Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800120230001901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELKIN RUPERTO MARTÍNEZ ARCINIEGAS \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES Y NUEVA EPS.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41-001-31-18-001-2023-00019-01 Accionante ELKIN RUPERTO MARTÍNEZ ARCINIEGAS Accionado COLPENSIONES Y NUEVA EPS.

Discutido y aprobado mediante Acta No. 41 del 21 de abril 2023 Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala octava de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por COLPENSIONES, al fallo de tutela del 08 de marzo del 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva Huila, dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor ELKIN RUPERTO MARTÍNEZ ARCINIEGAS. 2.

PRETENSIONES El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad accionada COLPENSIONES y/o a quien corresponda, el pago de las incapacidades adeudadas ya radicadas (con intereses moratorios) como corresponde de acuerdo a lo estipulado en el Art. 24 del Decreto 4023 de 2011.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 2 3.

HECHOS Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre del 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Neiva Huila, se tuteló el derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas; aunado ordenó a COLPENSIONES liquidar y pagar al accionante las incapacidades, expedidas el 16 de mayo del 2022, calendadas del 16 de mayo del 2022 al 11 de noviembre del 2022.

La accionada COLPENSIONES impugnó el fallo en primera instancia, aduciendo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, aunque finalmente realizó el pago de las incapacidades. Sin embargo, la entidad siguió incumpliendo con el pago pues, faltaba las que correspondían al periodo de (NOV 12 – 2022 a DIC 11 – 2022) (DIC 12 – 2022 a ENE 10 -2023) y de (ENE 12 – 2023 a FEB 9 – 2023), arguyendo que estas no cumplían con las exigencias del Decreto 1427 de 2022, por lo que interpuso la presente acción constitucional, bajo esos nuevos hechos

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: COLPENSIONES mediante apoderado judicial, refirió que la Nueva EPS, allegó concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, para el diagnóstico de “fractura de la epífisis inferior del radio”. Afirmó que, a través de Medicina Laboral, la entidad reconoció como subsidio económico un total de seis millones de pesos M/CTE ($6.000.000), por el concepto de (180) días de incapacidad medica temporal, del 16 de mayo del 2022 al 13 de octubre al 2022.

Respecto a la solicitud de las incapacidades radicadas a la Dirección de Medicina Laboral el día 06 de enero y el 21 de febrero del 2023, indicó que no es procedente el pago de estas, por cuanto no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, como lo es el Decreto 1427 de 2022 del 29 de julio de 2022. Además, resaltó, que la acción de tutela no es el mecanismo ideal para resolver las controversias que se presentan en el marco de la seguridad social, pues la competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 3 Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontró que la entidad haya vulnerado los derechos del accionante.

La NUEVA EPS mediante apoderado judicial, afirmó que la acción de tutela fue instaurada con un fin económico, por lo cual, resulta improcedente, pues este mecanismo en ningún caso se puede instaurar para la discusión de derechos de este tipo. Aclaró que la expedición de incapacidades se encuentra a cargo del médico tratante, es así como el rol de la EPS es transcribir las incapacidades otorgadas; advirtió que la NUEVA EPS tiene múltiples canales para este fin, que son de fácil acceso para los usuarios.

Por lo anterior, solicitó se requiera al Fondo de Pensiones del accionante para que se pronuncie al respecto de las incapacidades a su cargo y/o respecto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado, ya que no existe una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, además que la presente acción no es el mecanismo idóneo para resolver estas discusiones.

5. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia de tutela del 08 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva Huila, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, y vida diga, invocados por el señor ELKIN RUPERTO MARTÍNEZ ARCINIEGAS, y en consecuencia ordenó que, en el término de 48 horas hábiles, sean pagadas las incapacidades médicas generadas.

Lo anterior argumentando que se presume la afectación del mínimo vital cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando su salario es su única fuente de ingreso, siendo este un elemento necesario para su subsistencia, pues con este dinero cubre sus necesidades básicas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 4 Además, concluyó que las incapacidades discutidas son responsabilidad de COLPENSIONES, por cuanto desde el día 181, corresponden única y exclusivamente a dicha entidad, ya que se trata de una enfermedad de origen común. 6. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES, inconforme con el fallo proferido en primera instancia, impugnó la sentencia argumentando que las incapacidades radicadas por el accionante no cumplen con los criterios descritos en el Decreto 1427 de 2022, en el artículo 2.2.3.3.2., los cuales son soportes que legitiman la gestión del pago de la prestación que se requiere en nombre de COLPENSIONES, pues en el pago de estos subsidios económicos por incapacidades, la entidad es de naturaleza pública, por lo cual se encuentra sometida al imperio de la ley y a la vigilancia de los entes de control.

Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la persecución de derechos económicos, pues la presente desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste como requisito de procedibilidad, ya que cuenta con otros mecanismos judiciales para la efectividad de sus derechos, además, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa.

Por lo anterior solicitó dar trámite a la impugnación deprecando se revoque el fallo de primera instancia. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si i) ¿procede la acción de tutela frente a las pretensiones solicitados por el accionante? ii) ¿Se le vulneraron derechos fundamentales al accionante por parte de las empresas accionadas, al no realizar el pago de las incapacidades del periodo que comprenden de (NOV 12 – 2022 a DIC 11 – 2022) (DIC 12 – 2022 a ENE 10 -2023) y de (ENE 12 – 2023 a FEB 9 – 2023),? República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 5 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Al respecto, al estudiar la procedencia como primer punto, en lo que hace referencia al carácter residual y subsidiario, ha expuesto que cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, condición económica, física o mental –sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, se debe seguir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno a que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo de los derechos implorados.

Ahora, en cuando a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que “el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces 1Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T- 747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 6 y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección”2. A cerca del mismo requisito, en tratándose de protección del derecho a la estabilidad laboral, en Sentencia T-195-2022, se ha indicado que: “la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable3.

El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral4”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este: (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”5 y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta6 (iv) se encuentra en “condición de pobreza7” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.” En el presente caso, el señor ELKIN RUPERTO MARTÍNEZ ARCINIEGAS, presenta la patología denominada “fractura de la epífisis inferior del radio”.

Anexo a ello, según indicó, el señor accionante, tiene 39 años de edad, persona que, debido a una enfermedad común dejó de percibir salario. Adicionalmente, mencionó que, su sustento se reduce exclusivamente a lo que percibe mensualmente a su trabajo, por lo cual, su único ingreso se convierte en el pago de las capacidades, con el que cubre sus gastos mínimos de subsistencia. 2 Sentencia T-234 de 2018. 3 Sentencias T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-099 de 2020, T-277 de 2020 y T-187 de 2021, entre otras. 4 Sentencia T-586 de 2019. 5 Sentencia T-102 de 2020. 6 Sentencias T-102 de 2020 y T-586 de 2019. 7 Sentencia T-664 de 2017.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 7 Con base en lo expuesto, la Sala considera reunidos el requisito de subsidiariedad, dadas las particularidades en las que está inmersa este caso, pues es evidente la circunstancia de debilidad manifestada en la que se sitúa el accionante por su estado de salud.

En estos términos, se evidencia que el accionante no cuenta con la capacidad económica para suplir sus necesidades. Por tanto, es claro que la situación de salud del actor hace menos probable que pueda reincorporarse fácilmente al mercado laboral y devengar recursos para sus necesidades básicas. Examinado el caso por la Sala, se encuentra que el actor pretende el pago de las incapacidades generadas y otorgadas por la NUEVA EPS, con el fin de suplir sus necesidades básicas, para su subsistencia en medio de la recuperación de la patología que enfrenta, a raíz de la lesión producida por accidente de tránsito, denominada “fractura de la epífisis inferior del radio”.

La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común8, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.”9 Al efecto, la Corte Constitucional definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así: 8 sentencia T-161 de 2019 9 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 8 “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Por lo anterior, es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su sostenimiento y la de su familia a raíz de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos que duren las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”10 Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la a quo, ya que revisado el expediente, se tiene que se realizó un debido análisis del caso, pues en efecto luego de haber sufrido accidente que generó incapacidad laboral otorgada por su EPS, se deprecó el pago de las otorgadas entre el 12 de noviembre de 2022 a 11 de diciembre de 2022, el 12 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023, del 12 de enero de 2023 a 9 de febrero de 2023, las cuales fueron negadas por incumplimiento de requisitos (Dcto 1427 de 2022), fijando barreras administrativas al accionante que no está en el deber de soportar, trabas estas que suponen la vulneración de los derechos fundamentales invocados como lo señala acertadamente la funcionaria de primer grado. 10 Sentencia T-161 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 9 Igualmente concuerda la Sala con las consideraciones realizadas en el fallo impugnado, para conceder el amparo, no solo ante la falta de recursos económicos del accionante, sino además, por la dilación injustificada por parte de COLPENSIONES en dicho reconocimiento, lo que genera un menoscabo en el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que es esta la entidad obligada a su reconocimiento desde el día 180 al 540 de la incapacidad mediando concepto favorable de rehabilitación, debiendo ratificarse el fallo confitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva Huila, el día 08 de marzo de 2023, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00019-01 10 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Juana Alexandra Tobar Manzano Magistrada Sala Cuarta Penal Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6db356105d73b102909826b2b0cac19d103c660c9bc23fa0ac306d0bb681920c Documento generado en 21/04/2023 04:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica