Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO OBLIGACIÓN DE HACER DEMANDANTES: JESSICA LORENA PERDOMO DEMANDADO: DIEGO FERNANDO CASTRO PARRA y OTROS RADICACIÓN: 41001310300320160004401 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCEROI CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA-HUILA Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede Magistrado Sustanciador de esta sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante quien actúa por medio de apoderado judicial, contra el auto del 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que negó la reforma de la demanda. 2.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la ejecutante presentó reforma de la demanda pretendiendo el cumplimiento de obligación de hacer indicada en la conciliación aprobado en auto del 13 de diciembre de 2018 por el despacho; dicha solicitud fue inadmitida por el a quo, con el objeto de que fuese subsanada, término que pese a ser cumplido por la accionante, no se atendieron por el a quo, las correcciones, negándose la reforma de la demanda.
Por medio del auto recurrido, el juez de instancia negó la reforma de la demanda, señalando respecto de los intereses moratorios que no se especificaron bajo la gravedad de juramento conforme el artículo 428 del Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 2 CGP. En cuanto a la ejecución de las costas procesales, señala que, al no constar en el acuerdo ejecutado, no se puede cobrar por este medio.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo dos puntuales inconformidades frente al auto recurrido. Primeramente, frente a lo que denominó la legalidad y procedencia de la solicitud de perjuicios, señaló que, frente a los intereses, existe presunción legal conforme el artículo 2232 del CC y 884 del C.CO. por lo que debió el juez de instancia, conforme las previsiones del artículo 430 del CGP, ajustar el mandamiento a lo que considerara legal.
De otro lado, frente a la legalidad y procedencia de la solicitud de ejecución de agencias en derecho, indicó que conforme el artículo 305 del CGP, las providencias son ejecutables a partir del día siguiente del auto que obedece lo resuelto por el superior. Que en el asunto por medio de auto del 9 de julio de 2018, por dicho concepto y en su favor se fijó la suma de $1.500.000,oo, providencia que se encuentra en firme y es objeto de ejecución. 1.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Magistratura acometer con el estudio de las inconformidades de la parte demandante, contra el auto que decidió la reforma de la demanda, para lo cual deberá determinarse si resultan procedentes las pretensiones de la reforma en cuanto a la obligación de hacer, y al pago de perjuicios de la forma en la que fueron deprecados; así mismo, se estipulará si con ejecutables las agencias en derecho, conforme lo peticionado por el ejecutante.
Se pregona del proceso ejecutivo, que el mismo tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral. El presupuesto para el ejercicio de la acción compulsiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 3 requisitos de título ejecutivo, de los cuales se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso, dispone que: “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal".
De lo anterior se sigue que, al margen de la especie de proceso ejecutivo de que se trate, su esencia y fundamento radica en un título ejecutivo, documento que provenga del deudor o de sus causahabientes y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, cuando es palmar y evidente su existencia, su objeto y su actualidad a favor de una persona y con cargo a otra, de manera plena y auténtica.
Así lo recoge el artículo 422 del Código General del Proceso, preceptúa que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya prueba plena contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo, pues lo que persigue todo proceso de esta estirpe es el cumplimiento de la obligación consignada en dicho título, sin el cual no se puede dar inicio a la actuación. En el presente caso, deprecó la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago por obligación de hacer pretendiendo: i) que el demandado DIEGO FERNANDO CASTRO PARRA, en cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso, en un término de 5 días, DEVUELVA o RESTITUYA el vehículo tipo volqueta de placas SRO-471 a la ejecutante; ii) que el ejecutado DIEGO FERNANDO CASTRO PARRA, RECIBA el vehículo de placas CTW-289, así como las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de los perjuicios compensatorios fijándolos en una cuota mensual, pagaderos hasta la devolución del vehículo tipo volqueta de Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 4 placas SRO-471, más el pago de perjuicios moratorios de conformidad con el artículo 428 del CGP.
El extremo impulsor anunció como soporte de su pretensión la conciliación realizada por los sujetos procesales el pasado 13 de diciembre de 2018, en la que se generaron múltiples obligaciones para las partes. En el presente caso, el ejecutante reforma la demanda para adicionar a sus pretensiones ejecutivas, el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios, respecto de los cuales el a quo, dispuso su negativa, aduciendo el incumplimiento de los preceptos del artículo 428 del CGP, pues no adujo cual sería la tasa de interés mensual generado como perjuicios moratorios.
A su turno el apelante refiere que, pese a no indicarse por el ejecutante, por disposición legal conforme el artículo 2232 del CC y 884 del C.CO. debe el juez fijar los intereses, según sea el caso y ajustar el mandamiento a lo que considerara legal, como lo dispone el artículo 430 del CGP. El artículo 428 del CGP, en su inciso primero, establece que… “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.” En el sentido literal de la citada norma, puede deducirse que existen tres supuestos en los que el acreedor puede ser considerado responsable de los daños y perjuicios: (i) cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero;
(ii) por la ejecución de un hecho; y (iii) por la no ejecución de un hecho. Así pues, se concluye que el tercero de los casos relacionados se refiere al desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho. En este caso, la ley no señala ninguna limitante, por el contrario, autorizó al acreedor reclamar, por esa vía, la ejecución por los perjuicios Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 5 ocasionados por el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como en el presente caso. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1995, sobre la ejecución por perjuicios, cuando realizó el estudio del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el artículo 428 del Código General del Proceso, expresó: En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".
En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.
Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta.” Así pues, se reitera, el artículo 428 del Código General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que «equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal»1), que se le ocasionaron «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho».
Así las cosas, evidente es que los valores cuyo pago reclamó el ejecutante en el juicio censurado correspondían, de un lado, al cálculo del perjuicio 1 MORA G. Nelson R. Procesos de Ejecución. Tomo 1. Segunda Edición. Pág. 138. Editorial Temis. 1973. Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 6 compensatorio, que justificó a partir del promedio devengado por el vehículo volqueta mensualmente, hasta tanto se realice su entrega; y los perjuicios moratorios, que deprecó sin advertir el monto del interés, indicando que sería los mensuales causados sobre el monto fijado a título de perjuicio compensatorio.
Los intereses por mora siendo una indemnización de perjuicios tienen diferentes tasas dependiendo del negocio jurídico del que se trate, así podrán existir intereses moratorios civiles, intereses moratorios comerciales o intereses moratorios derivados de normas especiales, según la obligación u operación económica. La Corte Constitucional Sentencia C-604 del año 2012 sobre los intereses de mora señaló: “(…) Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617)”.
También, en casos en que las partes no hubiesen establecido una tasa de interés, deberán regirse por la tasa del 6 % anual de qué trata el Código Civil; tal como lo indica el artículo 2232, que dispone sobre la presunción de intereses legales señalando: “Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
(…) El interés legal se fija en un seis por ciento anual”. Esta norma tiene un carácter supletorio, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia C-364 del año 2000: “Ahora bien, es importante anotar que el inciso acusado del artículo 2232, es una norma supletiva, que no tiene sentido ni aplicación sino bajo el supuesto de que las partes no hayan pactado el monto de los intereses convenidos.
Por ende, es una disposición que reconoce que si se estipulan intereses entre las partes, y no se determina Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 7 cual es el valor de los mismos, se entenderán fijados los intereses legales civiles, que son del 6% anual.” Así las cosas, como en el acto convencional de la conciliación llevada a cabo por las partes no se determinó el pago del interés moratorio, y no se estableció la alícuota del mismo, el interés moratorio para el presente caso, ante la presunción de intereses, ésta tendrá la tasa legal, que será del 6% anual, o aquella que en su momento fije la ley civil como legal.
Esto pues se trata de un acto realizado entre particulares, siendo aplicable al caso las normas del Código Civil. Así, en casos como el presente y comoquiera que es la misma norma que autoriza al ejecutante que fije una tasa de interés mensual, será este el señalado en el artículo 2232 del CC, como lo señaló el apelante debiendo revocarse la providencia apelada en este puntual aspecto, para que proceda el juez de instancia a admitir la reforma de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos precedentes para la fijación del monto que por intereses moratorio se han de tener en cuenta en el correspondiente condena de perjuicios deprecada en la ejecución por obligación de hacer.
De otro lado sobre petición de ejecución de las agencias en derecho, deberá mantenerse su negativa pues, olvida el recurrente que estas hacen parte de las costas procesales, que son los gastos en que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la parte que resulte vencida, y que es hasta tanto quede en firme el proveído que las fija que pueden cobrarse de manera ejecutiva.
De conformidad con el artículo 361 del CGP, las costas procesales comprenden (i) las expensas y (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha enseñado que: “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”2.
En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: 2 C. Const. Sentencia T-625/16, nov. 11/16. M.P Maria Victoria Calle Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 8 “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.3 También, dispone el artículo 366 del CGP el procedimiento para su liquidación, situación que en el presente caso no se ha realizado por el juzgado de instancia, por lo que pese a que se encuentra fijado solamente las agencias en derecho en el presente caso, esta no se hace así misma ejecutable, ya que como se advirtió precedentemente, estas hacen parte del rubro de las costas, procesales, las cuales en firme, se hacen exigibles ejecutivamente, más no las agencias en derecho de manera autónoma como lo pretende el recurrente.
Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de esta sala, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el el auto del 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Neiva – Huila, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Del Circuito Neiva – Huila, realice el estudio jurídico para la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con los lineamientos realizados en el presente proveído en cuanto a los intereses de mora y a la ejecución de las agencias en derecho.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. 3 C. Const. Sentencia. C-089/02, febrero 13/2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2016-00044-00 9
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd2c2d92e9571988ea72b9756e64258221369f8829e6034f1f98931009e684f6 Documento generado en 21/04/2023 07:46:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica