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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230006900

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-20

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Sentencia No. 077 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2023) ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ en frente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO y el BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana, mínimo vital, y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por los accionados, con ocasión al desarrollo del proceso verbal de restitución de inmueble dado en tenencia, radicado bajo el número 2021- 00145-00.

Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, se destacan los siguientes: Rad: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Y BANCO DAVIVIENDA S.A. ________________________________________________________________ 2 La actora relató que celebró contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda, del bien inmueble casa B15 del Conjunto Residencial La Reserva, ubicado en el municipio de Pitalito-Huila, con matrícula inmobiliaria No. 206-98839 en el año 2018.

Afirmó, que los pagos de las cuotas se realizaron en modo y tiempo hasta el 2020, año en el que, debido a la pandemia, se vio afectado su ámbito laboral, ya que es comerciante, por lo que, ante los inconvenientes económicos que se le presentaron, dio prioridad al sustento y las necesidades de su núcleo familiar y no pudo continuar cumpliendo con el pago de las mensualidades.

Sostuvo, que el 19 de enero del 2022, se admitió demanda en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, interpuesta por el Banco Davivienda S.A. en su contra, por el incumplimiento del contrato de leasing habitacional, y que la demanda y sus anexos nunca le fueron allegados y por ello no pudo ejercer su derecho de contradicción. Aseguró, que la sentencia fue emitida el 13 de diciembre del 2022, sin haberse efectuado la notificación legal o haberse nombrado Curador Ad Litem que representara sus intereses, en la que se dispuso “…Ordenar a la demandada Merly Tatiana Claros Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.887.576, que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, restituya al Banco Davivienda S.A. el bien inmueble Casa B 15 del Conjunto Residencial La Reserva, ubicado en la Avenida Circunvalar #10-137 Sur de Pitalito.

Refirió, que se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito para que realizara la diligencia de entrega y que de esta decisión tampoco fue notificada personalmente; que el 15 de marzo del presente año en horas de la mañana, llegaron funcionarios públicos a su vivienda para el efecto, y que fue ahí cuando se enteró del proceso en su contra, pues anterior a eso solo recibía llamados por parte del banco reclamando el pago de las cuotas.

Rad: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Y BANCO DAVIVIENDA S.A. ________________________________________________________________ 3 Consideró, que el despacho accionado y la parte demandante no desplegaron las actuaciones suficientes para garantizar su debido proceso, porque no fue notificada del inicio del litigio ni durante todo el trámite, y en consecuencia, no contó con una defensa técnica adecuada que le permitiera oponerse o buscar soluciones alternativas con los distintos acreedores que posee.

Por lo anterior, solicitó que le fuera reconocido amparo de pobreza para ser asistida jurídicamente dentro del proceso y acompañada en la diligencia de entrega del inmueble, ya que es evidente que no ha tenido participación, ni ha sido representada por un abogado, debido a que no cuenta con los recursos económicos para cubrir esos gastos; asimismo, pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El BANCO DAVIVIENDA S.A., a través de apoderada judicial, solicitó que la acción de tutela sea desestimada. Validó que en razón a la mora en la obligación No. 06007076700166267, la entidad inició proceso de restitución; que la demanda se admitió el 19 de febrero del 2022 y la notificación se realizó el 15 de septiembre del mismo año, al correo electrónico de la accionante, el cual coincide con el indicado por ella en la solicitud del crédito, pero que ésta guardó silencio durante el transcurso de la contienda judicial; que se emitió sentencia en diciembre de 2022, en la que se dio por terminado el contrato de leasing y se ordenó la restitución del inmueble.

Declaró, que actualmente la diligencia de entrega se encuentra suspendida, pues la accionante manifestó el interés de llegar a un acuerdo, pero no ha sido posible hacerlo efectivo y por ello solicita se programe nueva fecha para la diligencia. Rad: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Y BANCO DAVIVIENDA S.A. ________________________________________________________________ 4 Señaló, que conforme las actuaciones que se realizaron dentro del litigio, el derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia no han sido vulnerados, ya que se surtió conforme a las normas procedimentales que regulan la materia y al derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, citó la sentencia C-543 de 1992 para resaltar que, a pesar que la accionante tuvo a su disposición los medios de defensa dentro del proceso y la posibilidad de impugnar el fallo, no puede acudir a la tutela como último fin para salvaguardar sus pretensiones. 2.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, a través de su titular, corroboró la existencia del proceso de restitución de inmueble dado en tenencia, promovido por el Banco Davivienda en contra de la señora Merly Tatiana Claros Díaz; que se profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022 ordenándose la terminación del contrato de leasing e imponiendo a la accionante la obligación de restituir el bien, sin que ésta se pronunciara dentro del mentado procedimiento, pues dejó vencer en silencio el término para replicar la demanda.

Solicitó declarar improcedente el amparo, o, si se estudia de fondo, negar las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Según lo advertido en precedencia, corresponde a este Tribunal determinar, luego de analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la señora Merly Tatiana Claros Díaz por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por haber llevado hasta la terminación un proceso de restitución de inmueble dado en tenencia en su contra, sin haber sido Rad: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Y BANCO DAVIVIENDA S.A. ________________________________________________________________ 5 enterada de la admisión del mismo, ni de las actuaciones surtidas posteriormente.

La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Uno de los mentados requisitos de procedibilidad que exige la ley y la jurisprudencia cuando una acción de amparo se interpone para atacar una decisión proferida por autoridad judicial, es el de subsidiariedad, consistente en que se hayan agotado los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa jurídica al alcance de la persona afectada, salvo que se acuda a esta vía supralegal para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, resulta menester de entrada afirmar que tal exigencia no se acreditó en el presente asunto, toda vez que la accionante cuenta con un medio extraordinario para controvertir lo aquí planteado, como lo es el recurso extraordinario de revisión; así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10499 de 2021, al resolver una acción de tutela con contornos similares a los aquí planteados, en la que dijo: “3.

Adicionalmente, si la inconformidad de la tutelante radica en que no fue debidamente vinculada al proceso criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, también cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primer grado confutado, de conformidad con lo preceptuado en el Rad: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Y BANCO DAVIVIENDA S.A. ________________________________________________________________ 6 artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga a las autoridades judiciales convocadas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021).” Por otra parte, la Sala advierte que la pretensión encaminada a que se conceda amparo de pobreza tampoco tiene mérito de prosperidad, por cuanto esta vía no es la indicada para el efecto, en razón a que la actora debe solicitarlo formalmente y de manera directa ante un Juez de la República, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales regulan la materia.

Aunado a lo expuesto, si bien es cierto la impulsora implora que la situación puesta de presente está ocasionando un perjuicio irremediable, el planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica personal, la inminencia del daño y la urgencia del resguardo. Bajo los anteriores derroteros, esta Judicatura deberá declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de procedibilidad denominado “subsidiariedad”, impidiendo el estudio de fondo de la misma.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 41001-22-14-000-2023-00069-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: MERLY TATIANA CLAROS DÍAZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Y BANCO DAVIVIENDA S.A. ________________________________________________________________ 7

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Merly Tatiana Claros Díaz en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO y el BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. QUINTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5e2668c11ea9704d63b35e6293e3b59c8b81f5c0eaffb298aaa07cd22889b9c Documento generado en 20/04/2023 11:45:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica