Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620143485601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2023-02-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. YILMAR MURILLO ROA

TEMA. AGRAVANTE EN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Al marginar la circunstancia específica de mayor punibilidad, el delito en su modalidad simple tiene unos extremos punitivos de 4 a 8 años de prisión / TESIS.

“En la tipificación del delito de violencia intrafamiliar no se exige una conducta repetitiva por parte del sujeto activo, bastando para ello con la ejecución de un solo episodio, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento, aunque también puede configurarse mediante la suma de varios actos (conducta compleja), y ello no sería ajeno al término «maltrato».

De hecho, en las acciones relacionadas con el daño sicológico (y no tanto el físico) es más fácil concebir concurrencia o reiteración de actos para predicar la perpetración del tipo penal que la ejecución en un único evento. 1(…) En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de «mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugación, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada.

(…) Se dijo en CSJ SP 2532-2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021: «A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación;

(iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo».

(…) Atendiendo lo dispuesto por el inciso primero del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación. Cuando esto acontece, el término debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior de 10 (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000).

(…) En definitiva la aparente contradicción de estas normas procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por la jurisprudencia cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal2.

M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA. 17/02/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA 1 CSJ AP, 30 septiembre 1999, rad. 16.209; CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019; CSJ SP 3261-2020 de 2 septiembre 2020, rad. 55.325; CSJ AP 3964-2022, rad. 57.118 de 2 agosto 2022. 2 CSJ SP, 14 agosto 2012, rad. 38.467; CSJ SP 1372-2022 de 27 abril 2022, rad. 51.288;

CSJ SP 3796- 2022, rad. 61.872 de 2 noviembre 2022. SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Condenado Yilmar Murillo Roa Radicación 05 001 60 00206 2014 34856 Víctima NLIL Delito Violencia intrafamiliar Agravada (Art. 229 Inc. 2° del C.P.) Hechos 18 de julio de 2014 Imputación 11 de noviembre de 2015 Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia.

Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2023-10 Aprobado por acta Nº 036 febrero 16 de 2023 Audiencia de exposición Viernes, 17 de febrero de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se declara prescrita la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado en primera instancia el procesado YILMAR MURILLO ROA, en virtud a haber acaecido dicho fenómeno el 11 de noviembre de 2019, en consecuencia, declárese la extinción de la acción penal.

Se ordena expedición de copias para la investigación del delito lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso penal adelantado en contra del ciudadano YILMAR MURILLO ROA

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (Arts. 128. 288-1° y 337-1 CPP) Es el ciudadano YILMAR MURILLO ROA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX; expedida en Quibdó, Chocó, nacido el 19 de octubre de 1996 en esta misma ciudad, hijo de LUZ y PEDRO. 3.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 Los hechos según la acusación son: «La víctima, NLIL, denuncia el maltrato físico que sufrió el 18 de julio de 2014 por parte de su compañero sentimental YILMAR MURILLO ROA, quien la golpeó en el rostro, generándole lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Cuenta la denunciante que el suceso ocurrió en su vivienda, ubicada en la carrera xx# xx-A- Barrio Nuevo de Bello, siendo aproximadamente la 9:50 pm, mientras discutía con el procesado por el dinero para la manutención de los tres hijos menores que tienen en común. El acusado reaccionó propinándole varios golpes a la señora NL en su rostro hasta reventarla en la ceja izquierda, herida que requirió sutura».

El 19 de julio de 2014 ante el juzgado 2° penal municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, se legalizó la captura del indiciado; empero, se declinó de las audiencias preliminares subsiguientes. El 11 de noviembre de 2015, ante el juzgado 3° penal municipal de Bello, Antioquia, se formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada por su condición de mujer conforme al inciso 2° del Art. 229 del C.P. El 25 de agosto de 2016, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito que se imputó. Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral.

Finalmente, se emite sentencia de condena.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2022, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de setenta y dos (72) meses de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso 2° del C.P. Las razones expuestas fueron las siguientes: «Para esta Judicatura, así lo hizo saber en el sentido del fallo, la Fiscalía probó en el juicio oral la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos que fueron objeto de juzgamiento y que se contraen en el momento que el señor Yilmar Murillo Roa maltrató a su compañera permanente NLI con golpes e insultos de tal entidad que afectaron la armonía familiar.

La plena identidad del procesado se soportó con la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y además fue objeto de estipulación. 3 Así entonces, con la prueba practicada en juicio se acreditó tanto la materialidad del hecho objeto de juzgamiento -aspecto que no controvierte la defensa- como la responsabilidad en el mismo del acusado -tópico que sí cuestiona la defensa.

Los testimonios no ofrecen reparos, en razón a que no hubo ninguna contradicción sustancial entre ellos, se mostraron sinceros y no existen motivos para predicar algún tipo de animadversión hacia el acusado, simplemente relataron lo que les constó y no se atacó su capacidad de percepción, rememoración ni objetividad por parte de la defensa.

Luego del examen cruzado de testigos, acudiendo a la sana crítica y lógica para la apreciación racional del testimonio, el Juzgado encuentra probado la existencia de los hechos en la forma narrada por la Fiscalía y la responsabilidad del acusado, pues véase que se expresó con total claridad y espontaneidad que el 18 de julio de 2014, siendo las 9:50 p.m., aproximadamente en la carrera 61 número xx A – xx de Barrio Nuevo en Bello, el señor Yilmar Murillo Roa maltrató a su compañera sentimental NLIL, por cuanto ella le reclamó por el dinero de manutención de los tres hijos menores que tienen en común y al cuestionarle sobre la compra de una motocicleta, en vez de invertir el dinero en la cuota inicial para una vivienda.

En medio de la discusión el acusado Yilmar Murillo Roa reaccionó violentamente propinándole varios golpes a la señora N en su rostro hasta causarle unas lesiones en la parte frontofacial izquierdo cerca de la ceja, herida que requirió sutura. De igual forma, le lanzó improperios e insultos como inútil y que no servía para nada. Recuérdese como la victima NLI expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones la fecha de los hechos, el lugar, la forma de comisión, las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la agresión ocasionada por el acusado.

Manifestó que fue el señor Yilmar Murillo Roa y no otro, quien le propinó esos golpes en el rostro y le “reventó la ceja”. Además, que no era la primera vez que le pegaba ni la insultaba, pero que antes no había denunciado. La víctima reconoció al procesado como su agresor porque era su compañero permanente al momento de los hechos y además, porque ella lo vio.

Ambos estaban en sus cinco sentidos y en pleno uso de sus facultades mentales. Esa narración de la víctima es coherente y se corrobora con los dichos de los demás testigos, véase que Brayan Torres Ibargüen, manifestó que el día 18 de julio de 2014 en la casa en Barrio Nuevo en Bello estaban Yilmar Murillo, su madre, él y sus otros hermanos, él salió a la tienda y a los 15 minutos lo llamaron porque su madre tenía unas lesiones y al llegar vio a su madre con heridas, con la ceja abierta, morados en el cuerpo y chichones.

Además, vio a Yilmar muy exaltado y eufórico. Lo que permite corroborar que Yilmar estaba en el lugar de los hechos, (indicio de presencia), y en actitud hostil, lo que permite inferir lógicamente que quien estaba exaltado lesionó a quien estaba herido (acusado Yilmar Murillo agredió a su madre NLI). 4 Nunca se señaló por parte de los testigos ni de la defensa que otro sujeto ajeno a la familia o un hijo de la víctima la hubiese agredido, por ello, es claro que fue Yilmar y no otro.

Por su parte, la señora Ángela María Osorno Arrubla dijo que fue a visitar a NLI el 19 de julio de 2014 y la vio con heridas en la ceja, “desfigurada”, lo cual coincide con la versión de la señora N, y de su hijo, respecto a la zona del cuerpo y tipo de lesión. También coincide con el periodo de tiempo de las lesiones y de los hechos que acaecieron el 18 de julio de 2014.

Además, es creíble porque dijo que no presenció el momento de la agresión, lo que se compadece con lo dicho por el testigo Brayan Torres Ibargüen al indicar que esos hechos ocurrieron en la casa en Barrio Nuevo y que solo estaban su madre N, el procesado Yilmar, él y sus hermanos, es decir, no hay contradicciones ni se incluyeron detalles errados ni personas en la situación. También los testigos dan cuenta de hechos de maltrato, la señora Ángela manifestó que le consta las lesiones que presentaba la señora N, es decir, que recurrentemente presentaba lesiones, y si bien de manera leal y sincera dijo nunca a haber visto al acusado ocasionarlas, sí da cuenta que la víctima las tenía. Sí hay lesiones constantes.

Con el testimonio de la víctima, Brayan Torres Ibargüen y de Ángela María Osorno Arrubla se probó la pertenencia al grupo familiar, el grado de cercanía y convivencia en unión libre entre Yilmar Murillo y la víctima NLI. De igual forma, que tienen tres hijos en común. No existe duda frente a la existencia de las lesiones que presentaba la víctima Ninfa Lucía Ibargüen, las cuales quedaron probadas de manera clara, por cuanto ella manifestó que el acusado la golpeó en el rostro y le rompió la ceja el 18 de julio de 2014.

El testigo Brayan Torres Ibargüen en juicio oral indicó que al llegar a la casa el 18 de julio de 2014 vio a su madre con la ceja abierta, morados en el cuerpo y chichones. La testigo Ángela María Osorno vio a la señora N el 19 de julio de 2014 con heridas en la ceja, “desfigurada” a la víctima. Y en la valoración efectuada por el médico Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga el 19 de julio de 2014 a NLIL, describió que la paciente presentaba Herida Curvilínea con puntos de sutura, oblicua, de 2 por 0.1 cm en región frontofacial izquierda a nivel de la cabeza y cuerpo de la ceja, con edema perilesional…”.

“mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal provisional de 12 días. Debe regresar nuevamente a reconocimiento…”. Los testigos describieron con coherencia y claridad las características de sus narraciones, la ocurrencia de los hechos y no existe elemento alguno para restarles credibilidad. Bajo los derroteros de los artículos 402, 403 y 404 del CPP, sus dichos 5 fueron espontáneos y bajo el principio de libertad probatoria permiten edificar una sentencia de condena».

Por otro lado, el juzgador consideró probada la circunstancia agravante del tipo penal enrostrando, así: «Por otro lado, frente a la configuración del agravante establecido en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. “.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”.

Existen tres opciones o interpretaciones para su estructuración y aplicación: 1. El simple hecho de cometer el delito en contra de una mujer, conlleva a la configuración del agravante, bajo el principio de taxatividad, claridad y exégesis. Por cuanto el legislador en su libertad de configuración no realizó aclaraciones o estableció requisitos adicionales, simplemente hay que determinar si el sujeto pasivo se encuentra dentro del listado, y sí lo está (es decir, es contra una mujer), necesariamente deberá aplicarse el incremento punitivo. 2.

Se requiere demostrar un ciclo repetitivo de violencia y acreditar que los maltratos vienen perdurando en el tiempo, afectación constante. Esta tesis descarta el incremento punitivo cuando el maltrato se produjo en un solo evento y de manera aislada. (Postura que pregona la defensa en este caso). 3. El incremento punitivo puede aplicarse incluso a un solo evento de maltrato, pero estará supeditado a probar que se dio en medio de violencia de género.

Es decir, no se requiere probar un concurso de maltratos reiterados en el tiempo, ya que ello sería desconocer que un solo evento de violencia intrafamiliar puede ser lo suficientemente grave para concluir que se dio en medio de una violencia basada en el género, cosificando a la mujer y con fundamento en ideas machistas y discriminatorias.

Este funcionario judicial, acoge la postura número 3, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación penal, veamos: (…) AP4175-2019 (Radicación Nº 56081) del (25) de septiembre de 2019. “…[n]o toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las 6 acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar la intención de matar por razones de género.

Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de género, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de matar en razón del género.

(….) la luz de los derechos de la víctima, cabe destacar el esclarecimiento de la verdad, la justa retribución, la reparación de los perjuicios y la garantía de no repetición, para lo que resulta determinante establecer los motivos de la agresión, puntualmente, si la misma es expresión de la violencia estructural que históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres.

Y, finalmente, el interés de la sociedad en que el flagelo de la violencia de género –en este caso la ejercida sobre las mujeres- se visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las transformaciones orientadas a la igualdad material. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, estas conclusiones le son aplicables a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. 1.1.

A pesar de que el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación fueron protegidas en el delito de feminicidio y en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, ello se hizo de forma diferente. En efecto: (i) en el delito de feminicidio, el legislador incluyó expresamente un elemento subjetivo; (ii) ese elemento no fue incorporado en la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; y (iii) para la materialización de la circunstancia de agravación cuando la violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe establecerse un elemento objetivo, atinente a la lesividad| de la conducta en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado.

En esencia, se hizo énfasis en que mientras la nota distintiva del delito de feminicidio la constituye la intención con la que actúa el sujeto activo (elemento subjetivo: el sujeto mata a la víctima por el hecho de ser mujer), en el caso de violencia intrafamiliar la misma se reduce a un aspecto objetivo – concerniente a la lesividad-, que consiste en que la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de los hombres y, en general, de las diversas formas de discriminación por el sexo.

Resulta obvio, entonces, que para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico o bajo un determinado convencimiento o con una intención en especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con demostrar el elemento objetivo en mención, esto es, 7 que la conducta se inserta o reproduce la pauta cultural de sumisión de las mujeres respecto de los hombres…”.

(Subrayado fuera del texto original). SP4135-2019 (Radicación n° 52394) del primero (1º) de octubre de 2019. “…:[e]n el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.

En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer.

(…) Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres5;

(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo…”.

La postura más razonable que pone en justo equilibrio los intereses en pugna es esta porque reivindica los derechos de las mujeres víctimas de actos de maltrato, que sin necesidad de ser duraderos ni repetitivos, sí tienen la entidad de ser graves para la armonía familiar y que se cometen en un contexto de machismo. 8 En el caso concreto se acreditó que la conducta punible se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, pues se avizora con claridad que el señor Yilmar Murillo Roa reaccionó de manera violenta cuando su compañera permanente le indagó por el dinero de manutención de los tres hijos menores que tienen en común y al cuestionarle sobre la compra de una motocicleta, en vez de invertir el dinero en un solar o en la cuota inicial para una vivienda.

En esa noción machista, el acusado reprodujo una concepción donde la mujer es inferior y no tiene voz ni voto en las decisiones económicas que toma el hombre, ni tiene la atribución para cuestionar al hombre sobre en qué se gasta o invierte su dinero. La reproducción machista acontece cuando el hombre se cree autónomo para decidir en qué momento entregar ayuda a sus hijos y no tiene porqué rendirle cuentas a la mujer, él decide cuándo.

Y la mujer no tiene autoridad para exigirle dinero alguno. El motivo del maltrato también se originó en que ella le preguntó sobre el motivo por el cual se encontraba en el centro de Medellín y qué estaba haciendo allí, ese mismo día porque ella lo vio. Lo que generó rabia e intolerancia del acusado, a tal punto que puede desprenderse que la señora NLI no tiene atribución para preguntarle sobre los sitios que visita ni en los lugares que se encuentra.

El actuar del acusado reproduce una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz.

Los golpes que realizó el acusado a la víctima se dieron por superioridad de él hacia ella y para que no le diga nada más sobre sus dineros y sus acciones, generando una evidente discriminación hacia la señora N, en vez de verla y tratarla en condiciones de igualdad, como su compañera de vida y que juntos saquen el hogar adelante, la trata como un ser inferior y es él quien lleva las riendas de la casa.

Con este delito el acusado propende reiterar prácticas de sumisión de la mujer hacia el hombre. La propia víctima reconoció que han venido actos de violencia física con golpes y psicológica con palabras como inútil, pero que solo denunció los hechos del 18 de julio de 2014 porque le reventó la ceja. Acoger la postura alegada por la defensa, mediante la cual solamente se configura el agravante de la violencia intrafamiliar cuando hay un ciclo repetitivo, constante y duradero, sería desconocer los compromisos adoptados por Colombia en la convención Belem do pará, aprobada mediante la Ley 248 de 1995, mediante la cual se busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 9 Es menester hacer hincapié en que según el principio de integración consagrado en el artículo 2º del Código Penal “…Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código…”.

Así mismo, sería desconocer decisiones de la Corte constitucional, como la T- 012 de 2016, donde se precisó que las autoridades judiciales deben: "(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (iQ analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres".

Igualmente, el enfoque de género desarrollado en la Sentencia T-338/18, donde se aborda ampliamente los tipos de violencia y afirma que “La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” [72] humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[73], que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo. 17.

Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad[74] real y efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducción de los actos violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo…”. Además, el legislador no estableció un número determinado o plural de hechos de violencia para permitir la aplicación del agravante.

Por ello, sí es posible aplicarlo en un solo caso cuando el contexto muestra superioridad masculina y reproducir y mantener pautas machistas. Tal y como ocurrió con el comportamiento del acusado Yilmar Murillo Roa. 10 En el caso concreto no se afecta la congruencia fáctica ni jurídica porque la condena está respetando los hechos jurídicamente relevantes narrados que datan del 18 de julio de 2014 y la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía al acusado, Violencia Intrafamiliar Agravada (Art. 229 Inciso 2º del C.P.).

Se vulneraría la congruencia si se estuviese condenando por hechos que no fueron atribuidos o por delitos que no se solicitaron. Por ejemplo, si la fiscalía hubiese enrostrado una violencia intrafamiliar simple, el Juzgado no podría condenar por una violencia intrafamiliar agravada. Pero en este caso vemos que el ente acusador desde el inicio le atribuyó al acusado el delito contra la familia agravado.

En virtud de todo lo anterior, y según lo probado en el caso concreto, resulta necesario aplicar el agravante, porque las lesiones físicas y psicológicas afectan la tranquilidad de la señora NLI como mujer, y todo su entorno familiar. Recordemos que la víctima estudió hasta 3º de primaria, se dedica al reciclaje para sacar sus hijos adelante y fue maltratada el 18 de julio de 2014 por el acusado tan solo porque buscó la manutención de sus hijos y pensando en un furito (sic) mejor para ellos.

Bajo el principio de legalidad el sujeto pasivo es una mujer y coincide con la descripción del agravante, sumado al contexto del caso, lo que permite de manera razonable aplicar ese incremento punitivo. La violencia intrafamiliar es agravada por la política criminal del Estado que busca evitar estos actos de violencia contra las mujeres al interior de sus propios familiares, quienes deben respetarlas y no vulnerar sus derechos.

En virtud de lo anterior, se emitirá sentencia condenatoria en su contra». Finalmente, no concedió subrogado penal alguno por expresa prohibición del Art. 68-A del C.P. Tampoco accedió a la concesión de la prisión domiciliaria, pues no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA DEL IMPLICADO La doctora CLAUDIA PATRICIA OCAMPO, abogada del implicado, apeló la decisión indicando que no se probó la circunstancia agravante que se enrostró, que no tiene reparo en cuanto a la condena por la violencia intrafamiliar simple. Refirió que este caso en concreto no ha tenido enfoque de género; desde la audiencia de imputación se dedujo el agravante punitivo, por el solo hecho de que la presunta víctima era una mujer, lo mismo sucedió en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia, cuando en los hechos jurídicamente relevantes no se atribuyeron hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en un marco de 11 discriminación en contra de la víctima por el hecho de ser mujer, tampoco se indicó el por qué se genera una afectación a ese concepto de igualdad de la mujer.

Esta situación concreta y no otra fue planteada por la defensa en los alegatos de conclusión, el único disenso de la defensa ha sido respecto a la causal de agravación punitiva. No es cierto, como lo consignó el juzgador en la sentencia que la defensa alegó tenía que probarse por parte de la Fiscalía «un ciclo repetitivo de violencia», lo que planteó la defensa fue lo siguiente: «En el presente proceso penal, que tiene como génesis, hechos ocurridos el día 18 de julio de 2014, ni en la imputación ni en la acusación, se hizo referencia a una violencia de género, bajo un contexto de subyugación, sumisión o avasallamiento, se indicó que la fiscalía en su momento agravó esta conducta por el hecho exclusivo de que la víctima era una mujer y es precisamente esa situación la que hoy se pretende superar y en ese sentido se citaron diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal».

Entre los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que citó la defensa, se encuentran las mismas sentencias a las que hace alusión el juzgador, todo para reiterar que en el caso examinado no se probó la circunstancia agravante, pues solo se dice desde la imputación que el delito se agrava por el solo hecho de que la víctima es mujer, siendo esta la única hipótesis de la defensa y que no analizó la judicatura.

Mi representado el señor YILMAR MURILLO ROA, fue citado a audiencia de formulación de imputación el día 11 de noviembre del año 2015, en esa fecha se le imputó responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar agravado, por unos hechos ocurridos el día 18 de julio de 2015, en la carrera xx numero xxA -xx de Barrio Nuevo de Bello Antioquia.

Posteriormente el día 09 de febrero de 2016, se presentó escrito de acusación, en el que se relacionan en los hechos jurídicamente relevantes lo siguiente: «La victima NL, denuncia el maltrato físico que sufrió el día 18 de Julio de 2014, por parte de su compañero sentimental el señor: YILMAR MURILLO ROA, quien la golpeó en el rostro generándole lesiones, que le produjeron una incapacidad médico legal de 15 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente» (Negrillas son mías.) Frente a la tipificación del delito, se indicó que este se agravaba por el hecho de que la víctima destinataria de la agresión es una mujer, acusación la cual no fue modificada en la respectiva audiencia, aunque si se adicionaron unas pruebas frente a una agresión posterior, esto con la finalidad de hacer más o menos probable la conducta punible; pruebas que por demás no fueron practicadas en juicio, ya que la fiscalía solo se limitó a probar la agresión del 18 de julio de 2014.

Y el despacho al emitir sentencia, indico que ese era el único hecho valorado, esto para no afectar el principio de congruencia. En la tipificación del agravante no se fijó ningún elemento contextual diferente, ni tampoco el por qué se atribuye la causal de agravación del inciso 2° del Art. 229 del C. Penal. 12 En ese sentido la defensa citó en especial una importante jurisprudencia en la que se hace relación a este tema específico, sentencia que el juez de primer grado no tuvo en cuenta y que esta defensa de manera muy respetuosa, solicita si sea tenida en cuenta al momento de resolver este recurso de alzada, ya que a juicio de esta defensa ambos casos, al que refiere la sentencia y el que hoy nos ocupan, guardan similitud.

La sentencia aludida es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Diego Eugenio Corredor Beltrán, SP 894 de 2022, radicado 60781 del 23 de marzo de 2022. En la sentencia citada, se empieza haciendo énfasis en la acusación y describe los hechos jurídicamente relevantes, y se relaciona una incapacidad por hechos ocurridos el día 09 de octubre de 2012.

Y en igual condición se agravó solo por la circunstancia de ser mujer: «En este contexto advierte la sala, que, si debe modificarse la tipicidad del delito investigado, lo que conduce de manera inexorable a la extinción de la acción penal, y explica: de esos hechos jurídicamente relevantes, es evidente que se vinculó al acusado, por los hechos jurídicamente relevantes ocurridos el día 09 -10-2013. sin fijar ningún elemento contextual diferente, ni tampoco delimitar la razón por la que se atribuye la causal de agravación del inciso segundo del artículo 229 del C.P., o mejor, radicándola en la sola condición de mujer de la víctima.

La defensa y el procesado, entonces, entendieron claro que su defensa debería encaminarse a controvertir la existencia y efectos de esa agresión ocurrida el 9 de octubre, cuya agravación, se reitera, operaba apenas en atención a la calidad de la afectada». En ese orden de ideas, en la sentencia en cita también se hace relación amplia respecto del agravante punitivo, en los siguientes términos: «Al respecto, ya es suficientemente conocido, como incluso se advierte por el fallador de segundo grado, que la Corte precisó, en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394, la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.

En relación con lo que se debate, esto se dijo en la sentencia citada: Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada». 13 Así las cosas y después de un amplio recuento jurisprudencial se llegó a la conclusión: «Expresa y suficiente se advierte la posición de la Corte, en cuanto demanda de la fiscalía adelantar una investigación amplia y suficiente, que no se limite a determinada agresión episódica, a efectos de delimitar una circunstancia de agravación que no surge automática y debido a la necesidad de visibilizar un tipo de delito que reclama especial atención. Es por ello que, más adelante, en la sentencia citada anteriormente (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394) se reclama del ente instructor: En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente.

Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores». En este punto es necesario abordar también el tema que se trata en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal SP 894 de 2022, radicado 60781 del 23 de marzo de 2022. «Respecto de que, en aquel caso, como en este que hoy nos ocupa, ciertamente el juzgador, busco significar probada la causal en estudio, es por ello que se hace relación a los argumentos de los falladores de instancia en los siguientes términos: En el caso que hace relación la jurisprudencia se dijo.

“De la agresión probada en este asunto, se logra desprender una actitud de dominación por parte de Pérez Petro, respecto de su compañera sentimental, pues basta reparar el motivo de la embestida para entender cómo existía en verdad un contexto de subyugación de Ivón Astrid Díaz respecto de su compañero, como quiera que ella tan solo intentó hacerle un reclamo a Pérez Petro y la respuesta de este fue atacarla violentamente, tirarla contra el piso, golpearle su cabeza y taparle la nariz y boca, limitando su respiración, lo que dejó entrever que la mujer no podía ni tenía derecho alguno a mostrar cualquier inconformidad con su compañero, so pena de que este la sometiera violentamente para que se mantuviera callada sin posibilidad alguna de hacer un reclamo a su pareja sentimental».

En el caso bajo estudio el juzgador consideró probada la causal de agravación punitiva, en los siguientes términos: «En el caso concreto se acreditó que la conducta punible se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, pues se avizora con claridad que el señor Yilmar Murillo Roa reaccionó de manera violenta cuando su compañera permanente le indagó por el dinero de manutención de los tres hijos menores que tienen en común y al cuestionarle sobre la compra de una motocicleta, en vez de invertir el dinero en un solar o en la cuota inicial para una vivienda. 14 En esa noción machista, el acusado reprodujo una concepción donde la mujer es inferior y no tiene voz ni voto en las decisiones económicas que toma el hombre, ni tiene la atribución para cuestionar al hombre sobre en qué se gasta o invierte su dinero.

La reproducción machista acontece cuando el hombre se cree autónomo para decidir en qué momento entregar ayuda a sus hijos y no tiene porqué rendirle cuentas a la mujer, él decide cuándo. Y la mujer no tiene autoridad para exigirle dinero alguno. El motivo del maltrato también se originó en que ella le preguntó sobre el motivo por el cual se encontraba en el centro de Medellín y qué estaba haciendo allí, ese mismo día porque ella lo vio.

Lo que generó rabia e intolerancia del acusado, a tal punto que puede desprenderse que la señora NLI no tiene atribución para preguntarle sobre los sitios que visita ni en los lugares que se encuentra. El actuar del acusado reproduce una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer.

Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Los golpes que realizó el acusado a la víctima se dieron por superioridad de él hacia ella y para que no le diga nada más sobre sus dineros y sus acciones, generando una evidente discriminación hacia la señora N, en vez de verla y tratarla en condiciones de igualdad, como su compañera de vida y que juntos saquen el hogar adelante, la trata como un ser inferior y es él quien lleva las riendas de la casa.

Con este delito el acusado propende reiterar prácticas de sumisión de la mujer hacia el hombre. La propia víctima reconoció que han venido actos de violencia física con golpes y psicológica con palabras como inútil, pero que solo denunció los hechos del 18 de julio de 2014 porque le reventó la ceja». Como puede observarse las afirmaciones que se hacen por parte del juez de primera instancia, la contextualización frente a una eventual violencia en razón a discriminación de género, la realiza la judicatura, en ningún momento lo hizo la fiscalía, y no se practicaron pruebas frente a este contexto y la razón es simple a la fiscalía solo le interesaba acreditar una agresión puntual y en ese sentido vinculo a mi representado al proceso penal, por un solo hecho de agresión, sin ninguna contextualización frente al agravante punitivo y no sería válido para acreditar el agravante indicando que la víctima en declaración en juicio afirmo que antes habían ocurrido algunos hechos de maltrato y que solo hasta esa fecha fue que decidió denunciar, o sumar otros argumentos, no incluidos en hechos jurídicamente relevantes, solo por las afirmaciones que hizo la víctima en juicio; sin otros soportes probatorios.

Así las cosas, la defensa acoge nuevamente los argumentos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 60781 del 23 de marzo de 2022 que frente a esta situación concreta se pronunció en los siguientes términos: «Se hace bastante evidente el contenido meramente retórico del párrafo en cuestión, pues, en lugar de señalar las pruebas que 15 determinan el contexto de dominio, subyugación y discriminación, gira en círculos respecto del único hecho probado: la agresión, y pretende que, a partir de la superlativización de lo ejecutado, sin más, se extraigan dichos factores, que ata, así mismo, a una muy especulativa conclusión respecto de las razones que gobernaron el ataque.

Por lo demás, esa deducción última del Tribunal no justifica ni valida el hecho demostrado que la acusación limitó la causal de agravación de la violencia intrafamiliar, a la condición de mujer de la afectada, en desbordamiento evidente del Ad quem, que afecta, además del principio de congruencia fáctica, el debido proceso y el derecho de defensa del acusado».

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se modifique la tipicidad del delito investigado, en consecuencia, se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, dado que la formulación de imputación en este proceso se realizó el día 11 de noviembre del año 2015. 6.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora del sentenciado.

7. SOBRE EL CONTEXTO SISTEMÁTICO DE MALTRATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA LA AGRAVANTE DE SUJETO PASIVO «MUJER» 7.1 JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA DEL INCISO 2º DEL ART 229 DEL C.P.: «UNA MUJER» El alcance es fijado por la Corte en las providencias: CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394, 01 oct. 2019;

CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53.037; CSJ SP 047-2021, rad. 55.821 de 27 enero 2021; CSJ SP 047-2021, rad. 55.821 de 27 enero 2021; CSJ SP 048-2021, rad. 57.188 de 27 enero 2021; CSJ SP 901-2021, rad. 56.794 de 17 marzo 2021; CSJ AP 1289-2021, rad. 54.691 de 14 abril 2021; CSJ AP 1097-2021, rad. 58.798 de 24 marzo 2021; CSJ SP 2158-2021, rad. 58.464 de 26 mayo 2021;

CSJ SP 2532-2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021; CSJ SP 4247-2021, rad. 58.570 de 22 septiembre 2021; CSJ SP 4396-2021, rad. 51.434 de 29 septiembre 2021; CSJ SP 4544-2021, rad. 55.585 de 6 octubre 2021; CSJ SP 894-2022, rad. 60.781 de 23 marzo 2022; CSJ SP 4135-2019; CSJ SP 047-2021; CSJ SP 1792-2022, rad. 54.763 de 1° jun. 2022; CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 20221. 1 Peláez Mejía José María y Otro.

Conferencia sobre hechos jurídicamente relevantes en el delito tipo de violencia intrafamiliar, aspectos sustanciales y procesales, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, Librería Jurídica SAMI (Miguel Javier Sánchez), 9 septiembre de 2022, sin publicar 16 7.2 CONTEXTO DE VIOLENCIA Y TIPICIDAD En torno a la necesidad de analizar la totalidad de los elementos constitutivos para la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: «Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad» (CSJ SP 3168-2017).

Sin embargo, el alcance y la estructuración del «modelo abstracto de conducta» que serán proyectados en los hechos jurídicamente relevantes debe conllevar un análisis integral y armónico con los postulados hermenéuticos y las reglas sentadas por la doctrina y la jurisprudencia2. En consecuencia: «También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera» (CSJ SP 3168-2017).

Varios ejemplos sobre esta temática: delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el elemento subjetivo especial de porte; características del determinador del Art. 30 del C.P.; la figura del interviniente (parte final, Art. 30 C.P.), el concepto de penetración vía vaginal en los delitos sexuales, etc. En la tipificación del delito de violencia intrafamiliar no se exige una conducta repetitiva por parte del sujeto activo, bastando para ello con la ejecución de un solo episodio, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento, aunque también puede configurarse mediante la suma de varios actos (conducta compleja), y ello no sería ajeno al término «maltrato».

De hecho, en las acciones relacionadas con el daño sicológico (y no tanto el físico) es más fácil concebir concurrencia o reiteración de actos para predicar la perpetración del tipo penal que la ejecución en un único evento3. El contexto de maltrato sistemático hace parte del concepto de tipicidad. Mírese que no es solamente maltrato «físico o psicológico» como indica la norma, sino que el maltrato, en términos de la jurisprudencia, también aplica para la violencia emocional, sexual, económica, patrimonial, etc.

En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de «mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugación, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada.

En fin, debe «establecerse 2 Peláez Mejía, José María y Otro. Los Hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal. Construcción y aplicación práctica, Editorial Leyer, Bogotá, 2022. 3 CSJ AP, 30 septiembre 1999, rad. 16.209; CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019; CSJ SP 3261-2020 de 2 septiembre 2020, rad. 55.325; CSJ AP 3964-2022, rad. 57.118 de 2 agosto 2022. 17 si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres»4.

En efecto, el agravante punitivo del delito, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, «conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena»5.

Así las cosas, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2°, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, «pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género»6. 7.3 SE DEBE PROBAR EL CONTEXTO DE VIOLENCIA SISTEMÁTICA La fiscalía debe desarrollar en su programa metodológico la búsqueda de medios probatorios dirigidos a verificar el denominado aspecto de contexto (CSJ SP 894- 2022, rad. 60.781 de 23 marzo 2022).

En efecto, «Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre.

En el caso concreto, resulta diciente que MELL utilizara como instrumento para violentar físicamente a SLSG, una cadena metálica eslabonada, elemento ineluctablemente ligado a inveteradas prácticas de castigo en épocas de esclavitud, pero que el acusado incorporó a la actualidad con el fin de humillar, degradar, intimidar, castigar y, en términos generales, simbolizar dominación sobre la mujer que sufre la agresión. De ese contexto, emerge un fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como posesión, con total 4 Pinzón Jaimes, Fabio Enrique y Valencia Caballero, César Javier.

Delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Reflexiones teóricas y prácticas de problemas sustanciales y procesales, reimpresión, Editorial Ibáñez y Cesjul, Bogotá, 2022, pp. 128-129. 5 CSJ SP, 1° octubre 2019, rad. 52.394; CSJ SP 047-2021 de 21 enero 2021, rad. 55.821; CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022. 6 CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022. 18 menosprecio por su dignidad y con un evidente patrón de subyugación frente a su compañera sentimental, a fin de evitar cualquier asomo de insubordinación que amenace el control ejercido por el hombre (…) Sin dificultad se evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que estructura a cabalidad la circunstancia de agravación atribuida desde la imputación. Por ende, no hay lugar a modificar la sentencia de segundo grado por este aspecto» (CSJ SP 2158-2021, rad. 58.464 de 26 mayo 2021).

Se dijo en CSJ SP 2532-2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021: «A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación;

(iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo». 7.4 JURISPRUDENCIA SOBRE LA IMPORTANCIA DEL CONTEXTO EN EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

EL ENTORNO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PROMOVIDO DE MANERA SISTEMÁTICA Se debe realizar dicha conducta «en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido» o cuando «la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género».

Tal aspecto se puede observar en la siguiente línea jurisprudencial: ➢ Providencia CSJ SP 4135-2019, rad. 52.394 de 1° octubre 2019 Se trata de un caso complejo, pues ambas partes se atribuyen haber realizado actos de agresión injustificados y se endilgan mutuamente la generación de un contexto de violencia lo que eventualmente puede conducir a la penalización de cada uno de ellos.

Los hechos son así: «JVZ y FCBM estuvieron casados durante varios años y procrearon dos hijas. Para el nueve de julio de 2009, la relación de pareja se había deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y habían decidido iniciar el trámite de divorcio, aunque aún vivían bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la noche, Fanny Constanza le entregó al procesado el poder otorgado a una abogada, cuyos términos al parecer no fueron compartidos por este, quien procedió a romperlo, lo que dio lugar a una escaramuza durante la cual el procesado la asió de un brazo y le introdujo los dedos en la boca, causándole una lesión en el frenillo sublingual, que le generó una incapacidad médico legal de 12 días.

Los hechos ocurrieron en el inmueble de esta familia, ubicado esta ciudad». 19 Se afirma: «El debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjeron las referidas lesiones. La denunciante asegura que prácticamente desde el inicio del vínculo matrimonial fue sometida a violencia física y psicológica por el procesado, de lo que es una muestra más lo sucedido la noche del 9 de julio de 2009, cuando su esposo la golpeó fuertemente en la cabeza y le introdujo los dedos en la boca con la intención de ahogarla, al tiempo que la escupía e insultaba, simplemente porque ella le pidió que firmara el referido poder».

La modalidad es importante porque: «(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima;

(iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos» (se resalta).

Adicionalmente, «Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular».

Es determinante el contexto, porque: «en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de género, es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión;

(ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias 20 que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado».

Sobre el contexto, se dijo: «En el trámite adelantado ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, se ventiló que dicho episodio ocurrió en el contexto de la violencia sistemática que el procesado venía ejerciendo sobre su compañera, que incluía continuos maltratos físicos y psicológicos. Una de las testigos, hermana de la denunciante, se refirió a la ocurrencia de abusos sexuales».

En este asunto la práctica probatoria se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. Se agregó por la Corte que: «No existen bases suficientes para concluir que la misma se presentó, ni sería posible un pronunciamiento de fondo frente a las mismas, porque ese tema no se incluyó en la acusación». ➢ Providencia CSJ SP 468-2020, rad. 53.037 de 19 febrero 2020 Sobre los hechos: «De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de julio de 2015, en la vía pública, frente al centro comercial Galerías de esta ciudad, Ingrid Johana Blanco Torres fue agredida por su cónyuge EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN, padre de sus tres hijos menores, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.

Dicha conducta fue la reiteración de un patrón de comportamiento que había sido iniciado desde años atrás, cuando dieron comienzo a su convivencia y que comprendió agresiones físicas, psicológicas y de orden sexual, lo que condujo a diferentes tratamientos médicos y psiquiátricos de Ingrid Johana Blanco Torres y a una medida de protección, emitida por la Comisaría de Familia, vigente para el momento de los últimos hechos y que de manera repetida había sido desatendida por el agresor».

Se demostró en juicio: «El Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el informe del grupo de valoración del riesgo relacionado con Ingrid Johana Blanco Torres, resaltando en torno a la frecuencia e intensidad de las agresiones recibidas a manos de EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN que estas tenían origen en los celos y la «resistencia [de ella] a seguir la voluntad del denunciado y la necesidad de tener control sobre las actividades cotidianas de la vida de la usuaria»; identificando como factores de sostenimiento de la condición de maltrato el temor por su integridad física y/o la de su familia, temor a ser separada de sus hijos, actitud sumisa frente a las agresiones y dependencia económica, concluyéndose que «De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora INGRID JOHANA 21 BLANCO TORRES en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones graves o incluso la muerte» (sic).

Dicho informe fue producto de la valoración llevada a cabo el 16 de junio de 2016 (fl. 46 y ss.)». ➢ Providencia CSJ SP 919-2020, rad. 47.370 de 22 abril 2020 Se dijo en los hechos: «El 2 de marzo de 2011 Ignacio Alejandro Ramos Jaramillo esperaba, a las afueras de la Casa 77 de la Urbanización Cortijos de San José del Municipio de Sabaneta, a sus dos menores hijos y a su cónyuge Aura Rocío Restrepo Franco, de quien se había separado de hecho hacía un mes.

Una vez éstos arriban al lugar y pretenden entrar a la residencia, Ramos Jaramillo, no sin antes gritar a su esposa y recibir el reclamo de ella porque lo hiciera delante de sus hijos, le cedió el paso, pero en el momento en que ésta traspasa el umbral de la puerta recibe de aquél un empujón con el hombro, haciendo que se golpeara con el marco tanto en la cabeza, como en el hombro y brazo derechos, a consecuencia de lo cual el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad para trabajar de 10 días.

Este episodio estuvo antecedido por un cúmulo de problemas de pareja que involucró agresiones físicas y psicológicas y a los menores como escudo, suscitado desde el inicio de la convivencia y agravado no solo por la dependencia económica de la cónyuge y los hijos hacía el padre, sino por un probable acto de infidelidad de éste acaecido en 2010». ➢ Providencia CSJ SP 2352-2021, rad. 55.379 de 23 junio 2021 Sobre el contexto, se dijo: «La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados».

(…) «Como viene de verse, la Fiscalía no adelantó gestión alguna en orden a acreditar el contexto precedente de la violencia intrafamiliar, es decir, los medios de convicción recaudados únicamente dan cuenta de un episodio agresivo – seguramente producto del inminente rompimiento de su relación y la disputa sobre las joyas—, de modo que la Corte no encuentra acreditadas las exigencias dispuestas para la procedencia de la agravación punitiva analizada». ➢ Providencia CSJ SP 4247-2021, rad. 58.670 de 22 septiembre 2021 Se dijo sobre el contexto de violencia: «Ese contexto de violencia de género se comprueba también con lo afirmado por el mismo uniformado Laurens Giovanny Delgado Cubillos al referir en su deposición que eran recurrentes las intervenciones de la policía por los conflictos que se presentaban en ese hogar.

De esa manera lo expuso al contestar también preguntas complementarias elevadas por la directora del juicio oral (…)». 22 Sobre la violencia agravada en contra del menor, se dijo: «La circunstancia de agravación igualmente encuentra sustento por razón de que el maltrato también recayó en el menor D.S.T., supuesto en el que la referida agravante consagrada en el mismo inciso procede, conforme se ha señalado por la jurisprudencia de la Corte, de manera objetiva (CSJ SP 3261-2020, sep. 2 de 2020, rad. 55.325 y CSJ SP 8064-2017, jun. 7 de 2017, rad. 48.047)». ➢ Providencia CSJ SP 4396-2021, rad. 51.434 de 29 septiembre 2021 Sobre el contexto se dijo: «49.

De otro lado, es importante relevar que lo ocurrido el 7 de octubre de 2015 no fue un hecho aislado u ocasional, sino que se trató de la manifestación de un modelo de conducta reiterativa del procesado. Según lo puso de presente en el juicio la denunciante LAUDIX ALBARRACÍN MERCHÁN, antes del hecho denunciado, su hija N.J.M.A. y yerno, quienes al 2017 llevaban 3 años de convivencia, «peleaban muchísimo, discutían bastante» por celos del segundo hacia la primera, al punto que un mes atrás habían acudido a la Comisaría de Familia, donde se les ordenó terapias.

Sin embargo, como se desarrollará más adelante, esta testigo incurrió en diversas contradicciones tornándose invalida su declaración. En el mismo sentido, el día mencionado la testigo le informó al patrullero GILBERTO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ que EDUIN PRADA RODRÍGUEZ «agredía a su hija constantemente». ➢ Providencia CSJ SP 5414-2021, rad. 51.015 de 1° diciembre 2021 (No hay concurso cuando hay menores) Se dijo en los hechos: «El 28 de marzo de 2010, hacia la 1:30 p.m., cuando CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. (de 6 años de edad) y una mujer en el restaurante Galápagos del municipio de Chía, observó que su esposa María del Pilar López Rodríguez (con quien se había separado de hecho meses atrás) también se hallaba en el mismo lugar, por lo que decidió tomarle fotos con el celular y, luego de acercarse a la mesa en la que aquélla almorzaba en compañía de una prima y unos amigos, haló al menor y le dijo «ahí está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa… perra, hijueputa», al paso que le dio una cachetada a su ex pareja y golpeó con una bandeja a uno de los acompañantes.

Mientras María del Pilar López Rodríguez se dirigió al baño para «evitar más problemas», el niño llorando le imploró al agresor que no golpeara más a su mamá». La Corte se refiere al alcance de protección para los menores como sujeto pasivo del injusto de violencia doméstica. Con respecto al menor, esto dijo la Corte «Por consiguiente, de lo revelado por los declarantes se colige sin dubitación alguna que el menor, al ser expuesto forzosamente por su padre para que observara directamente los ultrajes contra su progenitora, generó la concreción de un maltrato psicológico, no solo por el impacto inmediato que la escena tuvo en él y que se 23 evidenció con el llanto y el reclamo al enjuiciado para que detuviera la afrenta, sino el mediato que, necesariamente, produce cualquier escena violenta que involucre o afecte a un miembro cercano de la familia como lo es una madre».

Con respecto al contexto, se dice: «De otro lado, debe decirse que si bien en la entrevista ante la sicóloga e igualmente en el juicio el niño hace alusión, además de lo acontecido el 28 de marzo de 2010 en Chía, a otro episodio de violencia intrafamiliar, como al suscitado el 23 de octubre de 2009, en el que CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO le pegó, junto con sus hermanos, a María del Pilar López Rodríguez en la casa y en presencia de él – hecho que conllevó a la separación de la pareja–, pese a que no hizo parte del objeto de acusación en este asunto, sí resulta relevante frente a la concreción del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, para efectos de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquel ámbito familiar y comprender mejor la problemática que la desencadena».

Con respecto al concurso dice la Corte: «Sin embargo, la anterior determinación no conlleva a que el acusado deba ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo, dada la pluralidad de víctimas, según lo demanda el casacionista siguiendo los términos de la acusación. Los motivos son los siguientes: En primer lugar, porque el punible en estudio se ha de tomar como un solo acto sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, aunque pueden ser un indicador del mayor grado de afectación del bien jurídico con el episodio violento (CSJ SP, 6 may. 2020, rad. 50.282).

Así lo precisó esta Corporación en providencia CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, en la que se acude a la decisión CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951, a través de la cual la Corte destacó que en los casos en los cuales el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar».

Como se interpuso casación por la Fiscalía, la Corte resuelve: «En su lugar, condenará a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como responsable del delito de violencia intrafamiliar cometido respecto de su hijo C.A.D.L., con la aclaración de que frente a ese comportamiento se configura igualmente el agravante del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, como se dejó sentado precedentemente, al constituir una causal de configuración objetiva en virtud del interés superior de los menores y la prevalencia de sus derechos». ➢ Providencia CSJ SP 894-2022, rad. 60.781 de 23 marzo 2022 Se dijo en los hechos: «La señora IAD denunció a su esposo el 9 de octubre de 2012; refiere que ese día su compañero la golpeó por un conflicto que se desató por el Internet, Juan Carlos la cogió del cabello la tiró al piso, estando en el piso le agarró la cara muy fuerte 24 tratando como de arrancarle la nariz, ella gritó y los vecinos llamaron los policías; por eso (sic) hechos con ocasión de las lesiones Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de diez días sin secuelas médico legales.

Estos hechos de violencia siempre fueron delante del menor hijo de Ivonne. (….) Por estos hechos esta delegada acusa al señor JCPP Identificado con la CC. N°10766571 por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 229 C.P., que dice (…) inciso dos donde la pena se agrava por haberse cometido estos hechos de maltrato hacia una mujer y un menor de edad.

En calidad de autor. Modalidad dolosa y conducta consumada». Para la Corte: «La transcripción evidencia incontrastable que la fiscalía sólo atribuyó un hecho punible al procesado, acorde con lo acontecido el 9 de octubre de 2012, sin fijar ningún elemento contextual diferente, ni tampoco delimitar la razón por la que se atribuye la causal de agravación del inciso segundo del artículo 229 del C.P., o mejor, radicándola en la sola condición de mujer de la víctima».

La Corte elimina la agravante específica. ➢ Providencia CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022 En la providencia CSJ SP 3002-2022, rad. 56.205 de 24 agosto 2022, la Corte decidió casar oficiosamente el fallo, de manera parcial, en el sentido de marginar la punibilidad derivada del inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en relación con la conducta concursal atribuida al implicado respecto de su esposa víctima.

Luego se indica que la precedente realidad genera como consecuencia directa la redosificación de la pena a imponer al implicado, en tanto el concurso delictual también consideró la afectación causada a su hijo, como conducta concursada pero independiente.

7.5. LA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DE AGRAVACIÓN EN EL CASO CONCRETO Recordemos que en los hechos de la acusación se dijo: «La víctima, NLIL, denuncia el maltrato físico que sufrió el 18 de julio de 2014 por parte de su compañero sentimental YILMAR MURILLO ROA, quien la golpeó en el rostro, generándole lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Cuenta la denunciante que el suceso ocurrió en su vivienda, ubicada en la carrera XX #XX-A-XX Barrio Nuevo de Bello, siendo aproximadamente la 9:50 pm, mientras discutía con el procesado por el dinero para la manutención de los tres hijos menores que tienen en común. El acusado reaccionó propinándole varios golpes 25 a la señora NL en su rostro hasta reventarla en la ceja izquierda, herida que requirió sutura».

Es decir, que se trató de un solo hechos, el ocurrido en la data de 18 de julio de 2014, donde el implicado, golpeó en el rostro la víctima, generándole lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. De lo anterior se puede colegir: (i) que fue un acto aislado, esporádico, único, no repetido;

(ii) que la violencia no fue reiterada en el tiempo; (iii) que se golpeó a la persona que se tenía al frente, con quien se discutía, independientemente de su género y de su orientación sexual; (iv) no se evidencia ningún patrón de machismo, (v) no se evidencia ningún patrón de discriminación por razón del género ni de la orientación sexual.

Es decir, que según la línea jurisprudencial en torno a la agravante específica de la calidad de «mujer» como sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar, es claro, como lo advierte la abogada defensora, que típicamente no se estructura, por las razones esbozadas. En efecto, no hay un contexto de subyugación machista, al menos no lo probó fiscalía, pudiendo y debiendo hacerlo.

Así las cosas, el delito es cometido en la modalidad simple.

8. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SIMPLE Al marginar la circunstancia específica de mayor punibilidad, el delito en su modalidad simple tiene unos extremos punitivos de 4 a 8 años de prisión. El artículo 83 del Código Penal establece que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)7.

Frente al problema jurídico que surgió con la modificación del inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, señaló la Corte en CSJ SP, 9 febrero 2006, rad. 23.700, criterio reiterado en CSJ SP 1497-2016, rad. 43.997 de 10 febrero 2016, que “Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en 7 CSJ SP 20108-2017, rad. 50.433 de 29 noviembre 2017;

CSJ AP 4761-2018, rad. 49.608 de 31 octubre 2018; CSJ AP 3179-2019, rad. 54.271 de 6 agosto 2019; CSJ AP 4833-2109, rad. 53.366 de 6 noviembre 2019; CSJ SP 181-2021, rad. 58.115 de 3 febrero 2021. 26 la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que - además- obedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley”.

Atendiendo lo dispuesto por el inciso primero del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación. Cuando esto acontece, el término debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior de 10 (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000).

Con la formulación de imputación se interrumpe la prescripción (Art. 86 CP, modificado por el Art. 6° Ley 890 de 2004; Corte Constitucional, Sentencias C-127 de 2011 y C-425 de 2008). La Sala Penal de la Corte superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos (cinco y tres años), se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que: “producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada”8.

En definitiva la aparente contradicción de estas normas procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por la jurisprudencia cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal9.

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004 el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 o Código Procesal Mixto Inquisitivo10.

Los hechos son de 18 de julio de 2014. La imputación fue en la data de 11 de noviembre de 2015, momento en que se interrumpe la prescripción y empezará a 8 CSJ SP, 19 septiembre 2005, rad. 24.128; CSJ SP, 23 marzo 2006, rad. 24.300; CSJ SP, 5 octubre 2011, rad. 37.313; CSJ SP, 14 agosto 2012, rad. 38.467; CSJ AP 18 diciembre 2013, rad. 40.675;

CSJ SP 1497-2016, rad. 43.997 de 10 febrero 2016; CSJ SP 20108-2017, rad. 50.433 de 29 noviembre 2017. 9 CSJ SP, 14 agosto 2012, rad. 38.467; CSJ SP 1372-2022 de 27 abril 2022, rad. 51.288; CSJ SP 3796-2022, rad. 61.872 de 2 noviembre 2022. 10 CSJ SP 1497-2016, rad. 43.997 de 10 febrero 2016; CSJ SP 14967-2016, rad. 48.053 de 19 octubre 2016;

CSJ SP 20108-2017, rad. 50.433 de 29 noviembre 2017. 27 contar un período «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83» Los cuatro (4) años se cumplieron el 11 noviembre de julio de 2019. Así pues, se accederá a la pretensión de la abogada defensora y se declarará la extinción de la acción penal, por razón precisamente de la prescripción11.

Se cancelará de forma inmediata las órdenes de captura libradas con ocasión y por razón de este proceso penal. Contra esta decisión interlocutoria procede el recurso de reposición.

9. ORDEN DE EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE Se practicó el testimonio del perito FABIO ALBERTO GUTIÉRREZ BURITICÁ, quien afirma que atendió a la señora NI que acudió por un segundo reconocimiento médico legal como consecuencia de un delito de violencia intrafamiliar que le dejó un trauma en el rostro, que para el segundo reconocimiento la paciente presentaba una cicatriz lineal, oblicua de dos centímetros y que para el momento estaba engrosada y en proceso de cicatrización y fue citada para un tercer reconocimiento, se definió una incapacidad médico legal y se citó para el siguiente reconocimiento, se dictaminó «mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal definitiva de 15 días. Deformidad física que afecta el rostro por definir. Para determinar el carácter de la secuela médico legal se requiere una nueva valoración en dos (2) meses». El perito GUSTAVO MALDONADO CARDONA hace presencia en el juicio oral en calidad de testigo de la fiscalía, indica que atendió a la señora NLI, señala que la señora acudió para ser evaluada por tercera vez por unas lesiones personales de violencia de pareja la cual iba para su último reconocimiento, el testigo señala que pudo observar en la región superciliar izquierda un área cicatricial de 2 por un centímetro cuadrado, caracterizada por estar levantada y bordes irregulares la cual catalogó como sensible, esgrime que la conclusión de él fue complementaria de las dos anteriores ya que en el primer reconocimiento se le dio una incapacidad médico legal provisional de 12 días, en el segundo se le asignaron 15 días de incapacidad médico legal definitiva y que en el tercer reconocimiento se llegó a la conclusión de que lo hallado era coherente con el motivo de la peritación. La señora había sufrido un trauma contundente en el área superciliar interna izquierda con lesión de la piel con cicatriz ostensible y se le señaló incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuela física una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Se dejó consignado en su estudio: «Al análisis presenta hallazgos actuales, consistentes con el relato de los hechos, sufrió trauma contundente superciliar izquierdo, con lesión con pérdida de la continuidad de la piel. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días. Secuela médico legal: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente». 11 CSJ AP 136-2022, rad. 59.986 de 26 enero 2022. 28 La pena máxima por este delito es de 189 meses.

La imputación fue el 11 de noviembre 2015, el término de prescripción vencerá el 26 de septiembre de 2023, es decir, no ha prescrito. Como se trata de un delito más grave se expedirán copias a la Fiscalía para la investigación de este posible delito donde es víctima NINFA LUCÍA IBARGÜEN LÓPEZ. Lo anterior, teniendo en cuenta que el delito de lesiones personales es independiente del delito de violencia intrafamiliar.

10. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, (i) DECLARA PRESCRITA la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado en primera instancia el procesado YILMAR MURILLO ROA, en virtud a haber acaecido dicho fenómeno el 11 de noviembre de 2019;

(ii) en consecuencia, declárese la extinción de la acción penal; (iii) se cancelan de forma inmediata las órdenes de captura libradas con ocasión y por razón de este proceso penal; (iv) se ordena la expedición de copias a la Fiscalía para la investigación del delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente donde es víctima NLILZ;

(v) contra la decisión interlocutoria de prescripción de la acción penal procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado