Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220180069603

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWARD FERNANDO PINEDA VALBUENA \ DEMANDADO: Suj. SANDRA PERDOMO CORTÉS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-002-2018-00696-03 Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en el proceso de impugnación de la paternidad de EDWARD FERNANDO PINEDA VALBUENA contra SANDRA PERDOMO CORTÉS en representación de la menor M.P.P1.

ANTECEDENTES DEMANDA2 El promotor por medio de apoderado judicial, presentó demanda para que se declare que la menor M.P.P. no es su hija legítima, con la consecuente cesación de los efectos jurídicos del registro civil de nacimiento. Como fundamento de lo anterior, señaló que el año 2014 sostuvo una relación sentimental esporádica con SANDRA PERDOMO CORTÉS en la ciudad de Bogotá, en donde se vieron en 3 o 4 ocasiones, sin vida marital pues ella mantenía un vínculo “aleatorio” con otra persona.

Que luego de tres o cuatro meses, le comunicó el estado de embarazo y con posterioridad, se enteró que había registrado con su apellido a la menor, al obtener sentencia favorable por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en 1Como la demandada es menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre. 2 PDF 001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-002-2018-00696-03 el proceso 2015-664, como consecuencia de su falta de contestación de la demanda.

Afirmó que, ante la duda sobre su filiación con la menor, por la relación de la madre con otra persona, el 28 de agosto de 2018 acudió al Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán, en donde fue tomada muestra de paternidad- duo, obteniendo resultado de exclusión como padre biológico de la menor. CONTESTACIÓN3 Actuando a través de vocero judicial designado en amparo de pobreza4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como exceptivas de mérito “cosa juzgada” y “caducidad de la acción”.

Para sustentar la primera, expresó que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, proceso N°. 11001-31-10-005-2015-00664-00, en donde se discutió la paternidad del demandante con la menor MPP, declarándose padre biológico. Asimismo, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva conoció el proceso de impugnación de la paternidad N°. 41001-31-10-005-2017-00284-00 promovido por el demandante, que finalizó con sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2018 que desestimó las pretensiones, decisión apelada por el actor, para luego, desistir de la alzada.

Precisó que ambos juicios, se originan en la misma causa y tienen identidad de partes, configurándose la cosa juzgada, pretendiendo el actor reversar la inmutabilidad de las sentencias. Frente a la segunda exceptiva, sostuvo que el demandante tenía 140 días para iniciar la impugnación de paternidad, a partir del momento en que tuvo interés para hacer valer su derecho, sin embargo, lo hizo en forma extemporánea, destacando que no es cierto que el lapso empezó a contarse desde que fue practicada la prueba de ADN a la menor (28 de agosto de 2018), sino que ello ocurrió, desde el 21 de junio de 2016, cuando se profirió sentencia en el juicio declarativo seguido en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá o en su defecto, el 15 de septiembre de ese año, cuando le expidieron el registro civil de nacimiento de la menor, que lo vincula como padre biológico. 3 PDF 024 4 PDF 019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-002-2018-00696-03 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2021, el a quo tuvo por no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones, declarando que el gestor no es el padre de la menor M.P.P. nacida el 11 de diciembre de 2014, dejando sin efectos la anotación existente en su registro civil de nacimiento respecto a la declaración de paternidad ordenada por sentencia judicial del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Lo anterior, al considerar que la prueba con marcadores genéticos de ADN aportada con la demanda, cumple los requisitos para ser valorada como dictamen pericial al recolectarse las muestras siguiendo la cadena de custodia, ser expedido por una entidad debidamente acreditada, y resultar concluyente, además de no haber sido controvertida por la demandada en la forma dispuesta en el artículo 386 del C.G.P. Destacó que le correspondía a la convocada, solicitar la práctica de otro examen y prestar su colaboración, advirtiendo que no hizo uso de esa facultad y tampoco auxilió a la administración de justicia para que se practicara el decretado de oficio, pese a que le concedieron tres oportunidades para hacerlo.

Que, la falta de aquiescencia de la progenitora en la práctica de la prueba de ADN a la menor, no enervó el resultado excluyente de paternidad, máxime si fue realizada por el padre registrado, quien tenía interés para hacerlo y ejercía en ese momento, su derecho de visita, guarda y protección, hecho que fue ratificado por ambos progenitores al rendir el interrogatorio de parte, deduciendo que el examen no se ejerció por fuerza, privación de la libertad o retención indebida de la menor.

Sostuvo que, aunque la progenitora en el interrogatorio de parte afirmó que el demandante es el padre de la menor, no es posible tener por cierto el hecho, pues el resultado de la prueba de ADN determina lo contrario, sumado a que la conducta procesal de la convocada constituye indicio en su contra, al negarse en tres oportunidades a contribuir en la práctica de la probanza, con el fin de establecer la filiación de la infante.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-002-2018-00696-03 Ahora, para negar las excepción de caducidad, consideró que la jurisprudencia nacional ha sostenido como interpretación razonable, que el término establecido en el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, comienza a contabilizarse a partir de la primera duda respecto de la filiación, y por ende el ejercicio de la acción con posterioridad a ese lapso, hace procedente declararla; sin embargo, cuando el demandante tiene certeza que no existe vínculo filial por el resultado de la prueba de ADN, el interés debe entenderse actualizado, por supremacía del derecho sustancial sobre las formas.

Bajo el anterior presupuesto, concluyó que la demanda se presentó en el término previsto en la Ley, por cuanto el resultado de ADN que excluyó la paternidad es de 31 de agosto de 2018 y la acción se ejerció el 13 de diciembre siguiente, precisando que con anterioridad, el demandante tenía una mera duda que sólo fue despejada con la practica del medio suasorio.

Además, precisó que no se configuran los presupuestos para declarar la exceptiva de cosa juzgada de cara a la existencia del proceso de investigación de paternidad que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el trámite de impugnación conocido por el homólogo de esta Ciudad, pues, aunque hay identidad de partes y de una causa remota entre los tres asuntos, la causa próxima de la presente acción es distinta, al haberse practicado prueba de ADN que excluye la paternidad del demandante, con posterioridad a las decisiones proferidas en ambos juicios, destacando que la sentencia que declaró la filiación tuvo como causa la presunción del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, y en el proceso de impugnación anterior, se declaró la exceptiva de cosa juzgada, sin haberse practicado el examen de ADN, evidenciando que sólo en este asunto, pudo obtenerse el medio probatorio.

Destacó que el panorama sería distinto, si en el trámite anterior se hubiese practicado el examen, con un resultado positivo, y que ahora el demandado pretendiera nuevamente la toma de prueba buscando obtener un efecto diferente. EL RECURSO5 Inconforme con la decisión, la demandada por intermedio de vocero judicial, la apeló y en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente 5 MP4 110 y PDF 111, Cuaderno de Primera Instancia;

PDF14, Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-002-2018-00696-03 para la época-, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así: Sostuvo que, la inasistencia a la práctica de la prueba de ADN, no se ocasionó por su capricho, sino por la condición médica de la menor denominada “arritmia cardiaca no especificada” que ocasiona un trastorno de la frecuencia cardiaca que puede generar un accidente cerebrovascular o la muerte súbita, razón por la que la conducta no podía valorarse como indicio grave, insistiendo en que el despacho debía brindar todas las veces que fuera necesario, la oportunidad para que se practicara el examen.

Indicó que “el presente proceso ha tenido como pruebas fundamentales lo definido mediante Sentencia [d]ebidamente [e]jecutoriada no solo por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá DC sino también la actuación hecha por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, pruebas estas que reposan dentro del presente plenario y que los Honorables Magistrados podrán revisar cuidadosamente dichas actuaciones por los respectivos despachos judiciales antes mencionados.” y al sustentar la alzada, hizo un recuento de las actuaciones seguidas en los procesos, para concluir que “desde el 2015 y hasta la fecha, es decir, por más de 7 años, se está sometiendo a procesos judiciales a la menor de edad, y con ello las implicaciones que estos asuntos tienen en la salud física y emocional de la menor, lo que hace innecesario entrar en detalles para observar que hay un claro atropello a sus garantías fundamentales”, indicando que el demandante ha tenido múltiples oportunidades para ejercer su defensa, de modo que, “está más que acreditada la caducidad y cosa juzgada en este caso”.

Además, expresó que el despacho debía abstenerse de proferir sentencia, hasta que esta Corporación decidiera el recurso de queja interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2021 y la Corte Constitucional realizara la eventual revisión de la sentencia proferida en el curso de la tutela que promovió. Por último, reprochó la gestión del defensor de familia, al asumir una actitud, que estima contraria a la protección de los derechos de la menor.

Al correr traslado para sustentar la alzada, el recurrente agregó nuevos reparos a la decisión, indicando que no es cierto que el Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-002-2018-00696-03 la Judicatura haya refrendado las decisiones del estrado judicial, pues su actuación se limitó a examinar si hubo mora y no el contenido de las providencias, lo que también hizo esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, al examinar la acción constitucional interpuesta, declarando improcedente el amparo, por no demostrarse el presupuesto de subsidiariedad.

Adicionó que en la instancia no se corrió traslado de la prueba de ADN aportada por el demandante, en la forma prevista en el artículo 110 del C.G.P. en concordancia con el canon 9 del Decreto 806 de 2020, por lo que no puede ser valorada. Sostuvo que el documento carece de legitimidad, ni existe plena certeza de la custodia de las muestras genéticas para dar fiabilidad al resultado, precisando que fue obtenido a espaldas de la madre de la menor, quien tenia la patria potestad.

Que, al revisar el proceso de impugnación de paternidad que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se pueden observar “irregularidades sospechosas”, pues su apoderada presentó renuncia al cargo por sufrir una enfermedad grave, sin que se interrumpiera el proceso, disponiendo dar continuidad y practicar la prueba decretada, retardando la decisión de proferir sentencia anticipada.

Que, no es cierto la inexistencia de un vínculo afectivo entre el demandante y su hija, describiendo sus encuentros y los nexos de familiaridad en los años 2015, 2017, 2018. LA RÉPLICA6 El demandante pidió confirmar el fallo impugnado al estimar que el despacho de primer grado realizó un análisis exhaustivo de la defensa de la demandada, de su comportamiento y de las pruebas aportadas al plenario.

CONSIDERACIONES 6PDF 18, Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-002-2018-00696-03 Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problemas jurídicos De conformidad con los reparos corresponde a la Sala determinar si la ausencia de práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN decretada de oficio, conduce a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo imperativo, como lo estima el recurrente, que el juzgador prorrogue la instancia hasta que sea practicada.

Se analizará si, al haberse dictado sentencia en los procesos de investigación e impugnación de paternidad conocidos por los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Neiva, debían declararse probadas las exceptivas de caducidad y cosa juzgada. Se examinará si la no resolución del recurso de queja interpuesto por la parte demandada y la eventual revisión de la acción de tutela relacionada con la litis, impedía proferir sentencia de primera instancia. Por último, se determinará si la intervención del defensor de familia tiene incidencia en las resultas de la sentencia de primer grado.

Solución de los problemas jurídicos El artículo 248 del Código Civil, modificado por el canon 11 de la Ley 1060 de 2006, establece que puede impugnar la paternidad quien prueba que el hijo “no ha podido tener por padre al que pasa por tal”, siempre que, el demandante ostente un interés actual, o se trate de los ascendientes de quienes se creen con derechos.

La acción de impugnación puede promoverse durante los 140 días desde que el interesado tuvo conocimiento de la paternidad, resultando imperativo declarar la caducidad cuando el derecho no se ejerce en tiempo, especialmente por tratarse de «una materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-002-2018-00696-03 definición del estado civil y la filiación»7 y ser un fenómeno que “propugna por la consolidación del derecho a la filiación íntimamente relacionada con aquellos[derechos del menor]”8.

Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine se tiene que la parte demandante aportó con la demanda, prueba de ADN practicada el 28 de agosto de 2018 y emitida el 31 de ese mes, por el Laboratorio de Identificación Humana FUNDEMOS IPS, que registra el siguiente análisis: “El perfil genético de EDWAR FERNANDO PINEDA VALVUENA debe compartir al menos un alelo con el perfil de sus hijos biológicos en todos los sistemas genéticos.

Vemos que EDWARD FERNANDO PINEDA VALBUENA Y MPP no comparten alelos en todos los sistemas analizados, detectando exclusiones de la paternidad en los sistemas interpretados como EXCLUIDO en la tabla No. 1. (…) Quiere decir que NO ES POSIBLE la relación biológica que se quiere establecer entre los individuos analizados (Del total STRs analizados se excluyen tres o más” 9.La conclusión del dictamen fue: “EDWAR FERNANDO PINEDA VALVUENA, se excluye como el padre biológico de MPP (…) SE EXCLUYE COMO EL PADRE BIOLÓGICO” Teniendo en cuenta la fuerza probatoria de la prueba pericial que demuestra que el demandante ha sido excluido como progenitor de la niña, la Sala considera que se cumplen los presupuestos para declarar la prosperidad de la pretensión impugnaticia, especialmente, si no obra en el dossier, otro elemento suasorio que derribe la conclusión del dictamen, destacando que en este asunto, el artículo 386 del estatuto procesal, impone a la parte demandada solicitar la aclaración, complementación o la práctica de una nueva pericia mediante solicitud debidamente motivada, lo que no hizo.

Al respecto, debe destacarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el resultado de la prueba genética favorable al accionante, sin objeciones, conduce a una sentencia estimatoria de plano, indicando que por los altos grados de precisión que arroja el resultado, se erige en una herramienta que, aunque no garantiza en un ciento por ciento (100%) la filiación, si permite excluirla10. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-310-04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5414-2018 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 001, pág. 18 10Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5414-2018 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-002-2018-00696-03 Así pues, la contundencia del resultado excluyendo la paternidad del actor, es suficiente para proferir sentencia estimatoria, destacando que aunque no se llevó a fin la practica de la prueba de oficio, existía en el dossier una medio suasorio que acreditaba el supuesto de hecho invocado en la demanda, correspondiendo a la parte convocada, como atrás se dijo, cumplir con la carga de soportar su defensa, por la senda señalada en el artículo 386 del estatuto procesal.

Sin embargo, examinadas las actuaciones seguidas por la demandada, se encuentra que su vocero judicial designado en amparo de pobreza, contestó la demanda formulando las exceptivas de cosa juzgada y caducidad y luego, dentro del término de tres días que el juzgado concedió en auto de 8 de septiembre de 2021 para contradecir la prueba, el apoderado de confianza optó por insistir en que se declararan los anteriores fenómenos extintivos, pasando por alto la oportunidad para controvertir la pericia aportada por la parte demandante en la forma dispuesta en la ley procesal.

Por lo anterior, resultaba imperativo, como lo hizo el a quo acoger el dictamen aportado con el libelo impulsor, por tratarse de un medio de convicción que presenta una conclusión clara, precisa y detallada de cara a determinar la ausencia de vínculo biológico entre el actor y la menor, siendo importante destacar que se trata de una probanza que reúne los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y además, aquellos especiales establecidos en el canon 1° de la Ley 721 de 2001, sumado a que fue sometida a contradicción de la convocada.

En ese orden, la Sala considera que la ausencia de práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN decretada de oficio, no tiene incidencia en las resultas del proceso, pues como se anotó en precedencia, obra en el plenario dictamen pericial que demuestra el supuesto de hecho invocado por el demandante. Ahora bien, aunque el extremo demandado aportó en distintas oportunidades -incluso ante esta Corporación -, historial clínico que evidencia los padecimientos de la menor y que en su narrativa impedían la práctica de la prueba de oficio decretada en primera y segunda instancia, lo cierto es que no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-10-002-2018-00696-03 puede continuar postergándose la decisión, máxime, si el actuar procesal denota que la intención de la convocada, ha sido dirigir su defensa a que se despachen desfavorablemente las pretensiones, declarándose probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, sin que sea objeto de análisis el vínculo biológico entre la menor y quien fue declarado padre.

Y es que, dejando de lado la repetida inasistencia de la demandada a las citas programadas para llevar a cabo el examen de ADN, la valoración de su conducta durante el trámite procesal, como lo exige el artículo 280 del C.G.P., permite deducir que su defensa está dirigida exclusivamente a que se declarara la cosa juzgada y la caducidad, no buscaba determinar la real filiación de la infante con el actor, tomando como hecho indicativo los múltiples y repetitivos memoriales dirigidos al despacho de instancia, solicitando que se declararan probadas las anteriores exceptivas, los que valga resaltar, fueron despachados en forma negativa.

Así pues, el reparo no tiene vocación de prosperidad. Resuelto lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, interpretando los reproches formulados por el recurrente, se logra extraer que relaciona la existencia de los procesos de investigación e impugnación de paternidad conocidos por los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Neiva, con miras a que se examine la determinación del juzgado de instancia declarando no probadas las exceptivas de caducidad y cosa juzgada.

Pues bien, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de impugnación de paternidad “el inicio del cómputo del término de caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición (CSJ CS Sent 16 agt. 2012.

Exp 2006-01276)»”11. Siguiendo el anterior pronunciamiento, para la Sala es acertada la valoración del juzgador de primer grado, respecto al hito inicial de conteo del término de caducidad, por cuanto, aunque el demandante con anterioridad a la práctica de la prueba de ADN había tenido dudas sobre la paternidad, como 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5663-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-10-002-2018-00696-03 lo expresó en el hecho quinto de la demanda, lo cierto es, que la convicción, convencimiento o certeza12 frente al error de filiación, fue alcanzada cuando obtuvo el resultado del examen científico excluyente, esto es, el 31 de agosto de 2018, lo que permite deducir que la acción, fue ejercida dentro de los 140 días siguientes, al conocimiento de la paternidad, al radicarse la demanda el 13 de diciembre de ese mismo año. Ahora, para dar solución al siguiente reproche, debe indicarse que el artículo 303 del C.G.P. establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

De suerte que, “Solo cuando «el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos -ha expresado esta Sala- la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material» (CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul. 2001, rad. 6448), contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.”13 Siguiendo los anteriores postulados, se tiene que en los procesos primigenios existía identidad jurídica de partes y versaban sobre el mismo objeto –filiación- que se discute en este asunto, pues en el juicio de investigación de paternidad conocido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la parte aquí demandada concurrió como demandante contra EDWARD FERNANDO PINEDA VALBUENA buscando que se declarara padre extramatrimonial de la menor, proceso que finalizó el 21 de junio de 2016 con sentencia estimatoria, en virtud del silencio del convocado, dándose por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda14.

Asimismo, el proceso de impugnación de paternidad adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, fue iniciado por el aquí actor en contra de las demandadas, advirtiéndose que la pretensión al igual que en este juicio, era obtener que se declarara que la menor MPP concebida con SANDRA PERDOMO CORTES, no era hija del demandante.

El proceso finalizó con 12 CFR. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias SC5414-2018, CSJ SC 2350-2019, SC3326-2022, SC1171-2022. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9226-2017 M.P.Ariel Salazar Ramírez. 14 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 001, pág. 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-10-002-2018-00696-03 sentencia anticipada de 21 de junio de 2016, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por haber operado la cosa juzgada, decisión apelada por el actor, quien con posterioridad desistió de la alzada15.

Sin embargo, a diferencia de la causa de los anteriores procesos, en este asunto existe un hecho relevante y diferenciador, consistente en el resultado de la prueba de ADN, que determina en forma concluyente la exclusión de la paternidad del demandante con la menor. Es precisamente éste, el supuesto jurídico que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda y que no fue ventilado en juicios anteriores, por tratarse de un aspecto fáctico ocurrido con posterioridad, dado que ni en el proceso de investigación no se practicó la prueba de ADN, lo que tampoco ocurrió en el trámite de impugnación de paternidad, en donde no se agotó el fondo del asunto, al dictarse sentencia anticipada, acogiendo la exceptiva de cosa juzgada.

De manera que, el examen de ADN como medio idóneo para garantizar la efectividad del derecho superior de cada persona y conocer su origen biológico y verdadera filiación16, tiene la virtualidad de modificar la causa en un proceso y derruir la cosa juzgada, pues como lo sostiene nuestro de órgano de cierre: “la misma no se configura cuando en el nuevo juicio se plantea un panorama fáctico modificado en virtud de un medio de prueba que introduce un hecho diferente a los analizados, debatidos y juzgados, es decir, dado que la probanza hace que los supuestos fácticos de la controversia cambien, el conocimiento de un litigio previo no impide la iniciación de otra litis de la misma especie.”17 Así las cosas, por la potísima razón de invocarse como nuevo hecho la certeza de no poseer vínculo biológico con la menor, circunstancia que no había sido debatida con anterioridad, se estima procedente, como lo hizo el a quo, descartar la configuración de la cosa juzgada.

En relación con la censura del recurrente respecto a la resolución del asunto, pese a que no había sido decidido el recurso de queja por esta Corporación, se encuentra que el proceder del despacho tiene respaldo en las normas procesales, que no establecen la suspensión del trámite a la espera de 15 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 039, pág. 119 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias SC9226-2017 y SC1175-2016. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias SC9226-2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-10-002-2018-00696-03 las resultas del medio ordinario, precisándose que el efecto suspensivo, está previsto únicamente para la apelación en los casos señalados en el artículo 323 del C.G.P. En todo caso, para claridad del recurrente, el recurso de queja fue resuelto el 18 de mayo del año anterior, declarándose bien denegada la alzada contra el auto de 8 de septiembre de 2021, luego el reparo carece de trascendencia para las resultas del proceso.

Lo mismo ocurre, frente a la eventual selección de la acción de tutela relacionada con la litis, por parte de la Corte Constitucional, al ser un trámite que no tiene la virtud de paralizar el proceso civil, salvo decisión concreta que así lo disponga. En relación con la gestión del defensor de familia, la Sala estima que no tiene el alcance para modificar la decisión de primer grado, pues ésta se soportó en los elementos suasorios aportados al plenario, concretamente en la prueba de ADN incorporada con la demanda, como se analizó en precedencia. Por último, es necesario precisar que no serán materia de análisis los reparos expuestos al sustentar la alzada, por tratarse de puntos nuevos, que no fueron mencionados durante la audiencia de juzgamiento o en los tres días siguientes, al tenor del artículo 322 del Código General del Proceso, destacando que la formulación de aquellos atañe al derecho de defensa de la contraparte “al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales.”18 En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

COSTAS No se condenará en costas a la parte demandada, en virtud del amparo de pobreza concedido en auto de 13 de abril de 2021. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15304-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-10-002-2018-00696-03 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión opugnada.

SEGUNDO: ABSTENER DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ef15587e1e14cd690955688323f6aea3b060b6fb44d2cf8419541c6e9229492 Documento generado en 21/04/2023 01:07:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica