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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520230006501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FERNANDO CÁRDENAS HERRERA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Sentencia No. 078 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Resolver la impugnación, propuesta por la parte accionada COLPENSIONES, de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, en la acción de tutela promovida por FERNANDO CÁRDENAS HERRERA, actuando a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SOLICITUD Solicitó el actor se protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ COLPENSIONES que consigne los honorarios a la cuenta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y remita el expediente respectivo, a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen No. 4692952 del 16 de septiembre de 2022.

HECHOS Manifestó el señor CÁRDENAS HERRERA, a través de su apoderado, que el día el 09 de noviembre de 2022 COLPENSIONES le notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 46932952 del 16 de septiembre de 2022, en el que se le determinó una merma de su fuerza productiva del 33.04% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2022.

Afirmó que el día 25 de noviembre de 2022 radicó recurso de apelación contra la experticia referida, pero han transcurrido más de dos meses, sin que la accionada hubiese pagado los respectivos honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para dar continuidad con el proceso de verificación de su pérdida de capacidad laboral.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado de la acción constitucional, guardó silencio. Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, resolvió: “PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social al señor FERNANDO CÁRDENAS HERRERA.

SEGUNDO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelar si aún no lo ha hecho, el valor correspondiente a los honorarios exigidos por la Ley para la remisión del expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez del Huila, y que una vez realizada la consignación inmediatamente remita el expediente del señor FERNANDO CÁRDENAS HERRERA para resolver el recurso radicado el 25 de noviembre de 2022 contra el Dictamen No. 4692952 del 16 de septiembre de 2022.” IMPUGNACIÓN La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES inconforme con la decisión proferida por el A quo la impugnó, señalando que la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad, se encuentra realizando la validación de documentación con el fin de verificar la procedencia de pago de honorarios.

Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar pago de honorarios, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela le sean reconocidos derechos prestacionales que no son del estudio del juez constitucional, por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Así mismo, mediante oficio BZ2023_3100233-0772162 del 13 de marzo de 2023, la accionada solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente acción, teniendo en cuenta que: “La Dirección de Medicina Laboral remitió comunicación de fecha 09 de marzo de 2023, al señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ apoderado del señor FERNANDO CÁRDENAS HERRERA, en la que se le informó lo siguiente: ( )3.

Orden que se Acata. Así las cosas, y en respuesta al fallo de Tutela de la referencia, le informamos que esta Administradora procedió efectuar pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila por medio de oficio DML - H No. 109 del 23/01/2023 y consecuentemente, con oficio SEM2023-030824 del 07/02/2023 se remitió el expediente a la Junta mencionada.

Se adjuntan soportes. Resulta importante indicar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recurso pertinentes.

Con la presente comunicación se emite un pronunciamiento respecto al fallo de tutela bajo el radicado de la referencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, al presente adjunto: ✓ Comunicación de fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual se remitió el expediente pensional a la Junta Regional de Calificación del Huila. ✓ Comunicación de fecha 23 de enero de 2023, dirigida al Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a través de la cual se acredita que Colpensiones pagará el valor de los honorarios por concepto de la calificación que efectuará la junta para resolver las inconformidades interpuestas en contra del dictamen proferido en primera oportunidad relacionando al señor FERNANDO CARDENAS HERRERA. ✓ “Información Envío Correspondencia”, de la guía MT724090675CO, mediante la cual se envió lo descrito en los literales anteriores al señor CARDENAS HERRERA a la dirección que aportó al expediente pensional.” CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ preferente y sumario, cuando estos derechos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.

En tratándose del trámite de impugnación al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, precisó que “Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.”.

De igual manera, la disposición normativa en cita, en el artículo 17, establece de manera taxativa, que, “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común”.

En el caso puesto a consideración, se evidencia que el actor el día 25 de noviembre de 2022, presentó ante COLPENSIONES, inconformidad al Dictamen No. 4692952 del 16 de septiembre de 2022, que calificó la pérdida de capacidad laboral del señor FERNANDO CÁRDENAS HERRERA, sin que el trámite de este haya sido posible, debido a la sustracción del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila por parte del fondo de pensiones accionado, encontrándose en indefinición el porcentaje de la merma de la fuerza productiva del aquí accionante, conforme a las patologías que presenta, y la fecha de estructuración, pues en primera oportunidad fueron calificadas por dicha entidad en un total de 33.04% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2022.

Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ Frente al particular es del caso precisar, que está en cabeza de la accionada el efectuar el pago anticipado de los honorarios causados por el ente competente para dirimir el conflicto entorno a la determinación de la pérdida de fuerza productiva del accionante, y en consecuencia, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueda recibir el expediente, pues cumple con los presupuestos normativos para hacerse acreedor de dicho trámite, atendiendo a que el punto de discusión radica en el porcentaje y fecha de acaecimiento de la incapacidad laboral.

Es de resaltar, que en atención a lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social, son los fondos de pensiones o las ARL según corresponda, en caso de inconformidad con dicha labor, deberán remitirlos ante la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de impugnación. De las pruebas allegadas al plenario se evidencia que aun cuando el señor FERNANDO CÁRDENAS HERRERA, el 25 de noviembre de 2022, manifestó su inconformidad con el dictamen pericial efectuado por COLPENSIONES, a la fecha de emisión de la providencia objeto de impugnación, dicha entidad no había realizado el pago de los honorarios respectivos, para que el órgano regional calificador se pronunciara respecto de la alzada, atendiendo a que la accionada no ha efectuado el pago de los honorarios, superándose de esta forma el término perentorio, otorgado por la norma pertinente, a la demandada para cumplir con dicha carga.

Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ Por tanto, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo respecto de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que proceda a darle trámite al recurso de apelación radicado el 25 de noviembre de 2022 contra el Dictamen 4692952 del 16 de septiembre de 2022, proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Ahora bien, es de resaltar, que siendo acertada la orden emitida a COLPENSIONES por parte del A quo entorno al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante oficio BZ2023_3100233-0772162 del 13 de marzo de 2023, informó del cumplimiento del fallo, realizando el pago anticipado de los honorarios al ente calificador regional mediante oficio de pago DML - H No. 109 del 23 de enero de 2023 y que con oficio SEM2023-030824 del 07 de febrero de la misma anualidad, remitió el expediente a la Junta mencionada, de lo cual fue informado el apoderado del accionante con oficio 2023_3034952/2023_3100233 del 09 de marzo de 2023, situación que fue corroborada por el despacho con el abogado del actor, por lo que se satisface la pretensión de la acción de amparo, y de contera cesa la vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Así las cosas, se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que ya cumplió lo que pretendía el accionante al acudir a esta vía, antes de proferirse el presente fallo de tutela, como lo dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para poderse declarar la existencia de esta figura.

Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00065-01 Acción de tutela de segunda instancia FERNANDO CÁRDENAS HERRERA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, para DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO