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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120210010501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ARTURO VALDERRAMA ARTUNDUAGA \ DEMANDADO: Suj. WILMER VALDERRAMA ARTUNDUAGA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 39 DE 2023 Neiva, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CARLOS ARTURO VALDERRAMA ARTUNDUAGA CONTRA WILMER VALDERRAMA ARTUNDUAGA. No. 41551- 31-05-001-2021-00105-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto para la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila el 11 de agosto de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ató con el demandado en el interregno comprendido entre el 31 de enero de 2020 al 15 de junio de esa anualidad; se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, la indemnización por despido injusto, la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., los aportes a la seguridad social integral, así como lo que resulte probado ultra y extra petita.

Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 2 Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 31 de enero de 2020, se vinculó laboralmente con el enjuiciado mediante contrato verbal, para ejercer la labor de administrador en la finca Valar, ubicada en el municipio de Timaná – Huila.

Adujo que las labores para las que fue contratado las ejerció bajo la plena subordinación del empleador, por lo que percibía una asignación mensual de $1´500.000,oo. Afirmó que para el desarrollo de la labor contratada debió cumplir un horario de trabajo el cual se desarrolló de lunes a domingo de 8 am a 6 pm. Señaló que el 15 de julio de 2020, fue retirado del cargo sin mediar justa causa y sin que se le cancelara las prestaciones sociales a que tiene derecho, así mismo destacó que no fue vinculado al sistema general de seguridad social.

Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, mediante providencia del 2 de junio de 2021, y corrido el traslado de rigor, el demandado Wilmer Valderrama Artunduaga contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, en el presente asunto si bien se logró activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T., no menos cierto es que no se logró acreditar el elemento de la subordinación, por el contrario, lo que sí se acreditó fue la presencia de un vínculo meramente comercial a través de una sociedad de hecho.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Persigue la parte actora la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito sostiene que contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el sublite sí se logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues así se probó con la prueba testimonial y documental traída al proceso, suma a ello, que en el acta de conciliación celebrada por las partes se dispuso de forma clara la existencia del pago de un salario en favor del trabajador.

De otro lado, destaca que aun cuando el actor fungió como administrador y que es socio en la sociedad de hecho, en él confluyen las dos figuras, por un lado, la de socio y por el otro, la de trabajador como administrador de la finca. Por último, alega que debió darse aplicación al principio de favorabilidad que rige en cabeza del trabajador como parte débil de la relación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló en el interregno comprendido entre el 31 de enero del 2000 al 15 de julio de la misma anualidad.

De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales rogadas en el escrito petitorio. Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 4 trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.

Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.

En claro lo anterior, se tiene entonces que el demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 5 con el demandado Wilmer Artunduaga Valderrama, en el interregno comprendido entre el 31 de enero y el 15 de julio de 2020.

Con todo, el convocante a juicio, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el referido demandado, incorporó acta de conciliación suscrita el 14 de julio de 2020, por las partes hoy en contienda, de la que se desprende que los hermanos Valderrama Artunduaga deciden poner fin a las controversias surgidas con ocasión a la compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Timaná – Huila.

En dicho documento, además de dividirse una serie de propiedades entre los socios compradores, se dispuso en la cláusula undécima que “Se liquidará el salario devengado a CARLOS ARTURO VALDERRAMA desde el 31 de enero hasta el 15 de junio de 2020 y se liquidará el salario del señor WILMER VALDERRAMA desde el 15 de junio de 2020 hasta [el] 15 [de] julio [de] 2020.

Con un salario integral de $1´500.000. MCTE mensual. Queda pendiente a la verificación de la contabilidad a más tardar el 25 de julio de 2020”. Del mismo modo, se allegó constancia de acuerdo conciliatorio adelantada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, en la que el convocante a juicio solicitó la revocatoria total del acuerdo conciliatorio adelantado el 14 de julio de 2020, y dentro del cual en la pretensión 9ª expone que “Conciliación para negociar la remuneración económica que debe recibir el CONVOCANTE por el trabajo de administración de los terrenos que desarrolló, y cuya actividad se desplegó desde el 31 de enero de 2020 hasta el 14 de junio de 2020”, arista que finalizó sin acuerdo alguno. Aunado a ello, se incorporó una serie de liquidaciones de prestaciones sociales en favor del demandante, sin que se estipule firma de las personas intervinientes ni se ponga de presente quien emite el documento.

Por otra parte, al absolver el interrogatorio de parte, el promotor del proceso sostuvo que entre el 31 de enero de 2020 y el 15 de julio de esa anualidad, sostuvo con el demandado una sociedad de hecho, en la que se pactó el reparto de utilidades en un porcentaje equitativo del 50%, en cuanto a la imposición de órdenes, el deponente señaló que “En algunos casos sí” y más adelante agregó que “La cuestión era la siguiente, se hacía todo en común acuerdo, como hacer los pagos, contratar la gente, si se iba a secar el café, si no se secaba, se vendía, si había que prestar plata para abonos, se hacía de común acuerdo”, por último, al indagársele si se en la relación contractual que sostenía con el encartado existía un plano Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 6 de igualdad, aquél relató que “correcto”.

En cuanto al pago de la administración, aseguró que salía de la sociedad en partes iguales. De otro lado, trajo los testimonios de Diana Paola Ramírez y Leonardo Enciso Méndez, quienes de forma consistente dieron cuenta que entre el demandante y el demandado existió una sociedad de hecho consistente en la compra de una finca; En cuanto a la labor desarrollada por el demandante, la testigo Daiana Paola Ramírez destacó que el actor le había comentado que le pagaban un salario y que había sido contratado como administrador de la finca, sin embargo, al cuestionársele, sobre si existía un plano de igualdad entre los integrantes de la sociedad, aseguró que sí. Por su parte, el testigo Enciso Méndez, pese a que dio fe de la celebración de una sociedad de hecho, y de haber constatado una serie de inconsistencias en dicho negocio, no pudo dar fe de la imposición de directrices ni la contratación del actor como empleado del enjuiciado.

Entre tanto, el demandado a efectos de desvirtuar las aspiraciones del promotor de la acción, en el escrito de defensa sostuvo no haber sostenido relación laboral alguna con el promotor de la acción. Para tal efecto, allegó contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por los aquí participantes, en condición de compradores, y por Alberto Almario Silva y Fabiola Barrera de Almario, en condición de vendedores, documento del que se extrae la adquisición de un terreno compuesto de ocho lotes y tres casas.

De igual manera, allegó acta de conminación para los comportamientos contrarios a la convivencia que ponen en riesgo la vida y la integridad, adelantada ante la Inspección de Policía del municipio de Timaná – Huila, en la que se instó a los hermanos Valderrama Artunduaga a no reincidir en los comportamientos descritos en el título III de la Ley 1901 de 2016 (reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas).

Por último, incorporó acta de entrega del predio objeto de compraventa, junto con el pago de la penalización dispuesta en el contrato de compraventa actuación que registra fecha de 19 de noviembre de 2020. Por otra parte, trajo el testimonio de Pablo Miller Valderrama Carvajal, padre de los intervinientes en el presente litigio, quien de manera contundente señaló que “Todo lo que yo sé y entiendo es que hicieron una sociedad para comprar la finca, en los cuales yo mismo les denuncié la compra de la finca, que el señor Norbey me comentó, de una vez le dije Carlos vaya mire el negocio a ver, de pronto lo pueden hacer, miren a ver, entonces ya Carlos vino y la miró y ya se puso de acuerdo con Wilmer y resultaron haciendo negocio, después que hicieron el negocio yo me vine acá a colaborar, me Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 7 vine con Carlos, él estuvo acá y pues las cosas estaban marchando mal, mala administración, él compraba, vendía, contrataba”, así mismo afirmó que la designación del administrador se había hecho de común acuerdo entre las partes y que la relación siempre se dio bajo un plano de igualdad propia de un par de socios, pues Carlos era tan dueño del predio como lo fue Wilmer.

Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.

Dicho lo precedente, al analizar las probanzas arrimadas al expediente se tiene que si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de Wilmer Valderrama Artunduaga, lo que conllevaría en principio a la activación de la presunción del artículo 24 del C.S.T., lo cierto es, que el demandado logró derruir tal presunción, pues al interior del proceso no se logró establecer la subordinación para con el referido socio Wilmer Valderrama Artunduaga, por el contrario, del material probatorio incorporado al informativo se extrae que la dirección de la finca se adelantó de manera consensuada por los hermanos, con total libertad e independencia del demandante, pues nótese que ninguna prueba lleva a establecer la imposición de órdenes, ni el cumplimiento de un horario de labor, por el contrario, lo que sí se evidencia, es que Carlos Arturo Valderrama Artunduaga era quien contrataba el personal para laborar en la finca, vendía los productos que allí se producían y cancelaba las obligaciones de la sociedad.

Y es que del mismo demandante se logra extraer, que en manera alguna hubo subordinación o dependencia para con el demandado, pues es éste quien reconoció de manera tajante la igualdad de condiciones que rigió la relación contractual. 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 8 Por último, no desconoce la Sala la existencia del acuerdo conciliatorio, en el que se dispensó el pago de una suma monetaria por concepto de salario en favor del aquí demandante, sin embargo, como se expresó en precedencia, lo allí plasmado no se compadece con la realidad de lo acontecido, pues de las pruebas allegadas refulge clara la existencia de una sociedad de hecho más que de una relación reglada por la legislación laboral.

En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Compendio Sustantivo Laboral respecto de la relación que se pretende con el llamado a juicio, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. Ahora bien, no está por demás traer a colación las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio a fin de activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., en concordancia con el artículo 53 de la C.N., y para tal efecto, la Alta Corporación en la sentencia SL 4027 de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga moduló que: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

De la jurisprudencia traía a colación, se extrae de manera cristalina, que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas, ello en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el demostrar fehacientemente la prestación personal del servicio a favor de la persona jurídica o Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 9 natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció pues el señor Carlos Arturo Valderrama Artunduaga no logró probar que prestó su fuerza de trabajo a favor del aquí demandado bajo los lineamientos propios de la relación laboral.

Por último, en lo que refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral prevista en el artículo 21 del C.S.T., la misma no resulta procedente, pues esta esta llamada a gobernar, en el caso de colisión en la interpretación normativa, es decir cuando de una misma norma se logra formular varias posibles interpretaciones o que en caso de coexistencia de normas se debe aplicar aquella más favorable al trabajador, situación que no ocurre en el presente asunto, pues el debate gira en torno a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, para establecer la existencia de una verdadera relación de trabajo, supuesto de facto que no da lugar a un choque normativo.

Los argumentos expuestos a juicio de la Sala resultan suficientes para confirmar la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la recurrente ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, al interior del proceso seguido por CARLOS ARTURO VALDERRAMA ARTUNDUAGA contra WILMER VALDERRAMA ARTUNDUAGA., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00105-01 de Carlos Arturo Valderrama Artunduaga contra Wilmer Valderrama Artunduaga. 10 SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la recurrente ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67e5fd3708be943c0b03a10ea59fcef1a6fbd0677c334b69097dd1451efc6ac0 Documento generado en 20/04/2023 09:56:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica