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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311002220230004201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NATALIA RAMÍREZ DÍAZ \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A. Y DOMIURBAN S.A.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-022-2023-00042-01 Accionante: NATALIA RAMÍREZ DÍAZ en causa propia y en representación de A.C.F.R1.

Accionados: NUEVA E.P.S. S.A. Y DOMIURBAN S.A.S. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionado DOMIURBAN S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 2 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna.

ANTECEDENTES NATALIA RAMÍREZ DÍAZ en causa propia y en representación de A.C.F.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el pago de su licencia de maternidad. Fundamentó sus peticiones, en que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de NUEVA E.P.S. S.A. en calidad de cotizante independiente desde noviembre de 2021.

Que, simultáneamente, la sociedad DOMIURBAN S.A.S. realizó aportes en su favor, como dependiente, sin que existiese vínculo laboral. 1En atención a que el agenciado es menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-022-2023-00042-01 Que, su hija A.C.F.R. nació el 7 de agosto de 2022 configurándose su derecho a percibir el pago por concepto de licencia de maternidad, sin embargo, la EPS convocada optó por cancelar la suma de $10.500.000 a DOMIURBAN S.A.S. negándose a pagarle directamente la prestación, con sustento en la existencia de la supuesta relación laboral.

Que pidió a NUEVA E.P.S. S.A. ser excluida como cotizante dependiente de la sociedad accionada, sin obtener respuesta favorable. Lo mismo ocurrió, al solicitarle a DOMIURBAN S.A.S. el pago de la licencia. Afirmó que, el valor cotizado por la empresa convocada ha ocasionado el incremento de su cuota moderada o copago, además de verse afectada por la ausencia de dinero, al no percibir su licencia de maternidad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADOS Y VINCULADOS.- NUEVA E.P.S. Pidió negar el amparo, al sostener que no se demostró la vulneración invocada, indicando que la accionante tiene doble relación: i) Como dependiente del aportante DOMIURBAN S.A.S. generándose licencia de maternidad 8188150 reconocida el 7 de octubre de 2022 por la suma de $10.500.000 y ii) Como independiente.

Que, para reconocer la prestación en virtud del último vínculo, es necesario que remita fotocopia de su documento de identidad y certificación bancaria vigente no mayor a 90 días..- DOMIURBAN S.A.S. Solicitó se ordene a NUEVA E.P.S. S.A. pagar la licencia de maternidad reclamada por la actora y su desvinculación de la queja, al sostener que la accionante pide el pago de la prestación generada, con ocasión de su calidad de cotizante independiente.

Que, aunque se presentó una situación atípica respecto a la afiliación como dependiente, se encuentra estudiando lo sucedido, para disponer el reintegro del dinero a la EPS. LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales y ordenó a DOMIURBAN S.A.S. a través de su representante legal, pagar a la accionante la licencia de maternidad reconocida a su favor por el periodo comprendido entre el 7 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-022-2023-00042-01 agosto al 10 de diciembre de 2022 y realizar las gestiones para el retiro de la usuaria como trabajadora dependiente.

Lo anterior, al considerar que DOMIURBAN S.A.S. no desvirtúo la presunción de afectación del mínimo vital de la reclamante y su hija, destacando que la actitud dilatoria de quien recibió el pago del emolumento por parte de la EPS, no ha permitido su disfrute por sus beneficiarias, sumado a que no la desafilió del sistema de salud, pese a la inexistencia de vínculo laboral.

Finalmente, absolvió a NUEVA E.P.S. S.A. al sostener que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales de la gestora y su hija. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, DOMIURBAN S.A.S. la impugnó para que se revoque y en su lugar se ordene a NUEVA E.P.S. S.A. pagar la licencia de maternidad a la interesada. Para ello, precisó que el a quo no tuvo en cuenta la ausencia de vínculo laboral con la accionante, indicando que el objeto de la compañía es la administración de nóminas de clientes o el pago de seguridad social de trabajadores independientes, lo que no constituye relación laboral con aquellos, presentándose un error involuntario, pues de manera paralela a la afiliación independiente de la accionante, hizo cotizaciones como cotizante dependiente.

Que, en derecho corresponde proceder al reembolso directamente a NUEVA E.P.S. del dinero que consignó por concepto de licencia de maternidad y a la entidad prestadora de salud, cancelar la prestación que se configuró en favor de la accionante como cotizante independiente. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-022-2023-00042-01 Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se analizará si los convocados vulneraron los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna de la accionante, al omitir pagar la licencia de maternidad y, en caso afirmativo, se determinará cuál es la entidad responsable de hacer su pago.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de pago de la licencia de maternidad; y de otro, porque los convocados, serían los llamados por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, desde que el médico concedió la licencia de maternidad (7 de agosto de 2022) hasta el momento en que fue presentada la queja afirmando que no ha recibido su pago, tratándose de una transgresión actual y vigente 3.

Además, demanda la protección dentro del año siguiente al 2Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 3. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-022-2023-00042-01 nacimiento de la niña (7-8-2022), requisito exigido por la Corte Constitucional para la procedencia de esta clase de aspiraciones4.

Asimismo, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que la interesada afirma que carece de ingresos económicos ante la ausencia de pago de la prestación, de suerte que no posee otro medio idóneo para hacer valer su derecho al mínimo vital, siendo necesario precisar, que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez en sede tutela puede conocer del amparo, pues “(…) la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia”5 Superado el umbral de procedibilidad, debe indicarse que el precepto 236 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, consagra el derecho de toda trabajadora en estado de embarazo a obtener una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciarla, prerrogativa extensible a la trabajadora independiente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.2.3.2.1 y subsiguientes del Decreto 1427 de 2022 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

Pues bien, en el sub examine, la Sala encuentra que la omisión de pagar la licencia de maternidad, vulnera las prerrogativas fundamentales de la gestora, al tratarse de una prestación que le permite solventar los gastos necesarios, no sólo para su cuidado y manutención, sino también, los de su hija recién nacida, durante un lapso en el que no recibe salario u otros ingresos económicos.

En consecuencia, comoquiera que la accionante reúne los requisitos jurídicos para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, en tanto 4 Corte Constitucional, Sentencias T-127 del 2009 5 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-022-2023-00042-01 en la fecha de nacimiento de su hija (7-8-2022), se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante independiente, según lo informó la entidad prestadora de salud 6, efectuó aportes durante los meses correspondientes al período de gestación7 y obra en el plenario el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la E.P.S.8, resulta imperativo que NUEVA E.P.S. S.A. reconozca y pague la prestación reclamada directamente a la gestora, dado su condición de trabajadora cotizante independiente.

Ahora, es menester señalar, que la accionante y DOMIURBAN S.A.S. concuerdan en afirmar que no existió vínculo laboral y que el pago de aportes por ésta última en favor de aquella, se produjo por cuenta de un error administrativo, lo que hace improcedente, ordenar a la compañía convocada pagar la licencia de maternidad a la gestora, como lo dispuso el a quo, pues según se anotó en precedencia, su reconocimiento debe sustentarse en los aportes que hizo la trabajadora cotizante independiente, siendo la EPS la única llamada a realizar su pago, sin perjuicio del trámite a cargo de DOMIURBAN S.A.S. en aras de subsanar el equívoco en el que incurrió. Además, es claro que la suma de dinero pagada por la EPS al presunto empleador, tuvo como base de liquidación un IBC más alto ($2.500.000) que el percibido por la gestora ($2.000.000), situación que no fue objeto de análisis en la decisión de primer grado.

Así pues, surge imperativo modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia opugnada, y en su lugar, ordenar a NUEVA E.P.S. S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones correspondientes para pagar a la accionante la licencia de maternidad en virtud de las cotizaciones que hizo como trabajadora independiente.

Asimismo, comoquiera que la gestora manifiesta que la errónea afiliación y cotización por DOMIURBAN S.A.S. afecta su derecho a la salud, en la medida en que el incrementó en el valor de la cuota moderadora impide realizar su pago, hecho que no fue desvirtuado en el curso de la queja, se ordenará a la 6 Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia, PDF. 07 7Ibíd. 8 Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia, PDF. 03, pág. 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-022-2023-00042-01 sociedad convocada, que, en el mismo término (48 horas siguientes a la notificación) realice las gestiones administrativas necesarias para subsanar su yerro, entre ellas, presentando la novedad de retiro de la actora en el sistema de seguridad social en salud, amén de los trámites administrativos ante la E.P.S., para el reintegro de los dineros recibidos por concepto de licencia de la aquí accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada y en su lugar disponer: «SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones correspondientes para pagar a la accionante NATALIA RAMÍREZ DÍAZ la licencia de maternidad en virtud de las cotizaciones que hizo como trabajadora independiente.

TERCERO: ORDENAR a DOMIURBAN S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones administrativas necesarias para subsanar su yerro, entre ellas, presentando la novedad de retiro de NATALIA RAMÍREZ DÍAZ en el sistema de seguridad social en salud.» SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-022-2023-00042-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb0d7f9b9f1ea8bd69eaccaeaa0f9757ff09350cacd45a207fa22aeb1175c0e8 Documento generado en 20/04/2023 03:33:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica