República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2020-00209-01 Demandante: ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Recurso de apelación y consulta en favor de COLPENSIONES 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, frente a la sentencia del 06 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Archivo 04DEMANDA del Expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 2 El demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PROTECCIÓN, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, bonos pensionales, gastos de administración, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliado al Sistema General en Pensiones a la extinta CAJANAL y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de junio de 1995, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial del fondo PROTECCIÓN, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, como la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurando que se avecinaba una crisis financiera en el régimen de prima media, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba; que obtuvo respuesta negativa a su petición de nulidad y/o ineficacia del traslado ante dicha AFP, en razón a que el cálculo de su mesada pensional le arrojó una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- PROTECCIÓN S.A., descorre la demanda2, manifestando oposición a la totalidad de las pretensiones, en razón a que la solicitud de vinculación fue de manera libre y voluntaria, no existiendo vicio alguno en el 2 Archivo 10 del expediente digital: Contestación Protección. SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 3 consentimiento que genere nulidad o ineficacia de la vinculación al RAIS, cumpliendo a cabalidad las obligaciones adquiridas con el accionante con ocasión a la afiliación realizada, al suministrar información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones, ventajas y diferencias del cambio, formulando las excepciones denominadas “declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP; buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación; prescripción y la excepción genérica”. 2.2.2.- COLPENSIONES3, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que el traslado del régimen pensional realizado por el demandante lo fue de forma libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio, quien se encuentra incurso en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar, sin acreditar los términos de la asesoría recibida para endilgarle inexactitud, engaño u omisión, formulando las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado;
COLPENSIONES como tercero de buena fe; deber de información a cargo del fondo privado; omisión en el deber de informarse a cargo del usuario; imposibilidad de condena en costas a cargo de COLPENSIONES; prescripción y/o caducidad de la acción; declaratoria de otras excepciones”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen pensional del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PROTECCIÓN, debiendo aquella recibir los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales con sus frutos e intereses que ésta última le traslade, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
NEGÓ la devolución de los 3 Archivo 11, página 1 a 14 del Expediente digital: Contestación de Colpensiones 4 Audiencia Expediente digital- Audio -Minuto: 48’:48 -Archivo 14: acta de audiencia SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 4 gastos de administración; DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la parte demandada.
Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas.
Que al encontrarse acreditado por el demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada y, en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, precisando que el fenómeno de la prescripción no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término alguno, negando la devolución de los gastos de administración por corresponder a un concepto que no reposa en la cuenta de ahorro individual del accionante. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES al recurrir en apelación la sentencia de primer grado5, manifestó desacuerdo con lo decidido en la inversión de la carga probatoria a los fondos pensionales, sin que el demandante acreditara el engaño o error con el cual fundamenta su acción, por el contrario demostrar un 5 Audiencia Expediente digital (06 de abril de 2021) Audio -Minuto: 1h:06’:14 = Recurso de apelación Colpensiones.
SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 5 actuar negligente, sin emplear la mínima diligencia para indagar frente a la migración que realizaba, dejando fenecer las oportunidades con la que contaba para retornar, e incurso en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Arguye igualmente que el fallador de primera instancia, aplicó normatividad no vigente para la época del traslado, al exigirse tan sólo la suscripción del formulario, no objetado por las partes, ni afectado por vicio del consentimiento; cuya jurisprudencia citada sustento de la sentencia trata de casos de personas beneficiarias del régimen transición, sin que el demandante lo fuera, para dar paso al retorno en cualquier momento, solicitando la no condena en costas por tratarse de un tercero de buena fe, que no tuvo injerencia en el traslado de régimen pensional y con ello, la revocatoria de la sentencia. De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primer grado, se ordene la devolución de gastos de administración, como consecuencia de la ineficacia del traslado declarada. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio6; mientras que la entidad PROTECCIÓN no apelante allega escrito de alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos defensivos de no prosperar las pretensiones de la demanda, y acceder a las excepciones propuestas al descorrer la demanda7; el demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones8, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES, frente a la 6 Archivo 21 Cuaderno del Tribunal Expediente digital: Constancia secretarial. 7 Archivo 19 Cuaderno del Tribunal Expediente digital: Alegatos de conclusión de PROTECCIÓN. 8 Archivo 23 Cuaderno del Tribunal Expediente digital: Alegatos de conclusión del demandante.
SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 6 decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar: (i) si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, estableciendo la carga probatoria que a estas incumbe, para el cambio de régimen pensional y desde que época se les exige;
(ii) la inoperancia de la ineficacia por no ser el afiliado beneficiario del régimen de transición; (iii) si el análisis del caso debe surtirse por la vía de los vicios del consentimiento; (iv) si el hecho de que el afiliado no retornara en los términos legales impide su declaración de ineficacia; (v) procedencia de la devolución de los gastos de administración, y la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PROTECCIÓN, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas. 4.2.- En relación con la validez del acto de afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales, ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para que sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Precisó la Alta Corporación en la sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”. SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 7 En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos, debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación y, no tratarse de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumenta la recurrente al reparar la decisión de instancia, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por la recurrente no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado (junio de 1995) el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 8 “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).
Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando en sentencia SL 581 de 2021, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Visto lo anterior, arguye COLPENSIONES que el demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, por la suscripción del SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 9 formulario de afiliación, aceptando al absolver interrogatorio de parte9 su cambio al RAIS en el año 1995 y permanecer en aquél sin manifestar inconformidad alguna, resultando impróspero el reparo, como quiera que de sus dichos fue claro y espontáneo al relatar que desconocía las diferencias entre uno y otro régimen pensional, que si bien no fue sometido a presión alguna en la elección de la AFP, suscribiendo el formulario de vinculación a PROTECCIÓN, no recibió asesoría ni información acerca de las consecuencias, riesgos, beneficios del traslado efectuado, afirmación acreditada con las restantes pruebas recaudadas en el proceso, de no encontrarse cumplido el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que realizaba el demandante al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que significa que solo se dio cuenta de las consecuencias cuando se aproximó a la edad para pensionarse, cuyo capital le alcanzaba para adquirir una mesada mínima, de ahí la inversión de la carga de la prueba, no cumplida la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió el juez a quo.
En efecto, en el presente evento, obra el formulario de afiliación N° 0989169 de fecha 07 de junio de 199510, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte del demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN”, rubricada por aquel, que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a PROTECCIÓN el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que 9 Audiencia 06 de abril de 2021 – Audio -Minuto: 26’:57’ 10 Archivo 05ANEXO Página 20 del archivo expediente digital.
SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 10 persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, sin resultar atendible aludir que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 25 años, denote la información debida y suficiente del afiliado, o sugerir ratificación de la voluntad, sin que la legislación ni la jurisprudencia11, tengan establecido que para verificarse el deber de información el afiliado tenga que ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a consolidar el derecho pensional, dado que la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado, resultando impróspero el reparo en tal sentido. 4.3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo repara COLPENSIONES, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, por lo que al considerarse, acorde con lo discurrido, que no se probó la decisión del demandante autónoma y consciente, es acertada la decisión declarativa de ineficacia del fallo de primer grado, de la afiliación del 07 de junio de 1995, sancionando el citado artículo 271, la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad. 4.4.- La inconformidad de la recurrente COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación 11 SL 5413 de 2021 SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 11 suscrito entre el demandante con el fondo de traslado PROTECCIÓN, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del contrato, como si este nunca hubiere existido, por lo que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado.
De modo que el reparo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba el afiliado de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por las demandadas, no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que el afiliado no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar.
Por otro lado, tampoco opera la oportunidad legal endilgada por COLPENSIONES, de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que el planteamiento jurídico trata de ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual está relacionado con la seguridad social, en los términos del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.5.- El siguiente reparo a la sentencia de primer grado es la negativa a la devolución del porcentaje de gastos de administración y comisiones causadas, que conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional obliga a las entidades del RAIS a devolver tales conceptos con cargos a sus propias utilidades, pues “desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES” (CSJ SL 4964-2018;
CSJ SL1688-2019; SL4811-2020 reiterada en la SL869 de 2022), en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, conllevado a REVOCAR SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 12 el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar disponer la devolución de tales conceptos.
Frente a la inconformidad de COLPENSIONES, por la condena en costas en primera instancia, se tiene que la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada y consultada. 4.6.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación del demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, puntualizando al respecto de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688 y SL 1689 de 2019). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. 4.7.- Fluye de lo expuesto, que se REVOCA el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones al demandante ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ, y se CONFIRMARÁN los restantes SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 13 numerales de la misma sentencia; sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 06 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, ORDENAR a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros del demandante ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ, de su cuenta individual pensional, incluyendo los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- SIN LUGAR a CONDENA EN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ SL CL (41001-31-05-001-2020-00209-01) ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 14 EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81785f09d7cefb25ed8a13fb87d3425a58b8042d1c416d780420b7d42ffebd10 Documento generado en 21/04/2023 03:59:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica