada, a su turno, cuestiona que el juzgado no haya tenido en cuenta que en los contratos de trabajo se dejó en claro que la labor se desarrollaría en ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas los sábados para un total de 44 horas; allí quedó patente que debían cumplir la jornada habitual en el desempeño de sus funciones en cada una de las dependencias de la administración municipal, fijada mediante Resolución 525 de 28 de mayo de 2009 y que debía ser cumplida por todos los servidores, quienes también disfrutaban de dos horas para el almuerzo, descontables de la jornada laboral.

Que el horario se cumplía de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 a 5.30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m. a 12 m. Resalta que no existe prueba alguna de que los demandantes cumplieran una jornada diferente, o se le hubiese dado instrucción en tal sentido; tampoco se le cambió lo concerniente a las horas de almuerzo, con el resultado de que este tiempo se le tomó como extra y se condenó a su pago.

Destaca que no se tomó en su totalidad los testimonios de Israel García y José Julián Vanegas, quienes fueron los jefes de los actores, en particular cuando manifiestan que ocasionalmente los demandantes llegaban a las 6:30 a.m. pero no por instrucciones específicas, sino porque determinaban alistar la máquina o suministrar gasolina a los vehículos para empezar labores a las 7:30 a.m. Estos testigos afirmaron que no hubo cambio de horario para los actores, que no solicitaron ni se le autorizaron horas extras y que no se les limitó el tiempo para almorzar.

En cuanto al argumento del fallo en el sentido de que no se acreditan las inconsistencias de las planillas, manifiesta que no se tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se hizo énfasis en la comparación entre los documentos que se llevaban en la Casa de Cultura y los aportados por los trabajadores. Expone que en la confrontación de esa información afloran inconsistencias entre unos y otros, señalando cuatro casos puntuales de esa disparidad, y que muestran que los datos de las planillas no son fiables, veraces ni exactos.

Señala que las planillas “al parecer” fueron elaboradas en un mismo momento y no previo a la generación de las supuestas horas extras; ello se desprende del diligenciamiento sistemático y repetido de las horas de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 8 entrada y salida y que las firmas siempre se producían en el mismo orden.

En todo caso, afirma que las planillas no son la prueba idónea para demostrar el trabajo extra, aparte de que desconoce las dos horas de almuerzo, que es un hecho cierto, y que llevaría a concluir que laboraba ocho horas y media de lunes a viernes y cinco y media los sábados para un total de cuarenta y ocho horas semanales, que es lo que contempla la Ley 6ª de 1945.

Tampoco tuvo en cuenta la juez que no existió autorización para las horas extras y así lo contestó el testigo José Julián Vanegas jefe de los actores, y lo corroboró Israel García. Ellos reconocieron que habían firmado las planillas, pero mensualmente, lo que muestra que no había control diario. Que tampoco se valoró lo inusual de que siempre se requiriera el mismo número de horas extras; no se tuvo en cuenta que los demandantes en la demanda hablan de un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m. y sábados de 7 a.m. a 11 a.m. Seguidamente cuestiona la declaración de confesión ficta realizada por la juez por la inasistencia del alcalde a la audiencia. También alegó sobre el recurso de apelación del demandante; adujo al efecto que el demandado no ha actuado de mala fe, tan es así que solo hubo reclamación de los demandantes en mayo del año 2016, antes no; tampoco pudo haber mala fe, porque las horas extras no fueron autorizadas por al alcalde municipal; manifiesta que la inasistencia de este a la audiencia no puede tomarse como prueba de mala fe; que de los comprobantes de pago se infiere que a los demandantes siempre se les canceló los emolumentos que correspondía incluso en algunos oportunidades se les pagó dominicales y festivos.

Que hubo razones de peso para no pagar las horas extras, como quiera que no fueron autorizadas ni validadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de sustentar los recursos de apelación ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos.

También se estudiarán en grado de consulta las condenas impuestas al Municipio de Anapoima, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, y en atención a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en auto del 24 de julio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 9 de 1980 “…b) la consulta prevista a favor del trabajador es supletoria del recurso de apelación y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia; mientras que la consulta a favor de las entidades de derecho público es forzosa, obligada e incondicionada ” Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, i) Analizar si entre el municipio de Anapoima y el demandante existió relación laboral; y en caso de mantenerse la decisión del juez, ii) Determinar si se demostró el trabajo suplementario, y si lo fue en las cantidades señaladas por el juzgado; iii) Verificar si en este caso se aplicó correctamente la figura de la prescripción; iv) Estudiar la viabilidad de imponer sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y v) Si hay lugar a condenar en costas.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que los demandantes prestaron unos servicios al Municipio de Anapoima y aun cuando no se discutió ni se puso en duda por el municipio que tuvieron la condición de trabajadores oficiales, de todas formas, en virtud del grado de consulta se examinará si realmente tuvieron esa calidad.

El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 señala: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. De manera que para la declaración de existencia de contrato de trabajo con un municipio no basta con acreditar la prestación de un servicio personal y que el mismo no fue autónomo ni independiente, sino que tales servicios se presten en la construcción o sostenimiento de obras públicas; de encontrarse configuradas estas actividades y los demás elementos del contrato de trabajo, el actor debe ser considerado como trabajador oficial.

En estos eventos corresponde al actor acreditar esas premisas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP. En los anexos de la demanda se adjuntaron copias de los contratos de trabajo suscritos con cada uno de los demandantes, en los que consta que sus labores tenían que ver con el mantenimiento de la malla vial rural y que operaban equipos del área de obras públicas; así mismo, de los testimonios de Israel García y Raúl Nope Ladino se colige que los actores se desempeñaban y ejecutaban labores en ese ámbito y actividad.

De modo que lo brevemente dicho es suficiente para ratificar que ellos tenían la condición de trabajadores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 10 oficiales, en tanto cumplen con el supuesto normativo que exige laborar en construcción o sostenimiento de obras públicas, aspecto que no es desmentido por ninguna de las partes ni por las pruebas del proceso.

Pasa ahora la Sala a ocuparse del tema de las horas extras reclamadas y que los actores fundan básicamente en que laboraban más de 44 horas semanales. Al respecto debe precisarse que, en los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, allegados al expediente, se encuentra que la jornada pactada es de 44 horas semanales, estipulación que tiene pleno valor jurídico, pues es sabido que los trabajadores oficiales pueden convenir, en el contrato, este aspecto con su empleador oficial, amén de que el municipio de Anapoima por medio de la Resolución 0525 de 2009 hizo ese mismo señalamiento en cuanto a la jornada.

La pretensión de los demandantes se apoya en que laboraban semanalmente mucho más de ese tiempo. Para soportar su petición se basan fundamentalmente en unas planillas que aportaron con la demanda y en las que se puede observar la hora de entrada de lunes a viernes las 6:30 a.m. y la hora de salida las 5 de la tarde; los sábados de 6:30 a.m. a 12:00 m; aducen que tenían una hora para almorzar.

La suma de ese tiempo de labor da mucho mas de las 44 horas semanales y ese es el sustento de la pretensión. Es conocida la exigencia probatoria consistente en que incumbe demostrar el trabajo suplementario a quien alega su existencia; en ese orden de ideas la carga probatoria en este punto corresponde a la parte demandante; prueba que, como ha sostenido la jurisprudencia, tiene que ser precisa y unívoca, sin estar sujeta a suposiciones, conjeturas o cálculos indeterminados.

Como en el sub lite la solicitud se funda en un horario permanente que se les impuso a los demandantes, obviamente que establecer el número de horas extras laboradas, de ser cierto lo relatado por los trabajadores, sería relativamente fácil pues narran un número de horas uniforme laborada diaria y semanalmente. En todo caso, interesa señalar que la prueba en este aspecto tiene que ser robusta y vigorosa, sin que de lugar a fisuras o dudas de ninguna índole, mucho más si se tiene en cuenta que la demandada cuestiona y desconoce la fiabilidad de las planillas anexadas.

Dice, en consecuencia, el municipio que esas planillas difieren del contenido en los documentos que se llevaban en la casa de cultura de la entidad, donde se estacionaban los vehículos que los actores conducían y que muestran unas horas de ingreso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 11 los equipos diferentes a los contenidos en las planillas. Pero este aspecto no se encuentra debidamente probado por cuanto la parte accionada ni siquiera cumplió con su deber probatorio de anexar los registros de la casa de la cultura para evidenciar la disparidad señalada. Igualmente sostiene que le parece sospechoso que las planillas tengan siempre la misma hora de entrada y de salida y que parece que hubiesen sido realizadas en un mismo momento, pero esos reparos no se encuentran debidamente acreditados y no pasan de ser afirmaciones huérfanas de demostración, desconociendo que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas del proceso y no en suposiciones, aunque vale aclarar que más adelante se hará una precisión al respecto.

Es cierto que las planillas aportadas por los trabajadores son en principio un medio demostrativo fuerte, en especial porque están firmadas por sus jefes inmediatos, como incluso estos lo reconocieron en sus declaraciones, pero en sí mismas no son definitivas, concluyentes y suficientes para acreditar de forma fehaciente y en grado de certeza que su contenido es dable tenerlo como verdadero, sobre todo porque son muchas las dudas que se generan en torno a su alcance, hasta el punto que el testigo Israel García a pesar de que dijo haberlas firmado, fue categórico en manifestar que el horario cumplido con los demandantes era de 7:30 a.m. 12:00 y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, amén de que el municipio expidió una resolución, allegada a los autos, en la que se corrobora el establecimiento del horario antes señalado y en los contratos de trabajo se pactó una jornada de 44 horas.

De ahí que la valoración de esa prueba tiene que ser rigurosa y estricta, y su valor estará determinado por su firmeza, en cuanto sea capaz de sortear los cuestionamientos que se le formulen y las imprecisiones de que adolezca. Y es en ese aspecto que la prueba resulta debilitada, pues para empezar en las propias diligencias de conciliación realizadas por cada uno de los trabajadores ante la oficina del trabajo, aflora que estos aducen un horario de labores diferente al sostenido en la demanda, pues allí hablan de un horario de lunes a sábado de 7 am a 4 p.m. con una hora de almuerzo y los sábados de 7 am a 11 am, como se puede ver en las diligencias respectivas, a folios 281, 454, 595, 725,827 y 931 a 932 del archivo digital No 01.

Debe precisarse que tal afirmación no se hizo dentro del trámite de la negociación propia de un proceso de conciliación, lo que impediría tenerlas como confesión, como ha señalado la jurisprudencia laboral, sino que fue una manifestación espontánea de cada uno de los actores al momento de exponer la base de su pretensión, y por lo mismo puede reconocérsele mérito probatorio y tenerlo como un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 12 elemento para el análisis del material probatorio. Pero es que además, ese ángulo es expuesto en la demanda, en el hecho doce, aspecto que destaca la apoderada del municipio demandado, en el que se consignó: “No obstante a la Resolución señalada en el numeral anterior, el horario establecido por parte de la ALCALDÍA DE ANAPOIMA y los demandantes fue de: i) lunes a viernes de 7 a.m. a 4 pm con una hora de almuerzo, ii) los días sábado de 7 am a 11 am, y iii) los días domingo no se labora para los años 2013, 2014 y 2015 como se puede evidenciar en el acta de conciliación No 113 del Ministerio del Trabajo.” Y aunque se podría sostener que en dichos enunciados lo que quiso decirse es que ese fue el horario pactado pero que este no se cumplió sino el que señalan los actores en la demanda, no es del todo claro que ello sea así, pues ese entendimiento no surge de la lectura de las partes referidas, y el alcance que le da la Sala es que los propios demandantes no son inequívocos en cuanto al señalamiento del horario pactado o el cumplido.

Pero hay un elemento adicional que pone en tela de juicio la fiabilidad de las reseñadas planillas y es que como quiera que la parte demandante allegó estas y los comprobantes de pago de salario de los años 2013, 2014 y 2015, de la comparación de esos documentos surgen unas inconsistencias particulares que, si bien no han sido planteadas en el recurso, debe la Sala examinar con el fin de ejercer a cabalidad el grado de consulta sobre la sentencia del juzgado.

En efecto, en los comprobantes de pago del trabajador Freddy Espinosa aparece que en los meses de marzo, mayo y agosto le relacionan, respectivamente, 3, 5 y 2 días de incapacidad, empero en las planillas aparece firmando y certificando como si hubiese ido a trabajar todos esos días; lo mismo ocurre en los meses de junio y julio en que en los comprobantes aparece en vacaciones (7 y 11 días en su orden) pero esos días no se excluyen en las planillas; situación que se repite en enero de 2015 (5 días de incapacidad) y de nuevo vacaciones en junio de este último año (en el que aparece que solo le pagaron salario durante 12 días, o sea que estuvo en vacaciones el tiempo restante del mes pero a pesar de ello aparece firmando la asistencia de planillas todos los días).

Y aun cuando en el evento del trabajador Jaime Castro las inconsistencias no son tan protuberantes, de todas formas aparece que en el mes de noviembre de 2015, a pesar de que según el comprobante de pago le pagaron salarios por 12 días, lo que quiere decir que solo laboró ese número de días y el resto estuvo de vacaciones, sin embargo en la planilla solo aparece firmando durante 8 días y aparece en vacaciones 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 13 días (sin que las disparidades sean explicadas por abarcar días festivos o dominicales). En el caso del demandante Alfonso Lara Rincón sí se excluyen de las planillas de control de asistencia los días en que este disfrutó de vacaciones en los años 2013 y 2015, pero no ocurre lo mismo con las incapacidades de noviembre de 2014 (2 días) y febrero de 2015.

En lo atinente al trabajador Héctor Julio Montenegro aparece firmando en las planillas todos los días, excepto los domingos y festivos, sin que se hayan excluido los cinco días de incapacidad del mes de enero de 2015. En lo que respecta a Octavio Murillo aparecen debidamente reportadas en las planillas algunas incapacidades y vacaciones, no se reporta la incapacidad de marzo de 2013 y noviembre de 2014; y las vacaciones de 2015 que según los recibos de pago de reconocen en noviembre y diciembre, aparecen reflejadas en planillas solo en diciembre.

Esas inconsistencias afectan de manera seria la credibilidad y fiabilidad de dichas planillas, pues muestran fisuras en la información ya que registran como trabajados días en que el trabajador respectivo se encontraba en situación que le impedía hacerlo en tales días. Y aunque pudieran excluirse esos días y determinar que la credibilidad es parcial, tal solución no es la que conviene, porque en realidad esas contradicciones comprometen la solidez de la prueba y obliga socavar su mérito persuasivo.

Y desde luego, tampoco resulta creíble el diligenciamiento diario de esas planillas, que aduce el testigo Nope, pues de haber ello sucedido así, no se habrían presentado las inconsistencias anotadas, que no fueron aisladas, sino que involucraron a casi todos los demandantes, en algunos casos más notorias que en otros. De manera que, frente a ese resultado, se tiene que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditar el trabajo suplementario, pues las planillas incurren en varias inexactitudes que le restan fuerza de convicción, y el testimonio de Nope resulta afectado por tal situación en cuanto manifiesta que esos documentos se firmaban diariamente, cuando la realidad muestra una situación diferente.

Descartadas entonces esas pruebas, no quedan elementos probatorios que acrediten el trabajo suplementario alegado. Ante ello no queda salida diferente que revocar la sentencia recurrida, y en su lugar absolver de las pretensiones; resultado que hace innecesario el estudio del recurso interpuesto por la parte demandante. Sin que deje de anotarse que el testigo García en realidad es contradictorio pues al tiempo que declara que el horario cumplido con los actores era el vigente en la entidad demandada, afirma también que firmó las planillas que dan cuenta de un horario diferente.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 14 Y como quiera que el juzgado también se refirió a la confesión ficta del municipio por la falta de asistencia del alcalde a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, confesión que se refirió a los hechos 9 al 19 de la demanda, referentes al horario de trabajo, debe decirse que en este aspecto tiene razón la apoderada del municipio, porque en efecto el artículo 195 del CGP le resta todo mérito a la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas; lo que quiere decir de manera sencilla que frente a estas no puede hablarse de confesión, ni expresa ni ficta, de modo que con base en ella no puede estructurarse una decisión judicial.

Y si bien, el artículo 77 antes citado no hace la excepción, esta se encuentra contenida de forma diáfana e indiscutible en el referido artículo del CGP, norma aplicable a este proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, por cuanto en el procedimiento laboral no hay norma que se refiera a la confesión de dichas entidades.

Incluso la falta de examen riguroso de las pruebas del juzgado fue tan palmaria que impuso condena a reliquidación de prestaciones sociales, sin percatarse que ese punto no fue objeto de las reclamaciones interpuestas por los demandantes y por lo mismo frente a ella no hubo interrupción de la prescripción. De modo que a criterio del Tribunal en el proceso no quedaron acreditadas las horas extras aducidas y ante ello lo que correspondía era absolver y no condenar por ese concepto.

Así queda estudiado el recurso de apelación presentado por el municipio demandado y el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Sin costas en esta instancia por cuanto la revocación se produjo en razón del grado de consulta; las de primera, a cargo de los demandantes, por perder el proceso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 15 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de OCTAVIO MURILLO Y OTROS contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA, en cuanto condenó al pago de horas extras, reajuste de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social; en su lugar absuelve de esas pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia; las de primera a cargo de los demandantes.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria