Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202300019 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Pedro Oriol Avella Franco

Fecha: 2023-01-31

Sujetos procesales: JHONTTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000202300019 00 (HC 041) Accionante: Rita Josely González Portilla como agente oficiosa de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez.

Asunto: Acción de Habeas Corpus de Primera Instancia. Decisión: Niega por improcedente. Fecha: Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Hora: 06:39 p.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” y, atendiendo los lineamientos de dicha normatividad, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus instaurada por Rita Josely González Portilla como agente oficiosa de JHONTTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien señala que el antes mencionado fue capturado, el 30 de noviembre de 2022 en la ciudad de Cúcuta y que se encuentra en la actualidad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Cárcel La Picota”, sin que hasta la fecha se haya formalizado la nota verbal de solicitud de extradición. Se precisa que el líbelo de la acción fue recibido vía correo electrónico por esta Magistratura a las diez y once de la mañana (10:11 a.m.) del treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 2 2.1.

Señala Rita Josely que el 30 de noviembre de 2022, en la ciudad de Cúcuta, fue capturado el señor Jhonttan Jhoel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.432.472, encontrándose en la actualidad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Cárcel La Picota”. 2.2. Afirma que desde la fecha de la aprehensión han trascurrido más de 60 días, sin que se haya formalizado la nota verbal de solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos, incurriendo así en una de las causales de libertad contempladas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.

Atendiendo los argumentos expuestos, solicita que a través de la presente acción constitucional se garanticen los derechos fundamentales de su esposo y en consecuencia de ello, pide que se ordene la libertad inmediata de Rodríguez Gutiérrez.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de enero de 2023, Rita Josely en representación de Jhonttan Jhoel, presentó acción de Habeas Corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, le correspondió conocer a esta Oficina Judicial, la cual avocó el conocimiento de las mismas mediante auto de idéntica fecha en el que se ordenó correr traslado de la acción a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores –Cancillería- y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Cárcel La Picota”.

4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez.

Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 3 Mediante de oficio del 31 de enero de 2023 la Directora de Asuntos Internacionales mediante el cual informó que efectivamente el 30 de noviembre de 2022 la Policía Nacional dio captura al ciudadano Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez atendiendo el procedimiento con fines de extradición dispuesto en la resolución del 4 de noviembre de 2022 proferida por el ente instructor con fundamento en las notas verbales N° 1854 y 1886 del 2 y 4 de noviembre de 2022 mediante las cuales la embajada de Estados Unidos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 solicitó la detención de dicho sujeto.

De igual manera, resalta que el mencionado ciudadano es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por el punible de Tráfico de drogas ilícitas y Concierto para delinquir. En torno a la formalización del pedido de extradición se efectuó por la embajada Norteamericana mediante Nota verbal N° 0061 del 24 de enero de 2023 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir que ello tuvo lugar dentro de los 60 días que prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, precisando que ese término empezó a correr al día siguiente en que se practicó la captura, esto es, el 1 de diciembre de 2022.

Así las cosas, la autoridad competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de dicho trámite corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien emitirá el concepto que en derecho corresponda. De otra parte, refiere que la captura con fines de extradición solo puede cesar en los siguientes eventos: (i) Con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que haga el estado requirente;

(ii) concepto desfavorable emitido por la Corte Suprema de Justicia; (iii) Decisión negativa del Gobierno frente a dicha petición; y (iv) Por vencimiento de los términos establecido en el artículo 511 de la referida normatividad. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041).

Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 4 Igualmente, advierte que Rodríguez Gutiérrez no ha elevado alguna postulación de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, quien tiene competencia para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición. Atendiendo los argumentos precedentemente expuestos, requiere que se niegue el habeas corpus. 4.2.

Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Cárcel La Picota”. Mediante Oficio No. 113-COMEB-AJUR- de 31 de enero de la presente anualidad – recibido en el Despacho a las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.) vía correo electrónico el Responsable del Grupo de Gestión Legal Interno COMEB, manifestó que JHONTTAN JHOEL fue capturado el 30 de noviembre de 2022, encontrándose a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación dentro del proceso identificado con radicado Nota 1854 del 2 de noviembre de 2022 por el punible e Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.

Finalmente, resaltó que “…este establecimiento penitenciario, no ha recibido boleta que ordene la libertad de este PPL, ya que según el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, ésta sólo procede por orden de autoridad judicial competente, por lo tanto, NO se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad…”(sic) 4.3. Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Internacionales En memorial remitido el 31 de enero de 2023 a la secretaria de Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación, hace un recuento de las diligencias efectuadas dentro de tal trámite, precisando que la embajada Norteamericana mediante Nota verbal N° 0061 del 24 de enero de 2023 presentó solicitud de extradición del señor Rodríguez Gutiérrez.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 5 Ante esta circunstancia, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a emitir el correspondiente concepto de conformidad con a lo consagrado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el cual fue enviado al Ministerio de Justicia y el Derecho.

Una vez realizadas las anteriores aclaraciones, asevera que la petición de extradición se formalizó por parte de los Estados Unidos dentro de los términos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. 4.4. Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, doctor Nicolas Murqueitio Sicard, manifestó que el Gobierno de los Estados Unidos mediante notas verbales No. 1854 y 1886 del 2 y 4 de noviembre respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JHONTTAN JHOEL.

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación mediante resoluciones del 4 de noviembre de 2022, ordenó la captura del prenombrado, la cual se hizo efectiva el 30 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Refirió que posteriormente, a través de Nota Verbal No. 0061 del 24 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación traducida y legalizada.

Perfeccionados los expedientes y verificados los requisitos formales exigidos en la normatividad penal aplicable, señaló que esa Oficina emitió el oficio MJD-OFI23-0002792 del 31 de enero de 2023, junto con la documentación presentada por los Estados Unidos de América, con destino a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que esta emita el concepto de que trata del artículo 499 de la Ley 906 de 2004.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 6 Por último, asevera que no hay configuración de la causal de libertad contemplada en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la captura del ciudadano se hizo el 30 de noviembre de 2022 y la formalización de tal procedimiento con fines de extradición se realizó el 24 de enero de 2023, es decir que ello tuvo lugar dentro de los 60 días indicados en la norma. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Magistrado que aquí provee, resolver sobre la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por la señora Rita Josely González Portilla a favor del ciudadano JHONTTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

Lo anterior además si se tiene en cuenta que la citada normatividad determina que cuando la acción se interponga ante una Corporación, el Magistrado a quien le corresponda sustanciar y decidir lo pertinente, para tales efectos actuará como juez individual. 5.2. El Problema jurídico En el predicho contexto surge como cuestión nuclear a resolver si el señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se encuentra en una situación de prolongación ilícita de la privación de la libertad, como quiera que –según lo expuso su representante– desde la fecha de su aprehensión, esto es, el 30 de noviembre de 2022, no se ha formalizado la nota verbal de solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos, incurriendo así en una de las causales de libertad contempladas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento antes planteado, es menester para el Despacho, desarrollar como punto de partida, lo que tiene República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez.

Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 7 que ver con la naturaleza jurídica, procedencia y características que rodean la acción constitucional de hábeas corpus, para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente al caso concreto. 5.3. De la acción constitucional de hábeas corpus: naturaleza jurídica, procedencia y características.

El hábeas corpus a la luz del artículo 30 de la Carta Política posee una doble connotación: de acción constitucional y derecho fundamental, encaminado a la protección de la libertad personal 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, hipótesis que según la jurisprudencia patria persiguen por finalidad: “[…] asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”1.

Similar línea de pensamiento, mantuvo en reciente pronunciamiento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2011, radicado 36.361, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en lo que tiene que ver con la procedencia de esta garantía superior, al señalar que la misma es viable en los siguientes eventos: “a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2º y 297 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor 1 Corte Constitucional, Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez.

Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 8 público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”.

Lo dicho por la máxima Corporación de la Justicia ordinaria, indica entonces que la procedencia de esta acción constitucional se halla supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya agotado previamente los medios legales ordinarios dentro del respectivo proceso que se siga en su contra, pues, debe aclararse que pretermitir tales procedimientos “conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”2, amén de que como lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial: “[…] si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”3 (Se resalta por el Despacho). 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 2011, Radicado 36.361, M.P José Luís Barceló Camacho. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de junio de 2008, Radicado 30066, M.P Javier Zapata Ortiz.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 9 Así las cosas, es claro que la acción en comento no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, como quiera que el Juez Constitucional carece de la facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio del ius puniendi, de allí que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del respectivo proceso, y no a través del hábeas corpus, pues se itera, éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario4. 5.4.

Caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones y en relación con el asunto que nos ocupa, se anticipa que el argumento presentado por la representante del señor JHONTTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como sustento del Hábeas Corpus es desacertado, por las razones que a continuación se exponen: Según se desprende del escrito presentado, en representación del prenombrado, el motivo que impulsó la interposición de esta acción constitucional radica en que el 30 de noviembre de 2022, fue aprehendido en la ciudad de Cúcuta, sin que, a la fecha, según la accionante, se haya formalizado la nota verbal de solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos, incurriendo así en una de las causales de libertad contempladas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, las autoridades vinculadas a la presente acción, al unísono respondieron que la privación de la libertad del señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es legal, acreditando además mediante prueba documental, que, en el decurso del referido trámite, se han respetado las garantías procesales de los requeridos. Formulado en esos términos el debate, inicialmente se debe reiterar que el instituto jurídico del hábeas corpus, cuando existe un proceso judicial en 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241, M.P Mauro Solarte Portilla.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 10 trámite, no puede utilizarse como medio para sustituir los procedimientos comunes, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario competente, ni mucho menos para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional; sin embargo, en el presente caso, los argumentos presentados en la demanda, permiten entrever que varias de esas circunstancias son las que se persiguen por parte de la accionante.

Veamos: Como punto de partida es necesario recordar que acorde con lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-243 del 1º de abril de 2009, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, la extradición fue concebida como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad, que está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, en el que intervienen varios órganos de las ramas Ejecutiva y Judicial del poder público, que en manera alguna implica juzgamiento o prejuzgamiento de la persona requerida por el Estado solicitante.

En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto de estirpe constitucional, en la misma decisión, explicó la máxima Corporación: “La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.

Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna. Es decir, los preceptos impugnados tienen carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041).

Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 11 aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno”.

Asimismo, reiterando el criterio expuesto en la Sentencia C-1106 de 2000, frente a las características propias y especiales del trámite de extradición, expuso: “En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.

A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.

Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”. Y en lo que tiene que ver con la restricción de la libertad al interior del procedimiento que venimos comentando –que es el tema principal del problema jurídico a resolverse en el presente asunto– indicó la Corte: “5.2.

El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez.

Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 12 no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.

Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla “…tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado.

En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio”. Así, descendiendo al caso sub examine, se evidencia que contrario a lo afirmado por la representante de Jhonttan, a la fecha, no han acaecido las circunstancias contempladas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 – relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado– que ameriten la viabilidad de conceder la presente acción de amparo y en consecuencia ordenar la liberación inmediata de los agenciados.

Lo anterior como quiera que, constatada la información suministrada en el escrito de habeas corpus, así como con los anexos allegados con las respuestas de la Oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041).

Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 13 la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que la orden de captura con fines de extradición contra el señor JHONTTAN JHOEL, fue proferidas por el Fiscal General de la Nación, a través de Resoluciones del 4 de noviembre de 2022, debidamente motivada y, en atención a la nota diplomática número 1854 1886 del 2 y 4 de noviembre de 2022, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

Igualmente, que, dentro de los 60 días siguientes a la captura, a través de Nota Verbal 0061 del 24 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación traducida y legalizada. Perfeccionados los expedientes y verificados los requisitos formales exigidos en la normatividad penal aplicable, señaló la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho que remitió el oficio MJD-OFI23-0002792 del 31 de enero de 2023, junto con la documentación presentada por los Estados Unidos de América, con destino a la H. Corte Suprema de Justicia, para que esta emita el concepto de que trata del artículo 499 de la Ley 906 de 2004.

Además de lo expuesto en precedencia, no sobra agregar que la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que “…Por otra parte, debe advertirse que el mencionado ciudadano o su abogado defensor no han presentado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, funcionario que tiene la competencia para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición, motivo por el cual debio acudirse a la referida autoridad previo a la presentación de la acción de habeas corpus…” (sic) En ese orden, válido resulta afirmar que la restricción de la libertad que actualmente pesa sobre JHONTTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es absolutamente legal, toda vez que fue una autoridad judicial y competente la que la ordenó, en atención a un procedimiento que encuentra fundamento constitucional en el artículo 35 superior, que se trata de un mecanismo de cooperación internacional y cuya finalidad es la de evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, aquellos que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 14 Igualmente, sea del caso recordar que, siendo la extradición un instituto jurídico de rango constitucional, que está dotado de un especial y complejo trámite, no resulta procedente dar aplicación a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referidas a la privación de la libertad.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 297 del estatuto legal establece:

ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Nótese entonces, cómo la previsión normativa antes transcrita tampoco puede aplicarse en el presente asunto, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional “la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso”5. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-243 del 1º de abril de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041). Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 15 Circunstancia ésta última, que es extraña al procedimiento administrativo-judicial de extradición, toda vez que, –también lo ha dicho la Corte– “a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po.

Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados”6.

Suficientes estas consideraciones para declarar la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus presentada por González Portilla, actuando como representante de JHONTTAN JHOEL. En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus instaurada por Rita Josely González Portilla, actuando como agente oficiosa de JHONTTAN JHOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo resuelto en esta providencia a las partes interesadas, por el medio más expedito, fax, Internet o correo ordinario. 6 Ibídem. Sentencia C-243/2009. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Radicado: 110012220000202300019 00 (HC-041).

Accionante: Rita Josely González Portilla en representación de Jhonttan Jhoel Rodríguez Gutiérrez. Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus. 16 TERCERO: La presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado Firmado Por: Pedro Oriol Avella Franco Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76a7e553051348a204e0283419cbeceb80bdb3af5fbedef4cf3cf8ff0a9e20d2 Documento generado en 31/01/2023 06:41:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica