TEMA. ACCIÓN DIRECTA - derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado / JUICIO SINE QUA NON – para el caso, no existe el nexo causal / TESIS.
“(…) si bien la ley reconoce el derecho a que la víctima reclame de forma directa a la aseguradora el pago de los perjuicios que le sean causados, tal petición no es autónoma del contrato de seguro dado que el asegurador sólo responde dentro de dicho marco contractual. Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado.
(ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora. (…) Lo que el material fotográfico expone es la inexistencia de nexo causal desde el aspecto material que se conoce como «el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. (…) En conclusión, de acuerdo con la legislación colombiana, la aseguradora sólo deberá pagar los perjuicios que reclame la víctima de un hecho dañoso si ésta logra demostrar que el asegurado es civilmente responsable por la producción del daño cuya reparación se encuentra reclamando.
De esta manera, si el asegurado "no resulta responsable del daño a él atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia)"6, y como los demandantes no acreditaron responsabilidad alguna de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metromed-, se confirmará la sentencia recurrida.” M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA. 23/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO.
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA. __________________________________________________________________1 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL Proceso Verbal Demandante Álvaro Gerardo Arango Gómez, Gladys Gómez Arango, Natalia Arango Gómez y Alejandra María Arango Gómez Demandados Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y la Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado 05001 31 03 022 2021 00141 01 Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 012 Decisión CONFIRMA Tema Acción directa Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado.
(ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora. TRIBUNAL SUPERIOR 2022-050 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) junio de dos mil veintitrés (2023) Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran Álvaro Gerardo Arango Gómez, Gladys Gómez __________________________________________________________________2 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL Arango, Natalia Arango Gómez y Alejandra María Arango Gómez frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que promovieron en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y La Previsora Compañía de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que milita en el archivo 1, sus proponentes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil en acción directa en contra de las aseguradoras y se les condenara a pagar Álvaro Gerardo Arango Gómez perjuicios morales subjetivos y daño fisiológico, estimado en 40 S.M.L.V., cada uno y al resto de las actoras, como víctimas de rebote y por daño moral subjetivo la suma de 30 S.M.L.V. para cada una. 2.
En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se compendian: a) El 24 de agosto de 2019 en la estación San Antonio del Metro de Medellín, sitio de abordaje de la línea hacia San Javier, cuando Álvaro Gerardo Arango Gómez se disponía a pasar de la parte metálica a la plataforma de cemento, su pie cae en el hueco –sic- (espacio que separa a ambas plataformas) generando fractura de la epífisis superior de húmero, esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales, externo e interno de las rodillas, con una incapacidad acumulada de 90 días. b) Del material fotográfico adosado con la demanda se vislumbra que, al nivel del piso, antes de abordar el vagón, existe un __________________________________________________________________3 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL pasadizo metálico para el ingreso de pasajeros a los coches, y entre la plataforma y la estructura de metal, un hueco o espacio que no tiene las medidas técnicas requeridas, generando riesgo a los usuarios, a tal punto que cabe una pierna sin ninguna dificultad. c) A raíz del accidente el núcleo familiar, conformado por el lesionado, su esposa e hijas, Gladys Gómez Arango, Natalia Arango Gómez, Alejandra María Arango Gómez sufrieron perjuicios morales subjetivos.
EL primero en razón “del dolor y mal momento que paso ese día, también sufre un perjuicio fisiológico en razón de que pasa mucho tiempo sin poder dormir adecuadamente, realizar los oficios laborales y domésticos, y ya a su edad el cuerpo no se recupera o regenera con la misma potencialidad, no desempeña aun después de la recuperación tareas satisfactorias, pues existió limitación de los arcos de movimiento para realizar sus actividades más básicas de la vida aun al día de hoy situación que lo corrobora la misma historia clínica”.
Las segundas sufren perjuicios morales subjetivos debido a “las lesiones del padre y esposo, situación que perturba los ánimos de la familia, pues es obvio que se quieren, se ayudan como la familia que son, viven juntos, se auxilian, colaboran mutuamente y se vieron afectados por la creación de un riesgo objetivo”. d) Efectuada reclamación formal a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metromed-, fue objetada mediante escrito del 17 de diciembre de 2019, por lo que se demanda, en __________________________________________________________________4 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL acción directa a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y La Previsora Compañía de Seguros S.A, coaseguradora. 3.
La demanda fue admitida por auto del 15 de junio de 2021, notificadas las personas morales demandadas, las que por medio de apoderado ejercieron los siguientes actos defensivos: 3.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia se opuso a los hechos de la demanda, toda vez que no le constaba la ocurrencia del siniestro y la forma como se dio y la existencia del hueco –sic- mencionado por la parte actora.
Señaló que, si bien se puede ejercer la acción directa en contra de las compañías aseguradoras, le corresponde a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 1133 del C. Co. “(…) demostrar la responsabilidad del asegurado (…)”, pues es claro que esta constituye una prerrogativa, sin la cual no es posible solicitar la indemnización de perjuicio.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones, hasta tanto no se demuestre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado (Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá), así como también todos y cada uno de los elementos del contrato de seguro. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) ausencia de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que no está acreditado ninguno de los elementos de __________________________________________________________________5 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL responsabilidad, como tampoco la actuación culposa de su asegurado (Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra) (ii) Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima.
Tal y como se evidencia en el material probatorio que se aporta, Álvaro Gerardo Arango Gómez actuó de manera imprudente, pues desconoció lo preceptuado por la cláusula 11 del reglamento del usuario – Metro de Medellín, la cual indica como deberes de los usuarios en su numeral 16 “Ser cuidadoso al ingresar y descender de los vehículos operados por LA EMPRESA, teniendo en consideración su desplazamiento, paradas, apertura y cierre de puertas” ( )”, y a su vez, incurrió en la prohibición consagrada en la cláusula 12 numeral 5º del mismo reglamento, que consiste en “Correr o desplazarse sin diligencia y cuidado por la infraestructura de transporte y medios administrados u operados directamente por LA EMPRESA.
(iii) Exagerada tasación de los perjuicios aducidos y indemnización del daño efectivamente causado. La condena que se imponga, deberá ser única y exclusivamente conforme al daño efectivamente causado y a la debida liquidación de los perjuicios que se desprendan del mismo. (iv) Cláusulas que rigen el contrato de seguro, límite del valor asegurado y disponibilidad del valor asegurado.
Frente a cualquier tópico que surja en el proceso en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2917219002394, solicita que se tenga en cuenta el coaseguro existente y las coberturas, atendiendo a su texto, con sus respectivas condiciones generales, __________________________________________________________________6 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL particulares, exclusiones, limitaciones y en general toda aquella disposición contractual y legal.
(v) Dolo y culpa grave como riesgos inasegurables, como cobertura por violación a la ley o reglamentos. Se deberá tener en cuenta que la culpa grave y los daños a causa de la inobservancia de disposiciones legales y de la autoridad o de instrucciones y estipulaciones contractuales, se encuentran expresamente excluidos del contrato de seguro.
(vi) Coaseguro pactado. En el evento de que se declarare la responsabilidad en su contra, sólo estará obligada a pagar un valor conforme con el porcentaje contratado vía coaseguro del 85%, ya que el restante está en cabeza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con quien conformó el coaseguro. (vii) Deducible pactado. Conforme lo estipulado en la póliza, en el evento de cumplirse todos los requisitos exigidos legal y contractualmente, el despacho deberá tener en cuenta que, del valor otorgado como cobertura, su porcentaje de participación y el amparo que se fuera a afectar, menos el valor del deducible pactado.
(Archivo 11) Por auto del 31 de agosto de 2021 se aceptó la reforma a la demanda, frente a la cual se pronunció Mapfre Seguros Generales de Colombia en los mismos términos de la contestación de la demanda. (Archivos 15, 16 y 19) __________________________________________________________________7 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL 3.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, igualmente desconoció los hechos de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual. Por ausencia de los elementos que la configuran. (ii) Hecho de la víctima. Las circunstancias del modo como ocurrió el accidente y sus consecuencias, son suficientes para afirmar que la conducta imprudente del demandante fue la causante, pues si Álvaro Gerardo Arango Gómez hubiera prestado atención al caminar por la superficie de la plataforma del Metro y la superficie metálica para ingresar al vagón, no se hubiera presentado el evento con el resultado descrito en la demanda.
(iii) Excesiva tasación de perjuicios. La tasación de los perjuicios que hace la parte pretensora es desproporcionada, toda vez que no encuentran soporte probatorio, ni guardan proporcionalidad en cuanto a la cantidad estimada. (iv) Daño extrapatrimonial e inexistencia de la obligación. La cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos deben fundarse en pruebas que ofrezcan certeza al fallador sobre la existencia e intensidad del mismo.
Que en el hipotético caso en que las pretensiones de la demanda prosperen, es claro que la liquidación de los mismos deberá hacerse conforme a los parámetros y lineamientos establecidos por las Altas Cortes, en especial, lo indicado por la Corte Suprema de Justica – Sala Civil. __________________________________________________________________8 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL (v) Oposición frente al contrato de seguros.
Que se debe tener en cuenta la relación contractual que existe con el Metro de Medellín, en atención a los términos, condiciones y exclusiones pactadas en el seguro de responsabilidad civil, contenido en la póliza No. 3000904. (vi) Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado. Al no existir responsabilidad jurídica del asegurado, no opera el amparo de responsabilidad, en consecuencia, no surge para el asegurador obligación de indemnizar.
(vii) Coaseguro pactado, límite del valor asegurado y deducible. Conforme a lo anterior, solo asume el riesgo en un 93.5%, luego, en el evento de una condena solo está obligada a reembolsar al asegurado en proporción al porcentaje asumido en el riesgo, teniendo en cuenta el deducible pactado y el límite de valor asegurado. (Archivo 18) II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 30 de junio de 2022 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA O AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en su calidad de demandados directos, por lo indicado en esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las súplicas de la demanda incoada por los señores ÁLVARO GERARDO ARANGO GÓMEZ, GLADYS GÓMEZ ARANGO, NATALIA ARANGO GÓMEZ Y ALEJANDRA MARÍA ARANGO GÓMEZ, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. __________________________________________________________________9 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL “TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de las aseguradoras demandadas, en proporciones iguales.
Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) m.l.”. Para decidir de la manera como lo hizo, la a quo, previa referencia a los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, se refirió a la acción directa y a la fijación del litigió el que delineó en determinar si con fundamento en las pólizas Nros.
N° 2917219002394 y 3000904, las aseguradoras demandadas deben responder por los perjuicios extrapatrimoniales que afirmaron los demandantes padecieron como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de agosto de 2019 en la Estación San Antonio del Metro, donde se vio involucrado el señor Álvaro Gerardo Arango Gómez o por el contrario prosperarían algunos de los medios exceptivos propuestos, para lo cual se debía establecer la causa del insuceso y los móviles del mismo a efectos de determinar la responsabilidad del asegurado, en cuyo caso se analizaría si había lugar a condenar a las aseguradoras.
A renglón seguido encontró probados los siguiente hechos: (i) el parentesco que existe entre la parte demandante y la prueba documental que lo acredita; (ii) la existencia de las pólizas de seguros; (iii); la caída del señor Álvaro en la estación de San Antonio del Metro al ir a transbordar hacía San Javier, cuando su pie izquierdo cayó en el espacio existente entre la plataforma metálica y la de concreto (el 24 de agosto de 2019) y (iv) las lesiones sufridas por éste según la historia clínica.
Apuntó que el demandante fincó la responsabilidad del asegurado - Metro de Medellín – en la teoría del riesgo creado, __________________________________________________________________10 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL por lo que se refirió a la existencia del espacio que existe entre la plataforma de cemento y la metálica en la Estación San Antonio del Metro, Línea en dirección San Javier, indicando que Álvaro Gerardo Arango Gómez al absolver interrogatorio expresó se le fue el pie izquierdo en ese espacio, y que ello se debió a que intentó pasarse de una pasarela a otra y no se percató del punto, que sufrió una lesión en su hombro y pierna izquierda, que cayó casi hasta la ingle; lo cual es corroborado por las fotografías adosadas, por lo que fue sacado en silla de ruedas.
Los apoderados de las aseguradoras demandadas solicitaron que se tuviera como confesión lo manifestado en el hecho tercero de la demanda, esto es, que el señor Álvaro tropezó su pie con la estructura metálica para de allí surgir –sic- que es una culpa exclusiva de la víctima y que no hubo una conducta antijurídica del asegurado, esto es, del Metro de Medellín. Mafpre Seguros Generales de Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda y a la reforma aportó la resolución 263 del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se adopta el reglamento del usuario del Metro de Medellín, el cual no fue desconocido por la parte demandante, por lo cual se le debe dar pleno valor probatorio.
La reglamentación contiene algunas medidas de seguridad, convivencia, cultura ciudadana, estadía, circulación y uso del Metro, como también derechos, obligaciones y responsabilidades entre los usuarios y la empresa, que aunque no se cuestionó mismo existe y al verificar su contendido pudo establecer que en la cláusula 11 se establecen unos deberes para los usuarios y en su numeral 16 dispone: “Ser cuidadoso al ingresar y descender de los vehículos operados por la empresa”, en la cláusula 12 se consagran prohibiciones a los usuarios de la empresa, en el __________________________________________________________________11 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL numeral 5 se cita “correr o desplazarse, sin diligencia y cuidado por la infraestructura del transporte”; a su turno en la cláusula 10 se establece unos deberes de la empresa y en su numeral 4 aparece “cumplir los manuales y procedimientos de operación de seguridad y los demás definidos por la empresa para la adecuada prestación del servicio”, igualmente en la cláusula 3ª se indica que “es una de las funciones del personal del Metro velar por la seguridad y el buen servicio del trasporte”, y en numeral 25 “sobrepasar la línea amarilla omitiendo las observaciones de los servidores del sistema Metro” como un deber de los usuarios.
Para la juzgadora, en cuanto a la teoría del riesgo que alega el apoderado de la parte demandante, no acreditó la violación, incumplimiento o inobservancia frente a normas, procedimientos, estándares nacionales o internacionales de la medida o existencia de ese espacio y que sean vulneradas –sic- del Metro de Medellín, tampoco el quebrantamiento a disposiciones de seguridad.
Es cierto, que existe ese espacio entre la plataforma metálica y la de cemento, pero para imputar - por tal motivo - responsabilidad al asegurado, debió traer dictamen pericial como el que se ordenó a la parte demandante en auto del 9 de marzo de 2021, o un estudio técnico donde se indicara que, a nivel internacional, donde existen otros sistemas de transporte masivo similares, la longitud del espacio es menor a la que se cuestiona aquí o que por sí solo es un riesgo creado.
Además, existe una línea amarilla que llama la atención, el señor Álvaro pasó de la plataforma de concreto a la metálica y al devolverse cayó, por lo que se tendrá por cierto lo dicho en el hecho 3º, que tropezó con la plataforma metálica. __________________________________________________________________12 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL Además, la parte demandante, a pesar del decreto, incumplió con la práctica de otras pruebas, desconociendo lo previsto en el artículo 167 del C. General del Proceso: No se acreditó el riesgo creado ni los elementos de responsabilidad, no se probó la conducta antijurídica del Metro de Medellín. III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora se alzó en su contra, alegando como reparos concretos, los que se resumen así: (i) Violación directa de normas sustanciales art.1604, 2356 del código civil y 1003 del C. de Co. Indica la sentencia que desde la fijación de litigio estaba probada el hecho, el lugar y la fecha y los daños constatados en la historia clínica derivadas de la caída, estaba así mismo probada la caída y la existencia del hueco entre la estación metálica y la estación de cemento, la violación de las normas sustanciales se constata cuando la sentencia indica que pese a que está probado el hecho no está probada la causa dándole o dando por probado de manera ínsita una culpa exclusiva de la víctima al indicar la sentencia que el señor se tropezó, esto es, de manera sutil casi que insinúa una culpa exclusiva del demandante pues indica el despacho que NO está probada la causa de la caída, por ello se viola el artículo 1604 del C. C. cuando indica que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo y que en el plenario no quedó acreditada la prueba de la culpa exclusiva de la víctima o de que el usuario violó efectivamente los reglamentos de usuario del pasajero, es claro que el demandante “Se viola entonces el articulo 2356 y el articulo 1003 del C. Co., en razón de que la obligación de seguridad del pasajero fue violentada, pues era un punto de embarque, la jueza de instancia indica que si había flechas, pero ello per se no pueden tenerse como una eximente de responsabilidad o por lo menos de culpa exclusiva o de que fue __________________________________________________________________13 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL imbécil el demandante, incurre entonces la sentencia en apreciación sesgada…” “El artículo 1003 del código de comercio indica que la obligación de seguridad y los medios de exoneración para el transportador solo son la causa extraña”.
(ii) violación indirecta por pretermisión de ciertos elementos de convicción probatorio. “Indica el despacho que el demandante se vio huérfano de pruebas, ello por cuanto no acreditó con un dictamen si el hueco en la estación respetaba medidas o estándares internacionales, o que no auxilio un exhorto para mirar la densidad de personas que se caen en el mismo, para lo cual se incurrió en una pretermisión parcial de medios de conocimiento documental ello por cuanto NO puede darse una tarifa legal probatoria para responsabilidades civiles extracontractuales, no se puede caer en una situación de volver la carga DIABOLICA para los demandantes o auxiliar los clamores del sector asegurador …. es casi que condicionar la responsabilidad civil por actividades peligrosas o el régimen del transportador terrestre a cargas probatorias que la misma ley no contempla ni la ley sustancial o procesal, el reglamento de atención al usuario del metro ni siquiera habla de las estructuras metálicas de la línea B no hace distinción entre las estaciones normales ni las estaciones adyacentes de la líneas normales del metro agregándole al aporte del reglamento del usuario la automática interpretación de imputarle culpa al usuario cuando el mismo manual no hace distinción ni cita siquiera lo tocante a las estructuras metálicas de las estaciones accesorias a la línea principal del metro.
“(…) “El sentenciador no valora la dimensión de los testigos aportados, ni del propio demandante ya que allí se evidencia que no existió un tropiezo previo para luego caer, es claro que dio un giro para salir y ahí cae de manera vertical, no tiene que probarse cuántas personas se han caído ahí, el metro de Medellín no probó por medio de sus aseguradores en su reglamento que ese hueco si respetaba los estándares técnicos, es que es claro que es el profesional transportador quien tiene que acreditar que en sus zonas de embarque o desembarque se respetaron los estándares de seguridad pero nada de eso se dijo trasladándole al demandante una carga excesiva a nivel __________________________________________________________________14 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL probatorio y máxime en este tipo de responsabilidades en donde solo tiene que acreditar que el daño se da por la actividad peligrosa”.
“…La victima directa indicó que ya estaba adentro y que se dio una vuelta y se tropezó, pero nótese que no indicó: me tropecé conmigo mismo ni con algo o alguien, el tropiezo es con el hueco mismo, la declaración no se realizó en su contemplación objetiva, relevante con el sentido de la decisión pues de su declaración no se pueden inferir auto imprudencias que allí no se dijeron.
“…Los declarantes aportados fueron testigos directos, que estuvieron en el hecho mismo, de cómo le llevaron a la víctima directa una silla de ruedas mucho tiempo después, de que no fue la victima directa la que tropieza con alguien o con algo momento previo a la caída, es claro que la víctima directa se cae con ocasión del hueco, si bien no le dio relevancia a la tacha no contemplo los testimonios en lo que el hecho del momento arrojo al momento del siniestro.
(iii) sobre los amparos y exclusiones: “Las exclusiones ha indicado este mismo tribunal como por ejemplo en sentencia del 17 de enero de 2022 radicado 050013103013201936201 MP JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS, que las exclusiones tienen que estar a partir de la primera página de la póliza, con ello no se quiere decir como dicen algunos sectores aseguradores que las exclusiones tengan que ponerse todas en la primera página, las normas jurídicas indican que será a partir de la primera página”.(Archivo 40) En esta instancia para cumplir con la carga de sustentar el recurso, la parte actora reiteró esos argumentos, agregando que el despacho había dado por probado el hecho, el lugar, el daño, las situaciones y lo que no dio por probado fue la causa de la caída, indicando de manera sugestiva que el demandante se tropezó por su propia mano, esto es, da por entendido que la causa realmente de la caída en el hueco es que el mismo usuario se tropieza, dándole un alcance de culpa exclusiva de la víctima al hecho tercero del cuerpo de la demanda. __________________________________________________________________15 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL De manera errónea indicó que al demandante le implicaba probar: que el hueco si gozaba de estándares internacionales, que no violó reglamentos de usuario y que tenía que probar con un dictamen que dichas medidas ameritaban un riesgo.
Por ello y tal y como lo dijo el mismo Álvaro Gerardo Arango, simplemente dio un giro de 180 grados y el pie se le fue al hueco, cuando dijo que se tropieza no indicó que hubiera sido con algo diferente al hueco, o bajo su propia torpeza, el tropiezo debe entenderse entonces como el mero hecho de haber caído el pie en el hueco. Le correspondía, entonces, al extremo accionado la prueba de la causa extraña en cualquiera de sus especies, ya que se está en presencia de un hecho objetivo de responsabilidad como lo indica el artículo 1003 del C. Co. por ejemplo, son obligaciones de resultado reforzadas.
Por lo anterior, consideran que la distribución de la carga probatoria a imponer no obedece al que debió haber sido y por lo tanto solo le correspondía al actor probar el hecho y el daño, como siempre corresponde en todo este tipo de responsabilidades. La sentencia de primer grado no habla de ningún proceder probatorio o que los demandados tuvieran que probar la causa extraña invirtiendo las cargas probatorias al régimen que nos ocupa.
Por lo que solicitan a la Sala hacer análisis primero frente a qué tipo de responsabilidad, qué cargas tenían que cumplir cada parte y cuales efectivamente se cumplieron, tener cuidado con las tarifas legales probatorias que no tienen nada que ver para el caso que nos ocupa y desde luego la naturaleza del aseguramiento y sus coberturas.
(Archivo 5, C-2) Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que la parte actora presentó como reparo con la __________________________________________________________________16 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL sentencia, el que no se haya aplicado el régimen contractual de transporte y que no se le haya hecho una exigencia respecto de la carga probatoria que no le correspondía. Que, la parte demandante en ninguna parte de la demanda hace alusión al contrato de transporte, muy seguramente consciente de que su acción no fue edificada en el contrato en transporte, pues estuvo de acuerdo con la fijación del litigio, es decir, quedó la parte actora con la obligación de acreditar en el proceso la forma de ocurrencia del accidente y que la misma era imputable a la entidad pública accionada.
En oposición a lo descrito, no existe ningún medio de prueba que acredite que el evento se produce por un desnivel, por un hueco o por una indebida posición de la plataforma movible, sino tal y como quedó probado con las fotos, el actor ya había percibido el espacio que existía entre la plataforma de cemento y la plataforma móvil, ya una vez la había superado y fue a su regreso cuando pretendió volver a la plataforma de cemento que infortunadamente no calculó, no tuvo la precaución necesaria y su pie se fue a este espacio.
En el hecho de 3º de la misma se afirma que el accidente se da al tropezar su pie con estructura metálica. Esta es una afirmación que va en contravía de los mismos medios probatorios allegados al proceso (como lo son las fotos) donde es claro que el no tropieza con ninguna estructura, ni metálica ni ninguna otra; por el contrario, él ya había pasado de la plataforma de cemento a la metálica y pretendía devolverse y es en este momento cuando se produce el insuceso.
(Archivo 9, C-2) __________________________________________________________________17 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL La Previsora Compañía de Seguros, se refirió a lo dicho al momento de fijación del litigio, y que frente al Metro de Medellín nunca se pretendió su declaración de responsabilidad, con fundamento en el contrato de transporte, por lo que en este momento no se puede sorprender ni al fallador ni a la parte demandada.
El problema jurídico que resolvió la sentencia impugnada, se concretó en determinar si se acreditaron o no los elementos necesarios para estructurar responsabilidad civil extracontractual del asegurado, y en caso afirmativo verificar si procedía la responsabilidad contractual del asegurador con fundamento en la acción directa regulada en el artículo 1133 del Código de Comercio.
Al efecto, como se indicó, la decisión judicial concluyó negando las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado los elementos que estructuran la responsabilidad jurídica del asegurado, pues la parte demandante incumplió la carga de la prueba que le correspondía, no demostró la causa o circunstancias en la que se presentó el evento, tampoco el nexo de causalidad y el daño de alguno de los demandantes, por el contrario, encontró acreditada la ausencia de nexo de causalidad.
Frente a los reparos de la parte demandante manifestó que el recurrente debía precisar los errores por la ausencia de apreciación de medios de prueba, o por apreciarlos erróneamente, o por no aplicar una norma sustancial o procesal, o aplicarlas incorrectamente, o yerros insalvables del debido proceso, por lo tanto, no es suficiente con repetir los hechos de la demanda y los alegatos de conclusión, sino que debía destruir la __________________________________________________________________18 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL presunción de acierto de la sentencia, por lo que solicitó se confirmara.
(Archivo 11, C-2) V. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. La acción directa es definida como el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado1.
Es preciso aclarar que este derecho no es autónomo ni independiente del contrato de seguro de 1 Ángel Vigil-Duate, La acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, vol. 17, n.° 28 (2008), p. 46. __________________________________________________________________19 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL responsabilidad civil.
Todo lo contrario, si bien "el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones"2. En otras palabras, si bien la ley reconoce el derecho a que la víctima reclame de forma directa a la aseguradora el pago de los perjuicios que le sean causados, tal petición no es autónoma del contrato de seguro dado que el asegurador sólo responde dentro de dicho marco contractual. 3.
Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado. (ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora3. 4.
No existe duda de que las pólizas amparan la responsabilidad civil contractual y extracontractual, aunque en el encabezamiento 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de febrero de 2005. M.P. Jaime Alberto Arrubla. Rad. 7614. 3 De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción directa se requiere «acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de "responsabilidad civil", las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho».
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de julio de 2012. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 2005-00425-01. __________________________________________________________________20 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL se haya colocado solo la segunda, el acápite relativo al interés asegurado despeja cualquier duda.
“Tipo de seguro: Responsabilidad civil extracontractual. “Asegurador: Mapfre Seguros S.A. Y La Previsora S.A. “Tomador: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. (METRO DE MEDELLIN) “Beneficiario: Terceros afectados “Vigencia: 01 de julio de 2019 a las 00:00 horas hasta el 1 de junio de 2020 a las 00:00 horas. “.. “Interés Asegurado: La responsabilidad contractual y extracontractual derivada de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados en desarrollo de las actividades del asegurado”.
(Archivo 1, escrito de demanda) 5. Debe precisarse en primer lugar que si bien en el otorgamiento del poder se hace mención para todos los demandante de responsabilidad extracontractual de la empresa de transporte en lo referente a la víctima directa a la narración fáctica del libelo no hizo calificativos de la responsabilidad civil del asegurado como contractual o extracontractual.
Sin embargo, de la sola lectura aparece que, al menos en lo referente a la víctima directa (lesionado), se trata de una responsabilidad contractual puesto que narra hechos que se desarrollan en la ejecución de un contrato de transporte, al poner de presente en el hecho Primero una obligación de SEGURIDAD al expresar: “Mi mandante y victima directa el señor ALVARO GERARDO ARANGO GOMEZ en la estación san Antonio del metro de la ciudad de Medellín el dia 24 del mes 8 de 2019 en horas de la tarde, se disponía a subir al metro en la intersección o en el transbordo de la estación san Antonio que comunica con san Javier, en donde se disponía a pasar la parte metálica que comunica con los vagones entrando a los vagones, y su pie haciendo el uso normal de la estación su pie cae en dicho hueco y se lesiona terriblemente, ya que ese hueco tiene un espacio __________________________________________________________________21 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL muy grande, afectando la obligación de seguridad del usuario de sistema masivo de transporte…” Y en el hecho sexto: “Se ejercita acción directa contra el asegurador o aseguradores de la responsabilidad civil sin vincular para nada a la entidad pública metro de Medellín, pues para la víctima no es ello obligatorio, pues le es ajena la relación contractual entre asegurador y tomador y no existe litisconsorcio necesario en esta situación pues solo ejerce la acción directa pura contra los aseguradores dentro del plazo de 5 años para la acción directa a favor de las víctimas, no pudiendo estas decir que existe falta de competencia funcional pues hay reglamentación expresa en los artículos 1127,1133 del Cco”. 6.
Por manera que, se encuentra acreditado la existencia de un contrato de seguro válido que ofrecía cobertura sobre los hechos que pueden comprometer la responsabilidad del la empresa de transporte asegurada. El daño causado a las víctimas se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil, por lo que para la prosperidad de la acción directa quedaría por demostrar que la sociedad transportadora asegurada es civilmente responsable por los daños en que los actores todos soportaron la reclamación formulada con la asegurada accionada, pus no sobra recordar que que “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio. __________________________________________________________________22 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”4. 7.
En la demanda se dijo que textualmente que: … y victima directa el señor ALVARO GERARDO ARANGO GOMEZ en la estación san Antonio del metro de la ciudad de Medellín el día 24 del mes 8 de 2019 en horas de la tarde, se disponía a subir al metro en la intersección o en el transbordo de la estación san Antonio que comunica con san Javier, en donde se disponía a pasar la parte metálica que comunica con los vagones entrando a los vagones, y su pie haciendo el uso normal de la estación su pie cae en dicho hueco y se lesiona terriblemente, ya que ese hueco tiene un espacio muy grande, afectando la obligación de seguridad del usuario de sistema masivo de transporte, dicho espacio se ve mucho mejor en las fotos y video anexo, se trata de una ventaja en espacio que existe entre la plataforma metálica y la de cemento como se indicara en hechos posteriores y que le permite a los usuarios abordar los vagones, ello solo se ve en algunas estaciones como la de san Antonio que tiene transbordo a la línea que conduce a san Javier.
(hecho primero) …Como consecuencia de dicho suceso al tropezar su pie con la estructura metálica que da paso para abordar el vagón del metro entre la plataforma de concreto y el vagón, el señor ALVARO GERARDO ARANGO GOMEZ sufre las siguientes lesiones…” (hecho tercero) Las versiones recogidas en el proceso son las siguientes: 7.1.
Álvaro Gerardo Arango Gómez, en lo pertinente indicó: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. __________________________________________________________________23 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL “ … PREGUNTADO POR EL DESPACHO.
¿Haga un recuento de tiempo, modo y lugar ocurridas el 24 de agosto de 2019, cuando usted se disponía a subir al Metro en la estación San Antonio con destino a la línea B San Javier, que pasó ese día? Ese día en horas de la mañana, cerca de las 10 a.m. íbamos un grupo familiar de aproximadamente 20 personas, hermanos, cuñados, sobrinos, tíos y concuñados, precisamente a coger la línea B con destino a San Javier, íbamos por todo el corredor, esa línea tiene un diseño diferente a la línea A, porque cuando la gente va a accesar –sic- el vagón, entre el corredor y la plataforma de embarque del vagón hay un espacio, hay un vacío aproximadamente de 15 centímetros, nosotros pasamos a abordar el vagón del metro y en su momento cambiamos de vagón porque había mucha gente, y cuando yo giré mi pie se introdujo en ese espacio, y tuve una caída libre hasta la ingle de mi pierna izquierda,…” ¿Usted tanto en su relato como en los hechos de la demanda indicó que usted primero pasó de la estructura en concreto hacia la plataforma o hacia el vagón, pero como estaba muy lleno se devolvió, la primera vez que usted pasó entiendo yo no se cayó su pie –sic- en el espacio que usted reclama, porque cree que no se cayó el pie –sic? Cuando usted va caminando su pie, en la forma en que usted va caminando su pie no alcanza irse al hueco cuando usted va caminando de frente hacía al vagón, pero cuando usted gira su pie queda atravesado y cabe exactamente en el hueco.
¿Pero usted vio el espacio cuando pasó por primera vez como usted dice de frente? Doctora no, es decir, ese espacio como hay ningún aviso, ninguna advertencia, usted va caminando tranquilamente como lo hace toda la gente del Metro todos los días, la gente va caminando a subirse a su vagón y a usted no le han avisado ni le han dicho nada, mirando hacia adelante como todo mundo cuando se monta a los vagones, pero el problema es que cuando usted por algún motivo tiene que girar, ahí si ya su pie cabe en ese hueco en cualquier momento”.
(Subrayas intencionales, minutos 22:01 a 23:14, Archivo 35) 7.2. Gladys Gómez de Arango, esposa del demandante dijo: “ … Indíquele al despacho si usted observó la caída Álvaro Gerardo Arango el día 24 de agosto de 2019, en la estación San Antonio al intentar acceder a la línea B para llegar a San Javier, en caso afirmativo haga un relato claro de tiempo, modo y lugar de como ocurrió tal incidente? Yo estaba presente, íbamos en un tour familiar, íbamos hacer el grafitour, era en horas de la mañana, estábamos __________________________________________________________________24 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL ingresando a la línea para pasar a la línea B, hay como un espacio muy amplio que no lo vimos, no tiene ninguna señalización, nada, a mí esposo se le fue el pie por ese hueco que había ahí, se le fue hasta la ingle…”.
(minutos 45:12 a 47:01, Archivo 35) 7.3. Ángela María Arroyave Peláez, quien se encontraba en ese momento, narró como sucedió el accidente: “…estábamos en la plataforma nos devolvimos y Álvaro metió el pie ahí, porque el espacio es muy grande ” (Archivo 36, minutos 19:10 a 19:58) 7.4. Luis Gustavo Palomares Correa, manifestó: “… cuando llega el metro para irnos para San Javier pues obviamente había mucha gente en ese momento y se llena el vagón y nosotros quedamos en la fila, con tan mala fortuna que Álvaro Arango al retroceder como estábamos retrocediendo todos, se fue a un separador que hay entre la plataforma de cemento a una que queda un poquito más distante…” (Archivo 37, minutos 6:30 a 7:47) 7.5.
David Palomares Arango, narró: “… llegamos a la estación de San Antonio íbamos a tomar el Metro pero había mucha gente, entonces optamos por entrar por otra puerta, cuando nos devolvimos fue que nos dimos cuenta que Álvaro Arango cayó en una zanja, digamos que de un tamaño importante, se le fue el pie hasta el fondo…” (Archivo 37, minutos 30:25 a 31:51) 8.
Luego, Álvaro Gerardo pasó sin problema alguno de la plataforma de concreto a la metálica con la finalidad de ingresar a un vagón del Metro, pero como lo encontraron con muchos pasajeros decide, junto con el grupo familiar y demás acompañantes, devolverse y es cuando cae en el espacio que existe entre ambas plataformas. La secuencia fotográfica del accidente aportada por Mapfre es la siguiente (archivo 19): El demandante viste camisa clara y bermudas rosa, tenis rojos y porta cachucha blanca; está sobre la línea amarilla, e ingresa a la __________________________________________________________________25 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL estructura metálica.
La segunda fotografía muestra el pie, lo que indica que ya va a terminar de cruzar de la plataforma de concreto a la pasarela metálica. La distancia entre ambas plataformas le permitió dar el paso sin ningún inconveniente. Las fotografías siguiente muestran a Álvaro Gerardo devolviéndose, pero no en el mismo sentido en que ingreso a la plataforma metálica, en línea recta, sino que da el paso con el pie izquierdo en posición horizontal y no frontal, Además, nunca dirige la mirada a las plataformas, por lo que por lo que era inevitable que cayera en el espacio existente entre ambas. __________________________________________________________________26 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL 8.
En el reglamento del usuario – Metro de Medellín, cláusula 11 como numeral 16, señala que es deber de los usuarios “Ser cuidadoso al ingresar y descender de los vehículos operados por LA EMPRESA, teniendo en consideración su desplazamiento, paradas, apertura y cierre de puertas” ( )”, y a su vez, tiene como prohibición en la cláusula 12, numeral 5º del mismo reglamento, la prohibición de “Correr o desplazarse sin diligencia y cuidado por la infraestructura de transporte y medios administrados u operados directamente por LA EMPRESA”.
Lo que el material fotográfico expone es la inexistencia de nexo causal desde el aspecto material que se conoce como «el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado __________________________________________________________________27 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad» para luego realizar «la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía5». 9.
Se dijo en la demanda que el espacio entre la plataforma de cemento y la pasarela metálica “no está técnicamente con las medidas de seguridad para evitar daños y está demasiado abierta pues tranquilamente por ahí cabe una pierna humana”, que crea riesgo para los usuarios del Metro, pero esas afirmaciones se quedaron sin respaldo probatorio.
El a quo, en providencia del 9 de marzo de 2022 señaló: “Es por lo anterior, que, aunque el apoderado de los demandantes no pretendió demostrar dictamen pericial –sic-pues no aportó el mismo ni solicitó el otorgamiento de tiempo para cumplir con ello, en consonancia con lo dicho y al atender al principio de necesidad de la prueba, es que se encuentra pertinente conceder al extremo actor, el término de veinte (20) días posteriores a la notificación por estados de esta decisión, para que se sirva aportar experticia rendida por Ingeniero Civil o Extructural –sic- que resuelva: si existe un gran riesgo generado por las plataformas metálicas de ingreso a las estaciones del Metro de Medellín (con base en la redacción de la solicitud probatoria).
Se le recuerda que el experto deberá demostrar su tarjeta profesional actualizada y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 226 del C.G.P. además, que el apoderado del extremo activo, le deberá suministrar el expediente digital en su totalidad”. (Archivo 28) Luego, a pesar de que el código del rito vigente exigía a la parte actora allegar con la demanda la experticia que diera sustento a 5 Cfr. Sentencia SC2905 de 2021. __________________________________________________________________28 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL sus afirmaciones, el a quo fue generoso, a pesar de la omisión dio una nueva oportunidad para que acreditara esos supuestos de hecho, pero la carga fue incumplida, resaltando el Tribunal que no se estaba en presencia de tarifa legal o prueba diabólica, como tampoco en presencia de una negación indefinida que relevaba a los actores del deber de probar la ausencia de normas técnica en las instalaciones que fueron adecuadas para el ingreso a los vagones de la línea B del Metro. 10.
En conclusión, de acuerdo con la legislación colombiana, la aseguradora sólo deberá pagar los perjuicios que reclame la víctima de un hecho dañoso si ésta logra demostrar que el asegurado es civilmente responsable por la producción del daño cuya reparación se encuentra reclamando. De esta manera, si el asegurado "no resulta responsable del daño a él atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia)"6, y como los demandantes no acreditaron responsabilidad alguna de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metromed-, se confirmará la sentencia recurrida.
Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de los demandantes. V. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 6 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, La acción directa en el seguro de responsabilidad civil en América Latina, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros JAVEGRAF, n.° 8 (1996), p. 149. __________________________________________________________________29 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL CONFIRMA la sentencia recurrida.
Costas en esta instancia a cargo de los demandantes recurrentes. Proyecto discutido y aprobado en sesión 027 de la fecha.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA Magistrada (con salvamento de voto) __________________________________________________________________30 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL “Al servicio de la justicia y de la paz social” MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Procedimiento: Verbal Demandantes: Álvaro Gerardo Arango Gómez y/o Demandada: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y la Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: Radicado Único Nacional: 05001 31 03 022 2021 00141 01 Asunto: Salvamento de voto Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Con profundo respeto por la mayoría de la Sala debo salvar mi voto, porque considero que la ponencia desatiende los presupuestos que gobiernan la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte y el ejercicio de actividades peligrosas, a la par que omite distinguir el régimen aplicable a cada uno de los demandantes y los efectos que de ello se siguen, particularmente la prueba de la causa extraña, como pasa a explicarse. 1.
En la providencia de la cual me aparto se reconoce que «al menos en lo referente a la víctima directa (lesionado), se trata de una responsabilidad contractual, puesto que narra hechos que se desarrollan en la ejecución de un contrato de transporte». No obstante, ninguna mención se hace sobre la obligación de resultado que se cierne sobre la empresa transportista, quien, por dedicarse al transporte de __________________________________________________________________31 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL personas, estaría obligada a conducir los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino (artículo 982 del Código de Comercio).
De lo anterior resulta inexcusable admitir que, si el pasajero resulta lesionado durante la ejecución del contrato de transporte, lo propio es examinar, de cara al haz probatorio y las cargas que se imponen por la trasgresión a una obligación de resultado como la antes enunciada, si se halla acreditada la causa extraña, prueba que incumbe a la parte demandada.
Rememórese que de acuerdo a lo reglado por el artículo 1003 del Código de Comercio «el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.» y que esa responsabilidad solo cesará cuando el viaje haya concluido o tenga lugar una causa extraña, propiciada, según la concreción de la norma aludida: «1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador».
El entendimiento que viene de hacerse guarda armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de __________________________________________________________________32 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL Justicia, atinente a que la obligación del transportador, relativa garantizar la indemnidad del pasajero, «se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte.
De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar7». 2. Con relación a las víctimas indirectas, y entendiendo que la indemnización por ellos deprecada no se apoya en la desatención de alguna obligación contractual que los vincule a los asegurados, debió la Sala analizar si la responsabilidad en ese caso es la extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, reglada en el artículo 2356 del Código Civil, en cuyo evento, como lo estima la suscrita, era menester verificar igualmente la estructuración de una causa extraña, en tanto que, de forma inalterada ha dicho la Corte que «las operaciones relacionadas con el transporte terrestre de pasajeros, se adecuan al criterio de una «actividad peligrosa», cuya teoría construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la «presunción de culpa» de quien ejecuta dicha actividad, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito8».
En tal sentido, a mi juicio es equivocado obviar el análisis de la responsabilidad civil del transportador frente a las víctimas directas e indirectas, sin reparar que la carga de la prueba de la causa extraña 7 Cfr. SC780 de 2020. 8 Cfr. SC17723 de 2016. __________________________________________________________________33 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL incumbe exclusivamente al transportador o a quien ejerce una actividad peligrosa.
Por consiguiente, la desestimación de las pretensiones no puede afincarse en que a la parte actora asistía el «deber de probar la ausencia de normas técnica en las instalaciones que fueron adecuadas para el ingreso a los vagones de la línea B del Metro», pues ello no solo desdice del estudio de la causa extraña, sino que invierte la carga de la prueba de ella colocándola en cabeza de las víctimas demandantes, en contravía de lo previsto por los artículos 1003 del C. de Co. y 2356 del C.C. Dejo así, con respeto, consignado mi salvamento de voto.
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA