República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00087-02 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandada CLÍNICA UROS S.A.S. contra el auto de 17 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por ARNULFO PARRA CHIMBACO, BEATRIZ AYA DE PARRA, JOHANA, NATALIA, LORENA, MARÍA CAMILA PARRA AYA, EMMA JACQUELYN, GABRIELA BOLDT PARRA, JUAN GUILLERMO QUIROGA PARRA, SILVANA, MARTINA GONZÁLEZ PARRA y JULIÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TRISTANCHO, en su contra y de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., INGRID CAROLINA DURAN PALACIOS, DARÍO FERNANDO PERDOMO TEJADA, JHON ERIC WILLIAMSON LIZCANO OROZCO, MARIO ALBERTO ZABALETA OROZCO, ÁLVARO HERNANDO SALAMANCA FLÓREZ, YESICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA, DIEGO FERNANDO SALINAS Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (Llamada en garantía).
ANTECEDENTES Los demandantes promueven proceso verbal con el propósito que se declare a los demandados, civil y solidariamente responsables, y sean condenados al pago de perjuicios morales y vida de relación, sustentando su aspiración en una presunta falla en la prestación del servicio médico. Integrado el contradictorio, por auto de 17 de enero de 2022, el estrado convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2021-00087-02 C.G.P., y resolvió las solicitudes probatorias de las partes, decretando, negando y omitiendo pronunciarse sobre algunos medios suasorios.
Contra la anterior determinación, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. solicitó adición del auto, mientras que, los restantes demandados presentaron recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resuelto el medio horizontal el 6 de abril de 2022, en donde dispuso reponer parcialmente el proveído, y conceder la apelación de los “demandantes”, decisión corregida en proveído de 26 de octubre de 2022, en el sentido de señalar que la concesión de la alzada, favorecía a los convocados.
EL AUTO APELADO El a quo, por auto de 17 de enero de 2022 negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por CLÍNICA UROS S.A.S., al determinar que INGRID CAROLINA DURAN PALACIOS, DARÍO FERNANDO PERDOMO TEJADA, JHON ERIC WILLIAMSON LIZCANO OROZCO, MARIO ALBERTO ZABALETA OROZCO, ÁLVARO HERNANDO SALAMANCA FLÓREZ, YESICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA Y DIEGO FERNANDO SALINAS, son parte demandada en el proceso.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la CLÍNICA UROS S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revoque, y en su lugar, se decrete la prueba pedida aclarando la calidad en la que deben comparecer los demandados. Lo anterior, al considerar que, en el acápite de pruebas, solicitó que los sujetos procesales rindieran una “versión jurada” sobre los hechos, y además, fueran citados como testigos técnicos, es decir, como quienes perciben los sucesos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato, opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2021-00087-02 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-3 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de apelación. Aclaración preliminar Es menester precisar, que aunque el a quo en auto de 6 de abril de 2022, dispuso reponer parcialmente el proveído y conceder la apelación de los “demandantes”, decisión que fue corregida el 26 de octubre de 2022, en el sentido de indicar que la concesión de la alzada, favorecía a la parte demandada, lo cierto es, que al examinar el expediente, se encuentra que al resolver el medio horizontal, el despacho accedió a los reparos presentados por todos los recurrentes, con excepción de la CLÍNICA UROS S.A.S., de suerte que, la competencia de este despacho se limitará a examinar sus motivos de reproche.
Además, es necesario indicar que, en virtud de la prosperidad del recurso de reposición, el despacho se pronunció sobre las pruebas pedidas por los demandados, y negó el decreto de algunos medios de convicción, decisiones que son puntos nuevos no decididos en el auto anterior, advirtiéndose que, contra la negativa, los interesados guardaron silencio.
Así las cosas, a continuación, se examinará la procedencia de los reproches presentados por la CLÍNICA UROS S.A.S contra el proveído de 17 de enero de 2022. Problema jurídico Se determinará si es procedente decretar el testimonio técnico de quienes son demandados en este asunto. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2021-00087-02 El análisis de los artículos 191, 198, 208 y subsiguientes del Código General del Proceso, permite deducir que la prueba testimonial se practica con el tercero ajeno a la controversia, quien es llamado a manifestar bajo juramento lo que conozca o le conste de los hechos que se le pregunte y que tenga conocimiento.
El testigo convocado, puede ser una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, a quien la legislación, le permite realizar su exposición y durante su relato rendir conceptos (art. 220 Inc. 3 C.G.P.) Así pues, el testigo técnico es “aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.”1 Siguiendo los anteriores derroteros, se tiene que los reproches del apelante no tienen vocación de prosperidad, pues en efecto, la prueba testimonial pedida busca obtener la declaración de quienes ostentan la condición de demandados, razón por la que su dicho debe ser escuchado por el estrado judicial mediante interrogatorio de parte (oficioso o a petición de parte), medio de convicción que como lo enseña la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión.”2 Así las cosas, se impone confirmar la decisión opugnada.
COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP). 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017 de 28 de junio de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2021-00087-02 Por las razones anotadas, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada CLÍNICA UROS S.A.S. en favor de la parte demandante, TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91bc419504bd506584d9eb18cea5dfc283f62ff4fa0564cd746b2fc22883aace Documento generado en 21/04/2023 02:35:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica