1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Afectados: Arsenio Rivera Chaparro Proceso: Estatuto: Extinción de Dominio.
Ley 1708 de 2014. Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Confirma. Aprobado: Acta No. 005 Fecha: Trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la señora YINA YOHANA RIVERA ZEA, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual decidió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614642 ubicado en la Calle 74B N° 69P-52 Barrio las Ferias (Bogotá), como quiera que se estructuró de manera probatoriamente fundada los elementos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.
HECHOS RELEVANTES La situación fáctica que generó el trámite de extinción del derecho de dominio bajo juicio fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 2 “ El día 07 de noviembre de 2013, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1614642, ubicado en la calle 74B N° 69P-52, barrio las ferias, localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C., miembros de la Policía Judicial practicaron diligencia de allanamiento y registro, en donde incautaron 23 envolturas en papel que sometidas a análisis dio positivo para cocaína, con peso neto de 6.1. gramos ”(sic) De igual manera, es importante señalar que según la información obtenida dentro del proceso se pudo establecer que el modus operandi para comercializar estupefacientes en ese inmueble consistía en que el comprador introducía el dinero por debajo de la puerta del primer piso y desde la ventana del tercer nivel se lanzaban los narcóticos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 27 de febrero de 2018 presento demanda de extinción de dominio respecto del inmueble que se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1614642, propiedad que aparece inscrita a nombre de Arsenio Rivera Chavarro y Alba María Baquero de Rivera1.
Acto seguido en providencia de igual calenda, el ente Instructor impuso las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la residencia comprometida2. 3.2. Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá3, autoridad judicial que mediante auto del 10 de julio de 2018 admitió la demanda y se ordenó efectuar las notificaciones de conformidad con los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 20174. 1 Folios 163 a 177 del cuaderno original N° 1 Fiscalía. 2 Folios 1 a 23 del cuaderno original de medidas cautelares. 3 Folio 2 del cuaderno original N° 2 Juzgado. 4 Folio 26 a 27 del cuaderno original N° 2 Juzgado.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 3 3.3. Realizados los trámites correspondientes se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 del mismo estatuto procesal, esto es, se efectuó la notificación por aviso5 y luego conforme a lo dispuesto en el artículo 138 ibidem se fijó edicto emplazatorio6, siendo publicado en la página de la rama judicial, así como en prensa “la República”7 y la emisora radio autentica8. 3.4.
Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de (10) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 20179. 3.5. Luego, esa Oficina en providencia del 16 de julio de 2020 se pronunció sobre las solicitudes probatorias10;
Consecutivamente, se emitió el auto de calenda 13 de agosto de 2021 por medio del cual cerró dicha etapa y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión11. 3.6. El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614642 ubicado en la Calle 74B N° 69P-52 Barrio las Ferias (Bogotá)12. 3.7.
Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la señora Yina Johanna Rivera Zea, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 28 de 5 Folios 40 a 45 del cuaderno original Nº 1 Juzgado. 6 Folio 46 del cuaderno original Nº 1 Juzgado. 7 Folios 66 a 67 del cuaderno original Nº 1 Juzgado. 8 Folio 73 del cuaderno original N° 1 Juzgado. 9 Folio 75 del cuaderno original N° 1 Juzgado. 10 Folios 81 a 84 del cuaderno original Nº 1 Juzgado. 11 Folio 139 del cuaderno original N° 1 Juzgado. 12 Folios 155 a 165 del cuaderno original Nº 1 Juzgado.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 4 octubre de 2021 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio13. 3.8. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 21 de enero de 2022, avocó el conocimiento de la presente actuación14.
4. LA PROVIDENCIA MATERIA DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, resolvió extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614642 ubicado en la calle 74B Nº 69P- 52 Barrio las Ferias (Bogotá), que aparece registrado a nombre de Arsenio Rivera Chavarro (fallecido) y Alba María Baquero de Rivera(fallecida). 4.2.
Una vez registrados y evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, sinopsis de los alegatos de conclusión, la Jueza Tercera inició el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven como fundamento para la declaración de extinción del derecho de dominio, para luego realizar un análisis de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3.
En relación con el aspecto objetivo refiere el a quo que la Fiscalía demostró en el trascurso de este asunto que el citado predio se destinó a actividades ilícitas vinculadas con el almacenamiento y expendió de estupefacientes. 4.4. En ese orden, este elemento de la causal se acreditó con las siguientes evidencias: (i) Acta de registro y allanamiento de fecha 7 de 13 Folio 182 del cuaderno original N° 1 Juzgado. 14 Folio 5 del cuaderno original de segunda instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 5 noviembre de 2013 en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, precisando que en esa vivienda se encontraron papeletas que contenían bazuco; (ii) Prueba de Identificación Preliminar Homologada que arrojó como resultado positivo para cocaína;
(iii) Informe de registro y allanamiento; (iv) acta de incautación de elementos; (v) Acta de derechos de captura de la señora Nimis Farfán Baquero; y (vi)Testimonio rendido por la ciudadana antes nombrada en la que acepta haber utilizado el bien para tales punibles. 4.5. Ahora en cuanto al elemento subjetivo de la causal por el que procedió, añade, que la pretensión formulada por la Fiscalía advierte la falta de diligencia y cuidado en el deber de vigilancia desplegada por los herederos de Arsenio Rivera y Alba María, toda vez que adoptaron una actitud negligente y tolerante frente a la persona que se encontraba en el inmueble para que usara el bien para venta de sustancias alucinógenas, desconociendo de esta forma la función social que debe cumplir la propiedad conforme lo establece el artículo 58 de la Constitución Política. 4.6.
Por otro lado, advierte que a pesar de que la afectada Yina Jhohana Rivera Zea fue la única heredera que presentó oposición a la acción extintiva, también es verdad que no se comprobó en el trámite de este asunto que esta hubiera desplegado actividades para evitar la destinación ilícita del citado peculio, más cuando el mismo se ha venido utilizado indebidamente desde hace varios años. 4.7.
Finalmente, señala que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la afectada en el presente caso no puede predicar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa en tanto esta no probó la diligencia y prudencia en su actuar, por el contrario, se vislumbra que esta conocía de tales circunstancias, pero adoptó una posición pasiva. 4.8.
Por lo anterior, consideró la primera instancia que los motivos que soportan el pedimento de la Fiscalía para solicitar que se declare República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 6 extinto el derecho de dominio del predio con FMI Nº 50C-1614642, son suficientes.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado recurso de apelación por parte del apoderado de la señora Yina Johana Rivera Zea dentro del término legal establecido, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual decidió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1614642 que aparece registrado a nombre de Arsenio Rivera Chavarro (fallecido) y Alba María Baquero de Rivera (fallecida).
En su impugnación, el apoderado expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que existe duda en cuanto a la configuración del elemento objetivo de la causal 5 de la Ley 1708 de 2014, pues de los elementos materiales probatorios trasladados del proceso punitivo a esta actuación resultan insuficientes para tal fin, aunado a ello no se arrimó a este expediente sentencia condenatoria en contra de Nimis Farfán y si por el contrario hay una constancia expedida por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en donde se indica que Nimis Farfán fue absuelta por los hechos que sucedieron el 7 de noviembre de 2013.
Relativo a los informes de policía judicial que obran en el plenario se observa que se hacen varias afirmaciones, pero no están soportadas con diligencias de vigilancia de cosas o personas, ni hay labores de agentes encubiertos, situaciones que denotan las falencias de la investigación al momento de evidenciar la estructuración de la causal.
Referente al testimonio de Alba Jaqueline Rivera y Nimis Farfán refiere que sus manifestaciones deben ser valoradas cuidadosamente, por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 7 cuanto entre estas existe conflicto familiar relacionado con el usufructo del bien.
En torno al aspecto subjetivo considera que es inane hace estudio del mismo, cuando ni siquiera se ha probado el elemento objetivo. Por último, solicita se revoque en su totalidad el fallo recurrido y en consecuencia de ello, se abstenga de declarar la extinción del derecho de dominio en relación con el bien vinculado en este trámite. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 8 bien afectado, o si, por el contrario, como lo sostiene el apoderado de la afectada, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014.
El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.
En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 9 justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.
Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”15.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”16, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.
Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que 15 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ibídem. Sentencia C-740/2003.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 10 comenzó a regir el 20 de julio de 201417– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva -en procesos adelantados bajo ley 1708 de 2014-, xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio o de la demanda según el caso, xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía, xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. 17 Ley 1708 de 2014.
“Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 11 A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”, mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”.
Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2.
De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho de dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que, a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad.
En efecto, para la alta Corporación: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 12 “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”18 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”19 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo.
El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 13 Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional20. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados.
En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. De la persuasión en extinción de dominio.
Dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado, en tanto, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”21 Es así, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda 20 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)”.
(Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 21 SC-740/2003. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 14 razonable22, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad23, que conlleva a preponderar aquellas pruebas24 que en mayor medida25 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio licito o ilegitimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 o del artículo 16 del CED. De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”26, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad.
Como tampoco de la prohibición a la inversión de las pruebas, pues resáltese, que, si bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED).
También lo es que: “En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa.
Y por su parte, 22 Art. 381 del CPP 23 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC. En el Artículo 32, prevé: “Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba” 24“ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” El estándar de prueba de “preponderancia de evidencia” supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya sido más probable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de “más probable que no”), a contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). 25 ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “MORAL HAZARD” Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1979 sobre la materia “Addington vs Texas”: La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto…” (Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 26 Ibidem.
Sentencia C-740/2003. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 15 quien alega ser titular del derecho patrimonial * afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto” (Art. 152 de la Ley 1708 de 2014) Pues, tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.
Postulados que guardan consonancia con el estudio de exequibilidad del parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 793 de 2002., contenido en sentencia en sentencia C-740 de 2003, donde la máxima autoridad constitucional preciso: “De allí que, al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.
Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes” 6.3.4.
De las particularidades del caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de los cuestionamientos formulados por el apoderado de la recurrente en el escrito de apelación, a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 16 la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. Así pues, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614642 de los herederos de Arsenio Rivera y Alba María Baquero, toda vez que a juicio del a quo este predio se destinó para la conservación, almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes permitiendo la configuración de la causal establecida en el numeral 5° de la Ley 1708 de 2014.
De modo que, resulta pertinente analizar el recuento cronológico de los elementos probatorios que dieron lugar a la mentada decisión y verificar si de conformidad con su valoración integral y conjunta, se configuran en este caso los factores objetivo y subjetivo que hacen efectiva la causal invocada por la Fiscalía Especializada. Ahora bien, en punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, en lo que respecta al presupuesto objetivo de la referida causal, se halla demostrada la ilícita destinación dada al inmueble ubicado en la calle 74B Nº 69P-52 Barrio las Ferias (Bogotá), concretamente, su utilización para Tráfico de estupefacientes con el informe ejecutivo -FPJ-3- del 2 de octubre de 2010 referente a la solicitud de allanamiento y registro, indicando que “ Me permito informar al señor Fiscal que para el 2 de octubre del año en curso llegan a las instalaciones de la Sijin Mebog fuente humana la cual manifiesta tener información acerca de un inmueble el cual esta siendo utilizado como empacadero de estupefacientes, dicho inmueble estaría ubicado en la dirección Calle 74B N° 69P- 52 Barrio las Ferias, manifiesta que se trata de un inmueble de tres plantas fachada en ladrillo el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 17 primer piso tiene dos puertas blanca y una verde, da a conocer la fuente de dicha actividad de venta de estupefaciente ”27(sic) Afirmaciones que se verificaron con el despliegue de actividades investigativas, entre las cuales se encuentra el acta de registro y allanamiento del 7 de noviembre de 2013 en donde se indica “…se encuentra a mano derecha unas escaleras las cuales nos conduce al apartamento del tercer piso el cual consta de una sala, una cocina, cuatro habitaciones y dos baños y sus respectivos enseres, también se encuentra unas escaleras la cual nos conduce a una terraza este lugar anteriormente descrito fue registrado minuciosamente y por el señor Subintendente Piñeda Peña Daniel y el patrullero Reatiga Villareal Carlos se encuentra debajo de unas escaleras improvisadas de un cuarto a otro, una puerta la cual al abrir un lado de las escaleras se halla evidencia número 1 bolsa plástica en cuyo interior se hayan 23 envolturas en papel con sustancia pulverulenta al parecer bazuco ”28(sic); acta de derechos del capturado de Nimis Farfán Barrero29; y el acta de incautación de elemento en donde se indicó que “ bolsa plástica en cuyo interior se hayan 23 envolturas en papel con sustancia pulverulenta al parecer bazuco ”30(sic) A partir de la información suministrada por la fuente humana relacionada con la utilización de dicho predio para expender droga, las autoridades comprobaron sus manifestaciones con la diligencia de allanamiento en la cual se incautaron narcóticos que se encontraban dentro del inmueble.
Adicionalmente, se arrimó al expediente copia del acta de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación en contra de Nimis por el punible de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes bajo la modalidad de conservar y vender31. A lo que se suma, el Informe investigador de campo del 8 de noviembre de 2013 correspondiente a la práctica de la prueba de identificación preliminar homologada que dio como resultado positivo para cocaína con un peso neto de seis punto un gramos32, así como el informe de laboratorio 27 Folios 81 a 83 del cuaderno original N° 1. 28 Folios 18 a 19 del cuaderno original N° 1. 29 Folio 20 del cuaderno original N° 1. 30 Folio 21 del cuaderno original N° 1. 31 Folios 122 a 123 del cuaderno original N° 1. 32 Folio 36 del cuaderno original N° 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 18 del Cuerpo Técnico de Investigación-Grupo Química- que certifica que esa sustancia correspondía a cocaína33.
Sobre tales circunstancias fue escuchado en declaración jurada el Subintendente de la Policía Nacional Sijin Daniel Andrés Pineda Peña en la que indicó que “ Para el día 2 de octubre de este año se acerca a las instalaciones de la Sijin una fuente humana la cual por motivos de seguridad menciono sus datos personales y quien fue presentada ante su Despacho.
Manifiesta en esta Dirección antes mencionada está siendo utilizado como un empacadero y venta de estupefacientes PREGUNTADO: Que confiabilidad puede tener esta fuente humana. CONTESTO: La fuente humana me manifestó que acudió a la Policía a la estación y allí los policías lo remitieron que fuera a la denunciar a la Policía. La confiabilidad es que primero se parte de ña buena fe de las personas ya que se nos identificó con la cédula asimismo se verificó la existencia del inmueble.
PREGUNTADO: La fuente humana le informo como sabe el que en dicho inmueble venden estupefacientes. CONTESTO: el es habitante del sector y tiene conocimiento de que en dicho inmueble venden sustancia estupefaciente, Ya que se acercan a comprar a cualquier hora del día y de la noche PREGUNTADO: La fuente humana le indicó como era el modus operandi.
CONYESTO: Si, el indica que visto el inmueble de frente, la puerta del lado izquierdo es el ingreso al tercer piso, entonces el comprador introduce el dinero por debajo de la puerta del primer piso y desde las ventanas del tercer piso lanzan la sustancia ”34(sic). Luego, en salida procesal del 7 de noviembre de 2013 agregó “ PREGUNTADO: Indique si aun en este inmueble se comercia, expende estupefaciente.
CONTESTO: Si según el contacto con la fuente humana la comercialización y expendio continua en este inmueble por parte de la señora Ninis Farfán ”35(sic) Versión que fue corroborada por Larry Steven Ramírez al afirmar lo siguiente: “ En este inmueble pues por labores de vecindario la gente nos ha comentado que en ese lugar expenden alucinógenos y cuando pasa la patrulla que hay gente que les avisa cuando la patrulla se acerca a este sitio, para que no los cojan PREGUNTADO: Sabe cómo es el modus operandi para la venta de dichas sustancias estupefacientes.
CONTESTO: la persona toca a la puerta entregan el dinero y una persona del inmueble le entrega la sustancia y eso es en cuestión de segundos PREGUNTADO: Indique si usted sabe porque los vecinos no denuncian en forma directa estos hechos. CONTESTO: Son personas que no se quieren ver involucradas en nada por temor a las represalias de las personas que se dedican a esto PREGUNTADO: Indique a qué horas y los días que se utilizan para la compra y la venta de alucinógenos en este inmueble.
CONTESTO: Son todos los días, pero es a cualquier hora más que todo en el día por ahí hasta las 11 de la noche ”36(sic) 33 Folio 132 del cuaderno original N° 1. 34 Folios 91 a 93 del cuaderno original N° 1. 35 Folio 97 del cuaderno original N° 1. 36 Folios 94 a 96 del cuaderno original N° 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 19 Los mencionados elementos probatorios llevan a la certeza que el bien estaba siendo destinado para la venta de alucinógenos, dándose captura por la referida situación fáctica a Nimis Farfán Barrero. Ahora bien, los argumentos alegados por el apoderado de la señora Yina Johanna, están encaminados a sustentar, en últimas, la inexistencia de pruebas que permitan inferir la destinación ilícita del bien aludido, pues los informes de policía que dieron origen a la sentencia impugnada, a su juicio, no permiten inferir que, en el inmueble en cuestión, se llevara a cabo el almacenamiento y expendio de estupefacientes.
Así pues, es pertinente resaltar que, en efecto, los informes de policía judicial sólo pueden servir como criterios orientadores de la investigación tal como lo establece el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la remisión consagrada en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio y que a la letra establece: “ Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. En ese sentido, los informes de policía no tienen un valor probatorio propio, dado que el reporte contentivo de sus averiguaciones, entre ellas, entrevistas o labores de vecindario, hacen referencia a actuaciones extraprocesales no controvertidas.
Aunque revelen situaciones objetivas que han sido constatadas por agentes calificados para el desarrollo de tal labor, suelen ser el resultado de entrevistas con personas indeterminadas y verificadas sin la participación de los afectados. Sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C- 392 de 2000, “lo anterior no obsta para que el funcionario judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 20 competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado”37. En el asunto que concita la atención de la Sala, se observa que los resultados de las indagaciones reflejadas en los informes de policía fueron constatados mediante diligencia de allanamiento y registro practicado en el inmueble aludido, donde, efectivamente, se incautaron 6.1 gramos de sustancia estupefaciente, que luego de ser analizada por medio de prueba PIPH arrojó resultado positivo para cocaína.
Agréguese, el hecho que se hallaron papeleticas que contenían la sustancia, situaciones que de acuerdo con las reglas de la experiencia son propias de la venta de estos alucinógenos. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.
Así se desprende del artículo 149 ejusdem, que a la letra reza: “Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. 37 Corte Constitucional. Sentencia C – 392 de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 21 Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”.
En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Así pues, la ley no establece una tarifa legal probatoria que haga imprescindible la práctica de una prueba con el fin de establecer el reconocimiento público del inmueble como expendio de sustancias estupefacientes, o la realización de más de una diligencia de allanamiento y registro, máxime cuando con las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir la destinación ilegal del bien.
Por otro lado, no se desconoce el reporte en la página web del proceso punitivo con radicado Nº 11001600001720131502400 en donde se indica como anotación del 25 de marzo de 2018 la emisión de la sentencia de carácter absolutorio en favor de Nimis Farfán Barrero y que fue archivado definitivamente38. Además, se allegó oficio suscrito por el secretario del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en el que indicó que “… en fecha 25 de abril del presente, este Despacho resolvió absolver a Nimis Farfán Barrero, quien se identifica con la cédula 36.160.528 del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del que fuera acusada en calidad de autora y se ordenó levantar todas las medidas impuestas…En igual sentido, se ordenó el archivo de la actuación, por lo cual se remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, el cual el 29 de junio de 2018, envió la carpeta al archivo definitivo de Fontibón…”39(SIC) En todo caso, se aclara al apelante que la acción de extinción de dominio, tal como se señaló antes, es real e independiente.
Esto en razón 38 Folio 113 del cuaderno original Nº 2. 39 Folio 157 del cuaderno original Nº 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 22 al carácter autónomo de la presente acción, tal como lo consagra el artículo 9° de la Ley 1708 de 2014 así: “Artículo 9°.
Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos”. En ese mismo sentido, contrario a lo que señala la parte impugnante, no es necesario encontrar culpable penalmente del mismo delito a la señora Nimis Farfán, pues la acción penal se adelanta sobre personas y la acción de extinción de dominio sobre cosas, así pues, en el caso de la referencia, lo que es objeto de estudio es si, en efecto, el bien fue o no utilizado para la comisión de ilícitos, hecho que como se explicó con antelación fue fehacientemente demostrado.
Sin embargo, no sobra advertir que la señora Farfán Barrero con anterioridad había sido condenada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá por violación a la Ley 30 de 198640. Así las cosas, de los citados hechos y medios suasorios, se verifica la ocurrencia del presupuesto objetivo de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, por cuanto el bien afectado sí fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, esto es, Tráfico de estupefacientes.
En segundo lugar, a pesar de que el aspecto subjetivo no fue objeto de controversia, considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a los titulares del bien, esto es, se analizará si los herederos de Arsenio Rivera y Alba María consintieron o permitieron que se destinará su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos. 40 Folio 37 del cuaderno original N° 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 23 Para el efecto, debe recordarse que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se concretan a que los bienes que integran su haber deben ser “aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”41 Ello significa entonces, que al propietario le es exigible un deber de vigilancia respecto de la destinación de sus bienes, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre los mismos recae no sólo cuando el uso, goce y usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan a favor de terceros.
Descendiendo al caso concreto, se tiene el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50C- 1614642 que registra como anotación N° 1 del 22 de noviembre de 1957 la compraventa celebrada entre María Ángel Galán Casteblanco con Arsenio Rivera y Alba Baquero42. Sobre el particular, se hace necesario precisar que al proceso se allegaron los certificados de defunción de las personas que aparecen inscritas como propietarias43, es decir que los afectados en este asunto son los herederos de tales ciudadanos. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 42 Folio 32 del cuaderno original N° 1. 43 Folios 33 y 35 del cuaderno original N° 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 24 Hecha la anterior precisión, se tiene en el proceso la entrevista de la señora Alba Jacqueline Rivera Baquero, quien manifestó que: “ Los propietarios legítimos de este inmueble murieron hace varios años atrás es decir mis padres, y la persona que se apropió de la casa fue la señora Nimis Farfan Barrerro PREGUNTADO: Informe si usted tenía conocimiento de la venta y expendió de sustancias estupefacientes en este inmueble ubicado en la calle 74B # 69P-52 Si yo tengo conocimiento de este tema desde el año 1988 ya que mi hermano Guillermo Rivera conoció a la señora Nimis Farfan Barrerro y se la llevo a vivir a este casa y desde que ella llegó a la casa comenzaron los problemas ya que mi hermano dejo el trabajo que tenía y se dedicó a vender vicio en compañía de la señora Nimis Farfan Barrerro y los familiares de ella PREGUNTADO: Informe si usted había denunciado esta situación ante las autoridades competentes.
CONTESTADO: Si, yo denuncie estos hechos con mamá en vida y nunca hicieron nada. PTREGUNTADO: Informe si usted tiene soportes de las denuncias realizadas por estos hechos. CONTESTADO: Lo que pasa es que nunca nos dieron ningún documento de las quejas que nosotros colocamos…PREGUNTADO: Diga en que soporta la versión de que la señora NIMIS FARFAN BARRERRO es expendedora de sustancia estupefaciente.
CONTESTADO: Porque yo vehia que mi hermano traía marihuna y bazuco a la casa y la metían en bolsitas pequeñas para repartirla, el tenia personas que les dicen campaneros que se ubicaban en en el primer piso eran tres o dos y se encargaban de hacer la “Línea” que decía ellos que consisten en que llega el cliente y compra la mercancía y se va, esto yo lo veía cuando vivía en esta casa esto era para la época de 1985, esta actividad la hacía mi hermano en compañía de la esposa Nimis Farfan Barrrerro…”44(sic) En este punto resulta necesario aclarar que esta entrevista fue aportada al proceso como prueba trasladada del proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004, sin embargo, se llama la atención que en ese procedimiento las mismas son meros actos de investigación que sirven para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad de quien acude como testigo a declarar en el juicio oral.
En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia ha aseverado que “…4. No obstante, no puede pasar por alto la Sala que los juzgadores incurrieron en un dislate al darle capacidad probatoria a las entrevistas rendidas por Calderón Humphries previo al juicio, toda vez que las mismas no constituyen medios de conocimiento autónomos sino que son actos de investigación que tuvieron incidencia en la declaración rendida ulteriormente.
Esta última es la prueba a ser valorada por la judicatura conforme con el principio de inmediación45, por lo tanto, las manifestaciones anteriores, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tienen efectos precisos: refrescar memoria o para impugnar la credibilidad de quien acude como testigo a declarar en el juicio oral46, lo que ocurrió en este asunto durante el 44 Folios 133 a 134 del cuaderno original Nº 1. 45 Cfr. artículo 379 de la Ley 906 de 2004 46 Cfr. Rad. 25738, sentencia de 9 de noviembre de 2006 y Rad. 31001, sentencia de 21 de octubre de 2009 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 25 interrogatorio y el contrainterrogatorio47, cobrando vigencia, entre otros, los artículos 206, 347 y 403, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, ya que los planteamientos de la Fiscalía durante la práctica de esta prueba, decretada a su favor y de la defensa en forma directa, permitieron poner en entredicho el alcance de la versión suministrada durante el juicio por la declarante, llegándose por esa vía a una conclusión suasoria análoga a la elucubrada por los falladores.
Esta coyuntura, entonces, termina siendo inane, pero se pone de relieve en ejercicio de la labor unificadora y de rectificación que le asiste a la jurisprudencia de la Corte.48…”49(sic) (Negrillas fuera de texto) Además de ello, al revisar la Ley 1708 de 2014 encuentra la Sala que en efecto aparece regulada la prueba trasladada en el artículo 156 que textualmente señala lo siguiente: “…De la prueba trasladada.
Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Los elementos materiales de prueba o evidencias físicas obtenidas dentro del marco del Sistema Penal Oral Acusatorio descrito en la Ley 906 de 2004, deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso de extinción de dominio…” Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “….respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción.…”50.(Negrillas fuera de Texto) Teniendo clara dicha situación hay que precisar que en la Ley 1708 de 2014 exige como requisito para la prueba trasladada los siguientes: (i) Prueba practicada válidamente en actuación judicial o administrativa, fiscal, disciplinario o de cualquier otra naturaleza;
(ii) los elementos materiales de prueba o evidencia obtenidos dentro del marco de la Ley 906 47 Cfr. Récord 37:20 y siguientes, sesión de juicio oral de 31 de enero de 2012, Récord 53:30 y s.s., sesión de 2 de febrero del mismo año 48 Bajo esa perspectiva igualmente se hace necesario precisar que los postulados aludidos por el Tribunal Superior de San Andrés con respecto a la prueba de referencia, a partir de la cita de la sentencia de la Corte emitida el 8 de noviembre de 2007, en el radicado 26411, a la fecha han sido replanteados, para lo cual la Sala se remite a lo dicho en el Rad. 31614, sentencia de 22 de julio de 2009 y Rad. 38773, sentencia de 27 de febrero de 2013, entre otros. 49 Auto de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho con radicado 40291 del 3 de julio de 2013. 50 Sentencia de julio 29 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 26 de 2004, deben ser sometidos a contradicción en el proceso de extinción de dominio. Sin embargo, en este asunto se escuchó en testimonio a la señora Yina Johana Rivera Zea, quien manifestó que en el bien vinculado a este proceso residían ella y varios familiares en esa vivienda para la época en que ocurrieron los hechos, entre los que se encontraba su tío Gilberto Riveros, precisando que allí se practicó diligencia de allanamiento y registro, siendo capturada la señora Nimis Farfán la cual posteriormente fue absuelta en el proceso penal51.
Por otro lado, la señora Nimis Farfán en su salida procesal informó que efectivamente para el día de los hechos ella residía en dicha casa, pero advierte que esa sustancia alucinógena hallada en la diligencia de allanamiento no sabe de quién es, prueba de ello es que en el proceso penal fue absuelta, asimismo, afirmó que en alguna ocasión por un tiempo corto utilizó ese bien para expender estupefacientes52.
En ese orden, se establece que los herederos de los que aparecen inscritos como propietarios del inmueble para la época que se efectúo el acto de investigación sobre el bien no desplegaron acciones que evidenciarán el control y vigilancia del inmueble. Igualmente, nótese que ninguna evidencia consistente se trajo por ellos al respecto, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”53, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que 51 Cd del 2 de junio de 2021 record 00:12 a 54:13. 52 Cd del 21 de julio de 2021 record 00:15 a 33:04. 53 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 27 demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.
Hechas las anteriores precisiones, ha de indicarse que, frente al concepto de la función social y ecológica de la propiedad, la Corte Constitucional en sentencia C- 666 de 2010 precisó: “La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. (…) en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás. (…) La función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano. (…) El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás.54 Lo anterior implica que los herederos de Arsenio Rivera Chavarro y Alba María Baquero de Rivera tienen un deber de supervisión y custodia 54 Sentencia C- 666 de 2010.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500). Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 28 frente a sus bienes, pues itérese el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al propietario no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No. 50C-1614642, ubicado en la calle 74B Nº 69P-52 Barrio las Ferias (Bogotá), cuya propiedad de halla inscrita a nombre de Arsenio Rivera Chavarro (fallecido) y Alba María Baquero de Rivera (fallecida). 1.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se decidió extinguir el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614642 localizado en calle 74B Nº 69P-52 Barrio las Ferias (Bogotá) de propiedad del señor Arsenio Rivera Chavarro (fallecido) y Alba María Baquero de Rivera (fallecida) con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110013120003201800058 01 (E.D 500).
Proceso: Extinción de dominio. Afectada: Arsenio Rivera Chaparro y otros 29 SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada (Ausencia Justificada) ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Firmado Por: Pedro Oriol Avella Franco Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6ca5ca2385dbf1e40ac953f2a5b73af1d3e7ce9073ba833f920898fd6cc16c5 Documento generado en 13/01/2023 11:02:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica