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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230005000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JORGE ELIECER BARRERA VARGAS \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00050-00 Sentencia No. 076 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Superados los motivos que dieron lugar a la nulidad decretada, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por JORGE ELIECER BARRERA VARGAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., GASEOSAS LUX S.A.S. y PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, en la que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el actor.

ANTECEDENTES RELEVANTES Relató el actor que el 16 de noviembre de 2016 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A. y Gaseosas de Córdoba S.A., asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 5 de septiembre de 2017 en contra de sus pretensiones. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 2 Sostuvo, que ante el recurso de apelación incoado, este Tribunal con sentencia del 24 de julio de 2019 revocó la de primera instancia y condenó a Gaseosas de Córdoba S.A.S. al pago de diferentes emolumentos, entre esos, al cálculo actuarial que respecto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones estableciera la administradora del Fondo de pensiones de preferencia del demandante.

Aseguró, que una vez calculados los valores de las condenas y teniendo en cuenta que Gaseosas de Córdoba S.A.S. fue absorbida por Gaseosas Lux S.A.S., se presentó cuenta de cobro y recibió el pago, tal como lo informó la empresa al Juzgado el 9 de febrero de los corrientes. Adujo, que la parte demandada mediante memorial radicado el 26 de diciembre de 2022, solicitó a Porvenir el cálculo actuarial, para lo cual anexó copia de la sentencia del Tribunal; que el 17 de enero de 2023, a pesar de habérsele advertido que las cotizaciones al sistema general de pensiones obedecían a una orden judicial, ésta contestó que se requería la certificación laboral del empleado, y la bancaria del titular que realizaría el pago de la omisión. Refirió, que el pasado 21 de febrero su apoderado radicó memorial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito para que requiriera a Porvenir, pero no ha obtenido respuesta.

Que, en ese orden, Porvenir desacató el fallo de segunda instancia, vulnerando su derecho a que se le hagan los aportes al subsistema de pensiones por parte de la entidad condenada. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 3

1. GASEOSAS LUX S.A.S., a través de su Representante, relató que son ciertos los hechos relacionados y las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario y ejecutivo laboral, así como la solicitud elevada a Porvenir, quien en su momento indicó que no podía realizar el cálculo actuarial hasta tanto la empresa no expidiera el certificado laboral en el que se detallaran los períodos emitidos, por lo que claramente le explicaron que debían realizar el pago por una condena judicial, y por tanto, no había lugar al certificado solicitado.

Manifestó que no se opone a las pretensiones del accionante, en virtud de que no ha vulnerado ningún derecho y a que ninguna de estas está llamada a ser cumplida por ellos. Aseveró que como muestra de buena fe, en acatamiento y respeto por los fallos judiciales, informaron al Juzgado el 7 de marzo de esta anualidad, que procedieron a generar planillas para pago de seguridad social sin concepto previo o aprobación por parte de Porvenir, de acuerdo con la Resolución 454 de marzo de 2020, clasificando la misma dentro de la categoría “Contrato realidad”; que, dado que son poco más de 200 planillas, solicitan el término de 2 días adicionales para aportar prueba de lo antedicho, y en consecuencia, se declare el hecho superado por carencia actual de objeto.

Finalmente, los comprobantes fueron allegados. 2. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA a través de su titular corroboró que conoce del proceso objeto de tutela y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Relató que el 8 de febrero de los corrientes, luego de haber proferido auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal y fijar agencias en derecho, la apoderada judicial de la parte demandada allegó un comprobante de consignación de pago parcial de la condena, e informó Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 4 que solo estaba pendiente lo concerniente al pago del cálculo actuarial sobre aportes a pensiones ante la AFP Porvenir S.A. Señaló que el 21 de febrero siguiente, la parte demandante solicitó que se requiriera a la mentada administradora de pensiones para que realizara el cálculo actuarial; que el 2 de marzo la secretaría del juzgado liquidó las costas e ingresó el proceso al despacho; y que el 6 de marzo dictó un auto aprobando la liquidación, puso en conocimiento lo informado por la mandataria de la entidad convocada, denegó el requerimiento pedido por el actor y dispuso archivar la actuación. Sostuvo, que el 10 de marzo la señora Sandra Liliana Cedeño Dussán, como Representante Legal de Gaseosas Lux S.A.S, manifestó aportar comprobantes de pago entregados por el operador “Aportes en Línea”, mediante el cual certifica que la empresa en calidad de aportante, realizó el pago de los aportes a la seguridad social mediante planilla tipo “j”, correspondiente a los pagos a pensión del señor Barrera Vargas, adjuntando el respectivo archivo.

Aseguró, que el 21 de marzo el extremo activo mediante apoderado solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de Gaseosas Córdoba por la suma de $146.882.012,61 por concepto de aportes a pensión que le adeuda y debe cancelar ante la AFP Porvenir; que al día siguiente se ingresó el proceso al despacho para proveer sobre la ejecución; el mismo día puso en conocimiento de la parte actora el pago informado sobre aportes a pensión, y para un mejor proveer sobre la ejecución, se le requirió para que en el término de 10 días manifestara si persistía y si fuere el caso, adecuara la ejecución de cara al pago informado, así como el certificado actual de existencia y representación legal de la accionada.

En virtud de lo anterior, resaltó que no existió mora judicial entre la solicitud elevada por el actor y la respuesta emitida por el despacho. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS. Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 5

3. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. manifestó que el derecho de petición del accionante fue efectivamente resuelto; que no fue vinculado al proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva, por lo que no se profirió orden en contra, y que no se opone a elaborar el cálculo actuarial solicitado por el accionante, pero que, para que el mismo se pueda realizar, es necesario que el empleador aporte los documentos solicitados el día 17 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En vista de lo anterior, del fundamento fáctico y las pretensiones del accionante, corresponde al Tribunal establecer en primera medida, si se cumple con el mentado principio de subsidiariedad que rige las acciones constitucionales, y en caso de superarse dicho umbral, determinar si hay lugar a ordenar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Para desatar aquel problema jurídico, es necesario acudir a lo que múltiples pronunciamientos ha decantado la Corte Constitucional sobre el principio de subsidiariedad, esto es, que aquel implica que la acción Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 6 de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Conforme con el anterior concepto, la Sala de entrada debe señalar que en el presente asunto no se encuentra acreditado el cumplimiento del mencionado principio, debido a que se avizora que el actor cuenta con otro mecanismo para buscar la protección pretendida por esta vía supralegal, al cual, de hecho, ya acudió. De la respuesta emitida por el Juzgado Laboral y el expediente digital allegado, se advierte que el pasado 21 de marzo, el actor, mediante apoderado judicial, solicitó al estrado judicial accionado la ejecución de la sentencia, precisamente, en cuanto al cálculo actuarial que debe pagar la entidad empleadora conforme a la sentencia proferida en virtud del proceso ordinario laboral, por lo cual, el despacho emitió proveído el 24 de marzo de 2023, ordenando poner en conocimiento del señor Jorge Eliecer Barrera Vargas los pagos realizados por Sandra Liliana Cedeño Dussán, Representante Legal de Gaseosas Lux S.A.S., para que manifestara si persistía en la ejecución presentada, y en caso positivo hiciera las respectivas modificaciones si fuere el caso.

Asimismo, se observa que el mandatario del actor, atendió el requerimiento el 17 de abril, manifestando su intención de seguir con el litigio ejecutivo, debido a que el monto cancelado por la empleadora es inferior al que se debe realizar. Así las cosas, al estar en curso un trámite judicial que busca conseguir lo que por esta vía constitucional también se pretende, no le queda otro camino diferente a esta Sala de decisión que declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, como se estableció, a este Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 7 mecanismo supralegal se acude ante la ausencia de otros que sirvan para obtener la garantía anhelada, máxime, si aquel mecanismo ya fue empleado, se está surtiendo y se encuentra a la espera de su resolución. Bajo esos presupuestos, y en vista de que tampoco se acreditó que acudir a este medio consistía en evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Eliecer Barrera Vargas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ELIECER BARRERA VARGAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., GASEOSAS LUX S.A.S. y PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00050-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JORGE ELIECER BARRERA VARGAS. Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y OTROS ______________________________________________________ 8 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6b30071f1fb5316965e37d29503942374463bd7bf34bfcfd64f6739ac29ade9 Documento generado en 20/04/2023 11:45:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica