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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230001901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARISOL CALDERON VALDERRAMA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Sentencia No. 075 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por Nueva E.P.S en contra de la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, HUILA, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por la señora MARISOL CALDERÓN VALDERRAMA, quien actúa como agente oficioso de su madre MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERÓN, en frente de la NUEVA E.P.S., en donde fue vinculada oficiosamente SALUD VITAL IPS.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora ANYI PAOLA ARTUNDUAGA CRUZ, practicante del consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana, actuando como apoderada judicial de la señora MARISOL CALDERÓN VALDERRAMA, en calidad de agente oficioso de su señora madre MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERÓN, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad a la vida, Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 2 seguridad social, dignidad humana e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a la Nueva E.P.S., autorizar de manera inmediata la orden médica de acompañamiento de auxiliar de enfermería durante 24 horas al día en su residencia, la cual fue ordenada por el médico tratante y se conceda el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.

Como hechos relevantes la accionante manifestó lo siguiente: La señora MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERÓN, cuenta con 88 años de edad, se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo de salud en la Nueva E.P.S, y actualmente padece “Demencia por enfermedad de Alzheimer, hipertensión arterial, obesidad, hipotiroidismo, gastritis crónica y enfermedad pulmonar obstructiva crónica”1, como consta en la historia clínica No. 26547900 emitida por SALUD VITAL I.P.S. Manifestó que el 23 de noviembre de 2022, su hija Marisol Calderón radicó ante la Nueva EPS la autorización de servicio de atención domiciliaria por medicina general y la autorización del servicio de acompañamiento por parte de un auxiliar de enfermería durante 24 horas en su lugar de residencia. Indicó que el 24 de noviembre de 2022, la EPS accionada autorizó la atención domiciliaria por medicina general por un término de 180 días contados a partir de la autorización, sin embargo, en cuanto a la solicitud de acompañamiento por parte del auxiliar de enfermería durante 24 horas, la entidad informó que la respuesta sería entregada a partir del 26 de noviembre de 2022, pero hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Refirió que el 10 de enero de 2023, su médico tratante emitió el certificado de dependencia funcional severa, con fundamento en la información consignada en la historia clínica, pues necesita ayuda de un tercero para realizar sus actividades básicas tales como alimentación, aseo personal, manejo de inodoro, subir o bajar escalones, actividades en baño, traslado silla-cama, vestirse/desvestirse y deambulación/traslado, lo que demuestra la necesidad de un auxiliar de enfermería en su domicilio por 24 horas al día. 1 Pág. 1 – Archivo 01 Acción de Tutela y anexos pdf.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 3 Relató que su hija Marisol Calderón es la única persona responsable de ella, debido a que no tiene más familiares que se hagan cargo, además que su hija no cuenta con disponibilidad de tiempo completo para su cuidado, toda vez que, ésta debe salir a trabajar para con ello lograr sufragar el sostenimiento de la familia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. La NUEVA E.P.S., entidad accionada manifestó que la EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la accionante en distintas ocasiones para tratar la patología que presenta, en los periodos que ha estado afiliada a la EPS. Informó que, una vez revisada la base de datos, la accionante se encuentra activa en el régimen contributivo, teniendo acceso a los servicios de salud, además que se corrió traslado al área técnica para realizar el correspondiente estudio del caso.

Señaló que referente a la solicitud del servicio de enfermería, no se evidencia orden médica, Barthel y calificación de discapacidad, por ello, se solicitó la “valoración para determinar si requiere del servicio de enfermería y/o cuidador (PRESTACION/ZONAL NO PROGRAMACION) - autorización No. 243912793 direccionada para SALUD VITAL DEL HUILA IPS S.A.S. - sede Neiva”2.

Explicó que el servicio que se debe prestar es de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA” o “ENFERMERO” por un número de horas al día de manera domiciliaria, o que en virtud de las decisiones que abarcan la “atención o tratamiento integral” es la EPS la encargada de revisar bajo la óptica de la historia clínica del paciente el tipo de servicio que satisfaga sus necesidades básicas En cuanto al tratamiento integral solicitado, señaló que dicha petición no procede en el presente caso puesto que la misma se basa en hechos futuros e inciertos sobre los cuales no se tiene certeza de su ocurrencia. 2 Pág. 3 – Archivo 05 Contestación Nueva EPS pdf.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 4 Por los argumentos antes expuestos, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se ha demostrado la solicitud de los servicios y que estos hayan sido negados, y en caso de que el despacho tutele los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de beneficios, de igual forma, respecto al tratamiento integral se especifique la patología por la cual se está ordenando.

2. SALUD VITAL I.P.S, entidad que fue debidamente vinculada y notificada guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), mediante sentencia proferida 01 de marzo de 2023, amparó los derechos fundamentales respecto al servicio de enfermería, resolviendo: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, en conexidad a la vida, seguridad social, dignidad humana y la integridad personal, los que le vienen siendo vulnerados a MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON, por parte de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la NUEVA EPS, que, dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y provea de manera efectiva y por el término definido por médico tratante, la disposición de servicios de auxiliar de enfermería, 24 horas diarias, en su lugar de residencia, para garantizarle los derechos vulnerados a MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON.

TERCERO: NEGAR la petición de prestación de tratamiento integral.

CUARTO: DESVINCULACIÓN de la presente acción de tutela de la IPS SALUD VITAL”. LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E.P.S., entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que su inconformidad radica respecto a la cobertura del servicio de enfermera no incluidos dentro del PBS y por tanto no son competencia de la EPS suministrarlo.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 5 Que, una vez conocida la acción de tutela, se trasladó al área correspondiente con el fin de realizar el estudio del caso quienes manifestaron: “(…) AUXILIAR DE ENFERMERIA POR 24 HORAS A DOMICILIO: 21/02/2023 ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA se valida en sistema salud servicio autorizado número: 243912793 remitido para: salud vital del Huila IPS S.A.S. - sede Neiva, paciente solicita enfermera, pero no se evidencia orden médica, Barthel y calificación de discapacidad, se solicita valoración para determinar si requiere del servicio de enfermería y/o cuidador (PRESTACION/ZONAL NO PROGRAMACION).

PAQUETE DE ATENCION DOMICILIARIA PACIENTE CRONICO (MENSUAL): a 23/02/2023 SE ADJUNTA SOPORTE DE PRESTACION DE SERVICIO POR IPS SALUD VITAL EL DIA 18/02/2023”3. Explicó que para que se defina la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, éste debe ser autorizado por el médico tratante, quien de acuerdo con el conocimiento del caso concreto y al máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales se debe prestar.

En ese orden de ideas, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, ordenando que, previo al reconocimiento del servicio de enfermería solicitado, se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de éste, así mismo, se lleve a cabo la ruta MIPRES, como se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra LA NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la 3 Pág. 12 – Archivo 08 Impugnación Nueva EPS pdf. Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 6 República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

En el presente caso, corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales a la salud, en conexidad a la vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal de la señora María Emma Valderrama de Calderón, ante la negativa de la pasiva en suministrar el servicio de auxiliar de enfermería durante 24 horas al día en su residencia, la cual fue ordenada por su médico tratante.

Por ello, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales endilgados. Se tiene que se cumple con la legitimación en la causa por activa toda vez que Marisol Calderón Valderrama, hija de María Emma Valderrama de Calderón actúa en calidad de agente oficioso, y ésta a su vez mediante apoderado judicial debidamente reconocido4, teniendo en cuenta la imposibilidad que la agenciada tiene para acudir a nombre propio al trámite de tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad con múltiples patologías.

Igualmente, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que va dirigida en contra de La Nueva EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la accionante en el régimen contributivo y es de su cargo prestar el servicio público de salud. Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada el 20 de febrero de 2023, y la accionante radicó la solicitud del servicio de enfermería el 23 de noviembre de 2022, de manera que fue interpuesta en un término razonable. 4 Págs. 8 y 11 – Archivo 01 Acción de tutela y anexos pdf.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 7 También, se satisface el requisito de subsidiariedad bajo el análisis de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, cuando la parte actora se encuentra a la espera de acceder a un servicio médico que podría mejorar su calidad de vida y estado de salud.

Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia bajo la dirección y coordinación del Estado; y, se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS5.

Lo anterior demuestra la importancia del derecho a la salud por medio de la acción de tutela, pues tanto el Estado como las Entidades Prestadoras de Salud, deben ejecutar en debida forma sus funciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona. Para el caso objeto de estudio, evidencia la Sala que la señora María Emma Valderrama de Calderón, tiene 88 años de edad, fue diagnosticada con “Demencia por enfermedad de Alzheimer, hipertensión arterial, obesidad, hipotiroidismo, gastritis crónica y enfermedad pulmonar obstructiva crónica”6, y se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen contributivo. 5 Sentencia Corte Constitucional T-101 de 2021.

M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 6 Pág. 1 – Archivo 01 Acción de Tutela y anexos pdf. Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 8 Según la historia clínica aportada, el 22 de julio de 2022 la accionante fue valorada en Salud Vital IPS de la ciudad de Pitalito (H), por el especialista en medicina interna, quien le ordenó: “SE SOLICITA ACOMPAÑAMIENTO DE ENFERMERIA;

AUXILIAR LAS 24 HORAS ESTO CON EL FIN DE MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DEL PACIENTE Y DE SU FAMILIA”7. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022 radicó las solicitudes para la atención domiciliaria por medicina general, la cual fue autorizada el 24 de noviembre de ese año y la solicitud de acompañamiento por parte del auxiliar de enfermería durante 24 horas, pero pese a la indicación médica suscrita, hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional la EPS aún no había autorizado dicho servicio.

En ese orden, en cuanto al suministro domiciliario del servicio de enfermería, la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2021 señaló8: “(…) El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud.

Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019”.

En contraposición a lo dicho por la accionante, la Nueva EPS en su escrito de impugnación afirmó que se debe negar el servicio requerido, por cuanto el mismo no se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud y no es competencia de la EPS suministrarlos. 7 Pág.40 Archivo 01 Acción de Tutela y anexos pdf. 8 T – 015 de 2021 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 9 Al respecto, la Sala no encuentra probados los argumentos dados por la Nueva EPS respecto a no suministrar el servicio de auxiliar de enfermería. De hecho, de las pruebas aportadas en el expediente digital, entre ellas, la historia clínica, dan cuenta en primer lugar, que el médico tratante de la accionante fue quien prescribió la necesidad de ésta de contar con un auxiliar de enfermería 24 horas al día en su lugar de domicilio; en segundo lugar, la accionante es una persona de la tercera edad, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional, y en tercer lugar, sí fue aportado el índice de barthel el cual arrojó un puntaje de 35, así como, la calificación de discapacidad el cual fue realizado a la actora el 10 de enero de 2023, en donde se concluyó que la misma presenta una dependencia severa necesitando de un tercero para realizar todas sus actividades diarias.

Pese a ello, la EPS accionada desconoció dicho concepto médico, se abstuvo de suministrar el servicio de auxiliar de enfermería derivado de tal circunstancia, obligación que es propia de la EPS, imponiendo barreras injustificadas para autorizar y cubrir el servicio requerido, salvaguardándose en aspectos económicos de sostenibilidad y austeridad del sistema de seguridad social en salud, que atentan contra la efectiva y eficiente prestación del servicio de salud.

Jurisprudencialmente está dispuesto que el trámite para solicitar servicios de salud, no puede ser un obstáculo para los afiliados y/o beneficiarios del sistema general de seguridad social, que impidan acceder oportunamente a la atención requerida, pues no puede el usuario del servicio de salud, asumir una carga más para acceder a la atención solicitada, a causa de trámites administrativos que la EPS está en la obligación de asumir y garantizar para que se reciba la atención solicitada, teniendo en cuenta que la patología presentada por la accionante deviene de la urgencia en la asignación de los servicios de salud requeridos y ordenados por los profesionales de la medicina.

De otro lado, es menester recalcar que, en cuanto a la solicitud del tratamiento integral invocado por la accionante en la presente tutela, se comparte la decisión del juez de primera instancia en no acceder al mismo, debido a que no se avizora negligencia o incumplimiento por parte de la EPS accionada en la prestación de los servicios médicos de la accionante, además que, no se cumple con los requisitos estipulados por la Corte Constitucional para concederlo.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 10 Por tanto, concluye la Sala, que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante para la prestación efectiva del servicio de salud en lo que respecta al servicio de enfermería ordenado por el médico tratante, por lo que es deber de la EPS accionada garantizar las condiciones mínimas para mejorar y preservar el estado de salud de la misma.

En consecuencia, la Sala confirmará integralmente la decisión tomada en primera instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, el primero (1) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), por los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO. -. NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-. REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41551-31-84-001-2023-00019-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: MARISOL CALDERON VALDERRAMA agente oficioso de MARIA EMMA VALDERRAMA DE CALDERON Frente a: NUEVA EPS ______________________________________________________________ 11 Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1650ab5089168247b10f9a0be4ba48b218d2f2fb50fb0e0fec07bb9f24e411e7 Documento generado en 20/04/2023 11:45:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica