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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320180067601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ORLANDO GUZMÁN MANRIQUE \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2018-00676-01 Demandante: ORLANDO GUZMÁN MANRIQUE Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de COLPENSIONES 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 2 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PROTECCIÓN efectuada inicialmente, luego a PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por este último, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliado al Sistema General en Pensiones a la extinta CAJANAL y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de octubre de 1994, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial del fondo PROTECCIÓN, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, como la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurando que se avecinaba una crisis financiera en el régimen de prima media, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba y luego, con información de mayor rentabilidad a aquél fondo en el que se encontraba, se trasladó a PORVENIR en el mes de diciembre de 2008; que obtuvo respuesta negativa a su petición de nulidad y/o ineficacia del traslado ante dicha AFP, en razón a que el cálculo de su mesada pensional le arrojó una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1 Archivo 01, página 63 a 80 del Expediente digital (Proceso digitalizado) SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 3 2.2.1.- COLPENSIONES2, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que el traslado del régimen pensional realizado por el demandante lo fue de forma libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio, quien se encuentra incurso en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar, formulando las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe de la demandada; presunción de legalidad del acto administrativo; declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales”. 2.2.2.- Al descorrer la demanda PORVENIR3, se opone a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que el demandante está legalmente afiliado, ratificando su decisión de permanencia, al trasladarse en dos ocasiones dentro del mismo RAIS, inicialmente a la AFP HORIZONTE en marzo de 2000, y luego, a PROTECCIÓN en diciembre de 2008, en la cual se encuentra actualmente vinculado, sin manifestación alguna durante los 24 años de afiliación en aquél, dejando fenecer los términos con los que contaba para retractarse del cambio, o retornar antes de faltarle los 10 años de edad pensional, no siendo beneficiario del régimen de transición y, no verse afectado su consentimiento por error, fuerza o dolo, e incluso encontrarse la acción prescrita; formula las excepciones denominadas “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de PORVENIR; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; innominada o genérica”.

En la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., etapa del saneamiento del proceso, la falladora a quo dispuso la vinculación de la AFP PROTECCIÓN en calidad de litisconsorcio necesario4, por tratarse del primigenio 2 Archivo 01, página 99 a 111 del Expediente digital (proceso digitalizado): Colpensiones 3 Archivo 01, página 172 a 216 del expediente digital (proceso digitalizado): Porvenir 4 Audiencia 1er audio: 23 de junio de 2020– Minuto: 2h:57´:05 – Acta de audiencia página 255 a 258 del expediente digital.

SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 4 fondo al cual se efectuó el traslado de régimen pensional, ordenando el traslado para contestar. 2.2.3.- PROTECCIÓN S.A., descorre la demanda5, manifestando oposición a la totalidad de las pretensiones, en razón a que el traslado de régimen pensional se efectuó por voluntad propia, escogencia libre y espontánea del afiliado, no existiendo vicio alguno en el consentimiento que genere nulidad o ineficacia de la vinculación al RAIS; formulando las excepciones “imposibilidad de la devolución de cuotas de administración; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa; improcedencia de condena a PROTECCIÓN en favor de las pretensiones de la demanda; buena fe e improcedencia de condena en costas; ausencia de pruebas que demuestren la ineficiencia o nulidad del formulario de afiliación del demandante; improcedencia de nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento; prohibición de traslado de régimen del demandante; debida asesoría de la AFP PROTECCIÓN; improcedencia de condena en costas; prescripción de la acción, compensación y la genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen pensional del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PROTECCIÓN, debiendo aquella recibir los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales con sus frutos e intereses que PORVENIR le traslade, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;

DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la parte demandada. Consideró la juzgadora a quo que la administradora de pensiones del RAIS no cumplió con la exigente carga probatoria de demostrar que brindó al demandante la información suficiente, clara y precisa respecto de las ventajas y 5 Archivo 01, página 280 a 298 del expediente digital (proceso digitalizado): Protección. 6 Audiencia Expediente digital (11 de febrero de 2021) 2do Audio -Minuto: 33’:22 = acta de audiencia -Folio 318 a 337-.

SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 5 desventajas ante el cambio de régimen, por efecto de la afiliación a la administradora del régimen del RAIS, y por el contrario haber demostrado el demandante el grave perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en este régimen pensional, vulnerando con ello la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su creación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión. Que por ello se da la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar análisis de las sentencias de constitucionalidad referentes a la posibilidad de trasladarse y conservar beneficios de la transición, por no tratarse de una pretensión de la demanda la pérdida de dicho régimen transicional.

En esa medida, declara no probadas las excepciones formuladas, y que, respecto de la prescripción, no opera dicho fenómeno en tales acciones de declaratoria de ineficacia del traslado. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La administradora PORVENIR7 formula recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentando que el alegado engaño no se probó, teniendo el demandante la carga probatoria para demostrar en qué consistió el engaño o la insuficiente información, sin resultar viable las negaciones indefinidas para obviar sus obligaciones. 3.2.- La entidad COLPENSIONES igualmente recurre en apelación la sentencia de primer grado8, ante la errónea aplicación normativa en materia de 7 Audiencia Expediente digital (11 de febrero de 2021) 2do Audio -Minuto: 2h:22’:10 = Recurso de apelación Porvenir. 8 Audiencia Expediente digital (11 de febrero de 2021) 2do Audio -Minuto: 2h:27’:27 = Recurso de apelación Colpensiones.

SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 6 traslado pensional para el momento que se suscribió el formulario, sin exigencia adicional, al no encontrarse vigente la Ley 1748 de 2014, del doble asesoramiento; imponiendo la carga probatoria a la AFP, debiendo probar quien alega el hecho del engaño o la falta de información endilgada, solicitando la revocatoria de la sentencia. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante COLPENSIONES y PORVENIR guardaron silencio, al igual que la contraparte no apelante. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar: (i) si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, estableciendo la carga probatoria que a estas incumbe, para el cambio de régimen pensional y desde que época se les exige;

(ii) la carga de la prueba, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PROTECCIÓN, de éste a HORIZONTE, y luego a PORVENIR, en el que se encuentra actualmente, demarcándose la casilla del traslado de régimen el inicial cambio, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas. 4.2.- En relación con la validez del acto de afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales, ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 7 Suprema de Justicia que para que sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Precisó la Alta Corporación en la sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”. En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos, debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).

Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 8 de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación y, no tratarse de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes al reparar la decisión de instancia, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por las recurrentes no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado inicial (octubre de 1994) el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).

Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando en sentencia SL 581 de 2021, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 9 supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Visto lo anterior, arguye las AFP recurrentes que el demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, por la suscripción del formulario de afiliación, aceptando al absolver interrogatorio de parte9 su cambio dentro del mismo RAIS de PROTECCIÓN a PORVENIR en el año 2008 y permanecer en aquél, resultando impróspero el reparo, como quiera que de sus dichos fue claro y espontáneo al relatar que desconocía las diferencias entre uno y otro régimen pensional, que si bien no fue sometido a presión alguna en la elección de la AFP, no recibió asesoría ni información acerca de las consecuencias, riesgos, beneficios del traslado efectuado, afirmación acreditada con las restantes pruebas recaudadas en el proceso, de no encontrarse cumplido el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que realizaba inicialmente el demandante al RAIS en octubre de 1994 a PROTECCIÓN, y posteriormente, en diciembre de 2008, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que significa que solo se dio cuenta de las consecuencias cuando se aproximó a la edad para pensionarse, cuyo capital le alcanzaba para adquirir una mesada mínima, de ahí la inversión de la carga de la prueba, no cumplida la obligación de proporcionar la información, al explicar las 9 Audiencia 23 de junio de 2020 – Audio 1 -Minuto: 1h:32’:45’ SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 10 condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió la juez a quo.

En efecto, en el presente evento, obra el formulario de afiliación de fecha 06 de octubre de 199410, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte del demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN”, rubricada por aquel, que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a PROTECCIÓN el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, sin resultar atendible aludir que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 20 años, denote la información debida y suficiente del afiliado, o sugerir ratificación de la voluntad, sin que la legislación ni la jurisprudencia11, tengan establecido que para verificarse el deber de información el afiliado tenga que ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a consolidar el derecho pensional, dado que la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado. 4.3.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se observa que en la sentencia de instancia se omitió pronunciamiento respecto del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, que conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional obliga a las entidades del RAIS a devolver tales conceptos, y comisiones con cargos a sus propias utilidades, pues “desde el nacimiento del acto 10 Página 299 del archivo expediente digital. 11 SL 5413 de 2021 SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 11 ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES” (CSJ SL 4964-2018;

CSJ SL1688-2019; SL4811-2020 reiterada en la SL869 de 2022). Así lo anterior, se incluirá en la parte resolutiva del numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas. 4.4.- Ahora, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por COLPENSIONES, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación del demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, puntualizando al respecto de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.

(SL 1688 y SL 1689 de 2019). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.5.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 12 al demandante ORLANDO GUZMAN MANRIQUE y se CONFIRMARÁN los restantes numerales de la misma sentencia;

CONDENANDO en costas de la presente instancia a PORVENIR, dada la improsperidad del recurso de alzada, sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros del demandante ORLANDO GUZMAN MANRIQUE, de su cuenta individual pensional, incluyendo sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada PORVENIR S.A., y SIN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. SL CL (41001-31-05-003-2018-00676-01) ORLANDO GUZMAN MANRIQUE Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN, PORVENIR 13 Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220776db131dbacc4d6bf59c0c6a905e32266d864481a0ea9cde6c65842c5732 Documento generado en 21/04/2023 11:14:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica