Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17541-31-89-001-2020-00044-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Marta Cardona de Cardona, José Olmedo Cardona Cardona, María Gabriela Cardona Cardona, María Dinora Cardona Cardona y Heonaime Cardona Cardona \ DEMANDADO: Suj. Luis Bernardo Marín Arias

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 188 Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Manuel Felipe Murillo Muñoz frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Marta Cardona de Cardona, José Olmedo Cardona Cardona, María Gabriela Cardona Cardona, María Dinora Cardona Cardona y Heonaime Cardona Cardona en contra del recurrente y de Luis Bernardo Marín Arias.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Los actores pidieron la reparación de los daños morales1 y a la vida de relación2, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas CYP752, conducido por Manuel Felipe Murillo Muñoz y de propiedad de Luis Bernardo Marín Arias, en el que perdió la vida Nicolás Cardona Cardona.

Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así: - El 25 de abril de 2020, a las 18:53 horas, descendió por la carrera 6 del municipio de Pensilvania el vehículo de placa CYP752, arroyando al señor Nicolás Cardona Cardona, quien posteriormente falleció en el Hospital San Juan de Dios. - Cerca del lugar se encontraban el subintendente Dairo Rendón Marroquín y el patrullero Cristian Felipe Arias Grajales, quienes ante el estruendo acudieron, pudiendo verificar que el automotor propiedad de Luis Bernardo Marín Arias, era ocupado por Johan Alberto González Gómez y Manuel Felipe Murillo Muñoz (conductor), último que fue trasladado al hospital de Pensilvania para realizarle 1 En cuantía equivalente a 100 smlmv para María Marta Cardona de Cardona y 50 smlmv para cada uno de los restantes demandantes. 2 Esta modalidad de perjuicio solo fue solicitada en favor de María Marta Cardona de Cardona, en equivalente a 100 smlmv.

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 2 prueba de alcoholemia que arrojó como resultado: embriaguez clínica aguda grado 1. - El deceso de Nicolás Cardona Cardona causó perjuicios morales a su progenitora y hermanos, dada su cercana relación; además del daño a la vida de relación de aquella. 2.2.

Intervención de los demandados. 2.2.1. Manuel Felipe Murillo Muñoz, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) Conocimiento y aceptación de riesgos, ii) Inexistencia de nexo causal que impute la responsabilidad civil extracontractual, iii) Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas respecto de los perjuicios morales y de vida en relación, y iv) Inexistencia de responsabilidad por causa extraña atribuible al caso fortuito y el hecho exclusivo de la víctima. 2.2.2.

Luis Bernardo Marín Arias hizo lo propio, postulando como excepciones perentorias: i) Inexistencia de la obligación extracontractual, ii) Culpa exclusiva de la víctima y iii) Exoneración de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. 2.3. Sentencia. En la sentencia se resolvió tener por no probadas las excepciones de los codemandados, quienes fueron declarados civilmente responsables del accidente en el que falleció Nicolás Cardona Cardona, y en consecuencia, condenados a pagar dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, por concepto de perjuicios morales la suma de $7.000.000 para cada uno de los hermanos de la víctima, José Olmedo, María Gabriela, María Dinora y Heonaime Cardona Cardona y $25.000.000 para María Marta Cardona de Cardona, a quien además se le reconocieron daños a la vida de relación por $30.000.000; advirtiéndose sobre la causación intereses legales del 6% anual.

Los vencidos fueron condenados en costas, fijándose agencias en derecho por valor de $5.000.000. Para llegar a esa decisión la juez examinó si se reunían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, encontrando que no había discusión en cuanto al daño, circunscrito al fallecimiento del señor Nicolás Cardona; respecto de la culpa decantó, al confrontar entre sí los testimonios arrimados por la parte demandada y estos a su vez con los del extremo demandante, la prueba documental y la pericial, que estaba demostrado que el señor Manuel Felipe Murillo Muñoz encendió y condujo el vehículo de placa CYP752 en estado de alicoramiento, esto es, desplegó una actividad peligrosa sin tener la precaución debida; así mismo, descartó la ruptura del nexo causal, en tanto que la víctima no interfirió, ya que permanecía a un costado de la vía, junto al andén y el poste frente a su casa, y tampoco se demostraron las fallas mecánicas del automotor (desengrane) catalogadas de caso fortuito o fuerza mayor, y aunque ciertamente los peritos no consideraron en su informe los obstáculos en la vía, cuya presencia quedó acreditada con las fotos allegadas, al ser indagados sobre el punto señalaron que el conductor tuvo que haber hecho una maniobra evasiva, de donde se deriva que carro no estaba apagado, pues de haber sido así la dirección se hubiera bloqueado Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 3 sin posibilidad de modificar su trayectoria; de esa manera concluyó que “el señor Manuel Felipe encendió el automotor, reversó el mismo por la existencia de estos dos objetos adicionales, [y] debió dirigirse hacia el lado izquierdo de la vía para poder salir del carril y emprender su destino a la fecha desconocido, ocurriendo una falla en su conducción que ocasionó el siniestro ya tantas veces aludido”.

En cuanto al dueño, Luis Bernardo Marín Arias, se apoyó en jurisprudencia patria para fundamentar su responsabilidad como guardián de la cosa, porque no obstante conocer el estado de alicoramiento de su amigo, no impidió que condujera el vehículo. Por último, para establecer el monto de la indemnización, valoró los interrogatorios de los demandantes y los testimonios arrimados, además de la prueba del parentesco, hallándolos suficientes para soportar la presunción de una afectación de su fuero interno por el fallecimiento del señor Nicolás y las circunstancias violentas en que sucedió. En cuanto al daño a la vida de relación de su progenitora, consideró que ese hecho generó una alteración en su dinámica porque con su hijo jugaba ajedrez, conversaba, iba a misa y celebraban ocasiones especiales, actividades que ya no podrá disfrutar en su compañía. 2.4.

Apelación3. El apoderado del señor Manuel Felipe Murillo Muñoz pidió la revocatoria de la sentencia cuestionando la valoración probatoria realizada por la a quo tanto para erigir la responsabilidad civil de su prohijado, como para establecer los perjuicios en favor de los demandantes. Respecto del primer tópico indicó que las pruebas acreditan la inexistencia del nexo de causalidad, ya que, (i) los demandantes no presenciaron los hechos, por lo que sus ponencias sobre situaciones particulares son de oídas;

(ii) los testigos no pudieron concretar las causas específicas que produjeron el accidente y algunos no dieron seguridad, confundiendo hechos, fechas y circunstancias, refulgiendo que el suceso se dio por causas externas (caso fortuito y culpa de la víctima). Los señores Carlos Alberto Arango y Juan David Alcalde fueron inconsistentes, declarando sobre hechos que no aparecen en el informe pericial ni en el croquis, relacionados con el supuesto estado de alicoramiento del demandado; tampoco se consignó lo observado en el lugar, como las huellas de frenado previas al impacto y los actos desplegados por su poderdante para evitar la colisión, ni siquiera quedó demostrado que él estuviera conduciendo el vehículo, el cual se encontraba estacionado y apagado antes del atropellamiento;

(iii) no se valoraron documentos importantes en relación con las condiciones del vehículo y del lugar de los hechos que tuvieron incidencia, aspectos que no lograron ser esclarecidos por los peritos ni el inspector de policía; (iv) hubo falencias en la elaboración del dictamen porque los expertos no corroboraron elementos indispensables, basándose solo en el informe policial, sin consultar a sus autores o el registro fotográfico, no cruzaron información, ni atendieron a factores externos, como la colisión previa con la fachada de la vivienda de en frente, la explosión de la llanta delantera, los intentos de frenado, la velocidad del vehículo afectada por la inactivación de los frenos al estar apagado o la 3 A través de auto del 10 de noviembre de 2022, corregido el 16 de enero de 2023, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Luis Bernardo Marín Arias, continuando el trámite en segunda instancia solo respecto de la alzada de Manuel Felipe Murillo Muñoz.

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 4 ubicación del occiso; (v) se omitió la participación de la víctima, quien estaba en una zona prohibida para el tránsito de peatones, según se desprende de los testimonios y del informe de reconstrucción de los hechos elaborado por CESVI;

(vi) la responsabilidad civil extracontractual se cimentó únicamente en el hecho de que el señor Manuel Murillo estaba sentado en el puesto de conductor y había ingerido una mínima cantidad de licor, sin reparar en la imposibilidad, incapacidad e irresistibilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito (fallas mecánicas acompañadas de una pronunciada pendiente) y la intervención del fallecido.

En relación con el segundo punto de disenso, acotó que, (i) en sus interrogatorios los accionantes fueron coincidentes en que quien ha velado económicamente por la señora María Marta Cardona es su hija Dinora; (ii) en el proceso se obtuvo información de que los ingresos del causante a duras penas le alcanzaban para sobrevivir y no se probó que al menos llegaran al salario mínimo;

(iii) no hay claridad sobre la cercanía entre los demandantes y el fallecido, al contrario, quedó en entre dicho a partir de las declaraciones de aquellos, al punto que el occiso no compartía recurrentemente con su familia y desde que se fue a vivir a Pensilvania, en noviembre de 2021, pasaba de vez en cuando visitando a su señora madre;

Dinora dijo que los hechos ocurrieron en el 2019 y no recordó su fecha de cumpleaños, mientras que María Gabriela, José Olmedo y Heonaime admitieron que su relación se limitaba a visitas esporádicas y no se hacían llamadas, luego la pretensión indemnizatoria por daño moral y a la vida de relación carece de sustento, pues no basta el vínculo de consanguinidad para imponer la condena; y (iv) la indemnización por responsabilidad civil extracontractual no tiene una finalidad lucrativa sino reparadora, por lo tanto, al no existir culpa no hay nada que resarcir y menos en las cuantías exorbitantes fijadas.

Frente a los argumentos de sustentación no se pronunciaron las demás partes. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Delimitación del asunto a resolver: Acorde con los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, el marco de la competencia en segunda instancia está delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación; en tal sentido, corresponde a este Colegiado establecer si el codemandado Manuel Felipe Murillo Muñoz es civilmente responsable del daño soportado por los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en Pensilvania el 25 de abril de 2020, en el que falleció el señor Nicolás Cardona Cardona; de llegar a una respuesta afirmativa, proseguirá con el examen de los perjuicios reconocidos, en cuanto a su demostración y cuantía. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5 3.2.

De la responsabilidad civil extracontractual del demandado Manuel Felipe Murillo Muñoz derivada de la ejecución de una actividad peligrosa. La tesis del censor se afinca en la ausencia de responsabilidad civil, básicamente porque no concurren los elementos culpa y nexo causal, ya que el demandado no se encontraba conduciendo el carro que atropelló al señor Nicolás Cardona Cardona, el cual presentó fallas mecánicas que hicieron que rodara por la pendiente y arrollara a la víctima, quien transitaba de espaldas por un lugar prohibido.

De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, todo daño inferido a otro con dolo o culpa debe ser reparado, siempre que se encuentre demostrado “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél”4, elementos cuya concurrencia por regla general incumbe probar a la parte reclamante, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso5; empero, si el menoscabo se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa6, a la víctima le bastará acreditar el daño sufrido con el hecho7, amparada en la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Código Civil; luego el demandado solo podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que el evento se produjo por una causa extraña; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapa al ámbito de cuidado del presunto responsable, entonces, solo la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima resultan idóneas para corroborar la ausencia de culpa del convocado8.

Acerca de esa regla, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en inveterada línea que: 4 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976. 5 Según la norma, cada parte debe probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue; sin embargo, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, el juez puede al momento de decretarlas o practicarlas, o antes de fallar, distribuir la carga atendiendo a quién está en mejor condición de aportar evidencias o esclarecer los hechos en consideración a su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los sucesos que dan lugar al litigio o por el estado de indefensión o de incapacidad del contendor, entre otras. 6 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, … ”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”.

La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expuesto que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”.

Recientemente en la sentencia SC002-2018 la Corte expresó: “Frente a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige en el instituto de mayor importancia para imputar los daños incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”.

Sobre la conducción de vehículos como actividad peligrosa pueden consultarse entre otras, las sentencias SC de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 8 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014.

SC 5854- 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 6 “… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”.

(…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”9.

En opinión del recurrente, la Juez a quo apreció de forma indebida los testimonios, la prueba pericial y las documentales, concluyendo equivocadamente que el señor Manuel Felipe Murillo estaba conduciendo el vehículo que causó la muerte del señor Cardona Cardona. Con el fin de establecer la consistencia de esa afirmación partirá la Sala de la certeza acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida Nicolás Cardona, adentrándose en el análisis de los elementos suasorios legal y oportunamente practicados, a fin de dilucidar si el asunto se enmarca en una responsabilidad derivada del ejercicio de actividad peligrosa o no, decantado lo cual podrá conocerse si correspondía al extremo actor acreditar la culpa, además de los otros elementos axiológicos, o si, ante la presunción de responsabilidad, era el demandado quien debía desvirtuar el nexo de causalidad.

Para empezar, se tiene que con la demanda se aportó el Informe policial de accidentes de tránsito del 25 de abril de 2020, levantado por Carlos Alberto Arango10, quien para la época se desempeñaba como Inspector de Policía de Pensilvania, y en el que se reseñó como conductor del vehículo de placa CYP752 de propiedad de Luis Bernardo Marín Arias, al señor Manuel Felipe Murillo Muñoz.

Dicho funcionario fue escuchado en el litigio, expresando al indagársele sobre la forma como había establecido la participación de Manuel Felipe en el siniestro, que “según lo que manifestó la policía, [que] ese era el conductor, por eso se le pidió su fotocopia de cédula, su licencia de conducción y ya después al verificar la tarjeta de propiedad vimos que el propietario es el señor Luis Bernardo Marín según veo acá”; es decir que el testigo no presenció que el codemandado estuviera ejerciendo la conducción, elaborando su informe con base en los datos suministrados por terceras personas.

Similar ocurre con el señor Juan David Alcalde Sánchez, quien como investigador de la Sijin ejecutó labores de policía judicial, pero sobre el hecho específico solo pudo indicar que “según lo que manifestaron las personas que estaban en el lugar, el vehículo sí, … pues lo iba manejando, lo iba manejando, que iban varias personas ahí en ese vehículo”.

A este punto es importante señalar que Manuel Felipe Murillo Muñoz no negó estar involucrado en el accidente, por el contrario, confesó que se encontraba sentado en el lugar del conductor, solo que no ejerciendo la conducción, puesto que según dijo, 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1938. 10 En el informe se dejó constancia que para el bosquejo del croquis, que forma parte del mismo, se contó con el apoyo del subintendente de la Sijín Juan David Alcalde Sánchez.

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 7 el vehículo estaba aparcado afuera del apartamento donde compartía con otras personas11, ubicado en el costado derecho de la vía “contra el andén”12, con la emergencia puesta; indicó que aproximadamente a las 6:30 o 6:40 de la tarde, salió para fumar un cigarrillo en compañía de Johan González, Luis Bernardo Marín y Mateo Idárraga, pidiéndole a su amigo Luis que “desbloqueara” el carro para poder ingresar en compañía de Johan, quien apenas alcanzó a subirse en el asiento del copiloto cuando el rodante se “desengranó” y tomó trayectoria hacia la izquierda, golpeando las viviendas de ese extremo y estallando la llanta delantera izquierda, lo que hizo que fuera lanzado hacia el carril derecho, justo en el momento en que el señor Nicolás subía de espalda por la mitad de la calle, colisionando con él y con el andén, reventando la otra llanta delantera, luego de lo cual fue perdiendo velocidad y se detuvo más adelante.

Narró que la única acción que desplegó en un “acto reflejo” fue hundir el freno, pero no respondió, “pues en ningún momento tuve forma de reaccionar, primero por el impacto contra la vivienda, que de por sí ya un choque lo deja a uno aturdido, y en segundo lugar porque fue el mismo impacto el que nos lanzó contra, contra el andén o contra el pedazo de la calle, la calle y el andén donde se encontraba don Nicolás, o sea yo no maniobré en ningún momento el vehículo, fue simplemente por el (sic) por los impactos que se dieron pues los hechos.” La versión inicial de Manuel Felipe quedó plasmada en la historia clínica elaborada la madrugada del 26 de abril de 2020 por la médica Laura Jimena García Ballesteros, al atenderlo en el hospital local de Pensilvania al que fue conducido para la prueba de alcoholemia, destacándose que desde los albores refirió: “… estaba sentado dentro del carro, en el lugar del conductor, …, de un momento a otro el carro se desengranó, era una loma muy parada; había un señor en la mitad de la calle, casi en la otra esquina, aproximadamente a 30 metros del lugar donde estaba estacionado el vehículo, las llantas estaban en dirección a la izquierda mía, el vehículo inmediatamente se fue de bajada invadiendo el carril que es de subida, había un camión estacionado en ese sentido, y al esquivarlo accidentalmente atropellamos al señor con el bomper y luego vi el cuerpo sobre el parabrisas, yo me acuerdo de todo.

Nos estábamos tomando media de aguardiente, llevábamos 4 tragos; …”. Frente a esa anotación el demandado explicó en su interrogatorio, “lo que yo traté de expresar en ese momento era que la noche anterior habíamos estado compartiendo unas copas, pero pues no al momento del accidente”, exposición que se contradice con los resultados de la prueba de alcoholemia que arrojó “EMBRIAGUEZ CLÍNICA AGUDA GRADO 1”, deducida a partir de la apreciación clínica de la doctora Laura Jimena García Ballesteros13 y de las ayudas diagnósticas practicadas que mostraron presencia de alcohol en la sangre14, cuyo nivel fue después establecido por el Instituto de Medicina Legal en informe pericial de toxicología forense DROCC- 11 El interrogado afirmó que Luis Bernardo Marín conducía el carro ese día y él (Manuel Felipe) era el copiloto, siendo parqueado por aquel en la calle (sobre la carrera 6), frente al apartamento en que se encontraban departiendo. 12 Para explicar su expresión el demandado indicó: “… no tengo certeza de si estaban las llantas giradas contra el andén o puestas contra el andén, pero sí tenía que estar porque pues el carro se está, pues está apoyado en algo, más allá pues de tener la emergencia.” 13 En el aparatado de “ANALISIS (sic), INTERPRETACION (sic) Y CONCLUSIONES”, la médica dejó registro de “ALIENTO ALCOHOLICO (sic) EVIDENTE” y “HALLAZGOS SON COMPATIBLES CON EMBRIEGUEZ (sic) CLINICA (sic) AGUDA GRADO 1”. 14 Según se lee en la prueba trasladada y lo corroboró la doctora Laura Jimena García en su testimonio, al demandado se le practicaron hemograma y creatinina en suero, que permitieron confirmar su diagnóstico.

Ver PDF (02-02-2022) CIVIL 2020-00044 20210601144906755 (1)-1 / PRUEBA TRASLADADA / C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 8 LTOF-0000659-2020 del 18 de agosto de 2020, detectando una concentración de 28 mg de etanol/100 ml de sangre total15.

El demandado también se contradijo en cuanto a la posición de las llantas del carro, porque primero indicó que “estaba pues el carro cuadrado contra el andén, como normalmente se hacen en una en una pendiente”, precisando que no tenía certeza si las llantas estaban giradas contra el andén o puestas contra el andén, pero sí debía estar apoyado en algo además de tener activado el freno de emergencia; más adelante, al leérsele la historia clínica sostuvo, “yo dije que las llantas estaban hacia el lado izquierdo o hacia el lado donde yo me encontraba y precisamente pues porque le digo yo, por temas de física pues si las llantas están así hacia ese lado, hacia allá, hacia ese lado se va ir el vehículo, hacia el lado izquierdo”; empero, tal como lo observó la Juez a quo, la fotografía No. 01 del informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de abril de 202016, da cuenta que el carro tenía sus llantas giradas hacia la derecha, esto es contra el andén, luego no es claro por qué si se supone que no prendió el motor y el carro empezó a rodar solo, lo hizo con dirección hacia la izquierda y no en el sentido en que estaban las llantas o siguiendo la trayectoria de la pendiente.

Tampoco fue coherente en relación con las acciones que dijo haber realizado, pues ante la médica contó que por esquivar el camión que estaba parqueado en el carril de subida accidentalmente atropellaron al peatón, mientras que frente a la Juez afirmó que no tuvo oportunidad de reaccionar y que nunca maniobró el vehículo, solo oprimió el freno sin obtener respuesta.

Así las cosas, pese a que el señor Murillo Muñoz se mantuvo en que no ejerció la actividad de la conducción, las imprecisiones en que incurrió en sus declaraciones, sumado al indicio que se desprende de su ubicación al interior del vehículo y de las versiones recibidas por el inspector de policía que elaboró el informe de accidente de tránsito, obligan a revisar las otras pruebas.

Por esa senda se encuentran los testimonios de las personas que afirmaron haber presenciado los hechos, como Leonel Cardona Franco, quien informó que ese día estaba en su casa, asomándose y viendo gente “recochando” y tomando aguardiente; su hija Dora estaba también en la casa y su yerno Nicolás se encontraba frente a la vivienda, al pie de la acera fumando un cigarrillo, cuando “ahí salieron, salieron este Felipe, salió a subirse al carro y oímos que le decían ahí de la acera, unos que estaban ahí, le decían no, no se suba a ese carro, … no se suba a ese carro que usted está borracho; siempre se subió. … prendió el carro y el carro, adelantico había una moto, entonces el carro no lo podía prender, correrlo para abajo porque se tropezaba ahí con esa moto, entonces lo corrió para arriba un poquitico y lo volteó por el lado izquierdo, izquierda, y le pegó allá esa casa y ya le pegó a Nicolás que estaba allá parado. … y ahí mismo que, que ese carro ahí ya volteó el carro y estaba el muchacho ahí parado, y ahí mismo se lo levantó y quedó encima de ese carro, y se lo arrastró ahí para abajo, lo descargó por ahí a los quince pasos”.

El testigo señaló que supo que el vehículo estaba encendido “por las luces, porque está prendido, ya prendieron las luces, prendió la luz y sentía que el carro estaba prendido ya”, afirmando que Manuel Felipe lo conducía porque “estaba sentado en donde se sienta el chofer”. 15 PDF (02-02-2022) CIVIL 2020-00044 INFORME PERICIAL DE TOXICOLOGIA FORENSE 87202000020 / PRUEBA TRASLADADA / C01PrimeraInstancia. 16 Informe de inspección técnica a lugares realizada el mismo día del accidente por el investigador de la Sijin – Ponal Juan David Alcalde Sánchez, según lo informó en su testimonio.

PDF 99.104. (30-08-2022) FPJ-11- Informe-Investigador-de-Campo fotografico homicidio culposo / C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 9 La señora Dora Cardona Giraldo, esposa del occiso, narró “yo estaba, yo vi cuando salieron y él se iba, se iban a ir ya, a prender el carro para irse y ahí salieron unos pero no, yo no sé ellos, yo no los conozco, salieron y le decían … no se suba a ese carro porque usted está muy borracho, que no se subiera, no se subiera y entonces no, él decía que las llaves, que las llaves y le entregaron las llaves, pero ahí no supe quién fue que le entregó las llaves, pero las llaves se las entregaron. … se subió al carro y prendió el carro, él prendió el carro, entonces él retrocedió así de lado porque más abajito había unas motos, y entonces él prendió el carro y volteó, volteó así como dándole la vía que estaban las motos ahí y fue cuando ahí mismo se fue contra la, una casa del frente, eso fue rápido, se fue de una, ahí le estallaron las llantas porque eso fue un ruido, una explosión muy dura, ahí fue cuando él volteó y se llevó a mi marido, …”.

Más adelante reiteró que Manuel Felipe se subió y prendió el carro porque las luces se encendieron, luego de lo cual “volteó las, las llantas hacia allá, porque si se bajaba estaban unas motos, las motos estaban ahí entonces él volteó. …., le vi las llantas cuando él volteó las llantas a tirar el carro hacia allá, porque las motos estaban adelante de él, entonces cuando él prendió fue que se le fue el carro a la casa”.

Otros de los declarantes que se presentaron como testigos oculares, pero ya por parte del extremo demandado, fueron Angie Paola Velásquez Franco y Johan Alberto González Gómez. La primera poco o nada aportó para esclarecer si Manuel Felipe ejerció o no la conducción, pues expuso: “yo venía bajando, entonces llegué a la esquina a esperar a mi amiga, como tal Johan se estaba acabando de subir al carro, el carro se desengranó, ellos se fueron al lado izquierdo, en una casa la acera los atajó como tal, supongo yo que Manuel hizo alguna maniobra para voltear el carro, ahí se encontraba como tal un camión, detrás del camión sale este el señor y pues lastimosamente se lo llevan por delante, en la esquina yo escuché como si hubiesen explotado las llantas y Manuel y Johan de inmediato se fueron a socorrer al señor Nicolás”; aclarando, “supongo que Manuel intentó maniobrar, pero yo vi que cuando cayó hacia el lado izquierdo, él como tal hizo para el lado de acá tratando de no caer frente al camión. … Yo supongo que sí porque el carro no va a voltear solo”; y aunque afirmó que observó cuando su amigo ingresó al carro, al indagársele por qué sabía que el carro se había “desengranado” la testigo contestó: “porque el carro pues desde tan lejos no sé si estaba prendido o apagado, entonces yo supongo que el carro se desengranó y pasó eso”, explicando que eso sucede cuando el carro “está apagado y se va. … si están en una pendiente muy alta se desengranan”, siendo reiterativa en que suponía que el carro estaba apagado; es decir que la testigo no dio certeza de que el demandado no hubiere prendido y conducido el carro, solo lo presumió. Se advierte que contrario a los dichos del extremo pasivo, la señora Angie Paola Velásquez aseveró que ese día Luis le había prestado el carro a Manuel, lo cual sabía “porque él [Luis Bernardo Marín], no estaba en el suceso y él vivía en Manzanares y lo tenía [el carro] Manu”, indicando que al momento de ingresar al carro “únicamente estaban Manuel y Johan afuera, internamente estaban supongo que todos, pero no los vi, pero afuera solo estaban ellos dos y yo”.

Por su parte Johan Alberto González Gómez fue contundente en señalar que el automotor no fue encendido, “estaba totalmente apagado”, explicando que “lo que pasó fue que pues Manuel y yo íbamos a conversar algo pues privado, que no se podía hablar pues al lado de Luis y de Jorge y pues ingresamos al vehículo, Manuel ingresó, … yo estaba ingresando al vehículo, yo entré, alcancé a entrar la pierna izquierda al vehículo de copiloto cuando siento que el carro pues se desengranó, pues yo lo que hago es tirarme hacia el Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 10 carro y cerrar la puerta cuando volteo a mirar pues nos vamos contra la casa del frente y pues de ahí nos rebotamos hacia donde estaba el señor, y pues ahí fue cuando cogimos al señor y ya seguimos descolgando una bajada, y ya cuando llegamos al plancito, pues ya con las llantas estalladas como estaban, pues de que Manuel logró frenar y controlar el vehículo”.

El testigo también aseveró, al igual que Angie Paola, que ese día era Manuel quien conducía el carro y que fue él quien lo parqueó afuera del apartamento al que llegaron juntos para jugar cartas entre amigos; entrando en contradicción con las versiones de los codemandados en torno a quién estaba conduciendo el vehículo ese día antes del suceso, pues ambos afirmaron que era Luis Bernardo; además, el deponente negó la presencia de Mateo Idárraga al momento de los hechos, pese a que Manuel Felipe señaló que este se encontraba afuera del apartamento junto con Luis, Johan y él; manifestación que fue igualmente corroborada por Luis Bernardo.

Está también la declaración del demandado Luis Bernardo Marín Arias, quien narró que en la fecha en que sucedieron los hechos, él se encontraba en Pensilvania y era quien conducía el carro de su propiedad, indicando que se encontró con Manuel y luego fueron a recoger a otros amigos, entre ellos Johan González, Jorge Luis Arias y Mateo Idárraga.

Afirmó que fue él quien ubicó el automóvil sobre la parte derecha de la vía, al lado del apartamento donde estaba con sus amigos, con la emergencia puesta; que luego salieron al andén y por pedido de Manuel Felipe lo desbloqueó con el control porque allí iba a conversar con Johan, último que alcanzó a subir, pero no a cerrar la puerta, cuando el vehículo “cogió rumbo”, señalando “yo estaba en el andén, cuando yo di la espalda para ingresar otra vez, fue cuando ya se sintió fue el estruendo hacia la vivienda y fue cuando ya dieron ahí, como que cambió la dirección y ahí fue cuando, ya cuando cierto (sic), ya por la parte de abajo el señor Nicolás sobre de la orilla ahí extendido y el vehículo más abajo en toda la esquina”.

Se topa así la Sala con dos grupos de testigos que en el punto a dilucidar se ubican en extremos contrapuestos, el primero corresponde a los testigos citados por la parte demandante, quienes aseguraron que Manuel Felipe Murillo encendió y condujo el carro, y el otro integrado por los declarantes de la pasiva que negaron ese hecho, advirtiendo que el carro se descolgó por la pendiente apagado en dirección a la izquierda, sin ofrecer claridad en relación a la causa que hizo que desviara su trayectoria hacia la derecha17.

El panorama se despeja al revisar la declaración de quien fuera convocada de oficio, la señora Diana Esperanza Ríos Vargas18, que en lo puntual ilustró: “yo estaba en el mirador, salieron ahí a como a prender a ese carro y entonces ese muchacho [refiriéndose a Manuel Felipe Murillo] prendió el carro y se vino contra, contra el andén de un señor Don Jesús, entonces por eso yo, porque yo estaba ahí cuando prendió ese carro”, añadiendo que “el otro decía “no”, “no se suba”, “no se suba”, bueno y entonces el otro decía “no se suba”, otro muchacho que había ahí. él cuando ingresó al vehículo ese como que lo 17 En torno a ese interrogante recuérdese que Manuel Felipe no fue coherente porque en un principio indicó que ello ocurrió al tratar de esquivar el camión que estaba parqueado y luego al ser interrogado señaló que fue como consecuencia del impacto con la casa; mientras que Angie Paola expresó que suponía que Manuel maniobró el carro para llevarlo hacia la derecha, y Johan coincidió con la segunda versión del demandado, esto es, que la colisión con la casa hizo cambiar el rumbo del vehículo, lanzándolo hacia la derecha. 18 La testigo reveló que vive en la calle 8 # 6-24 de Pensilvania, sector Boyacá, y que el señor Nicolás Cardona habitaba junto con su esposa y nieta en una casa diagonal a la suya.

También dijo que el día de los hechos llamó a la policía porque en unos “bajos” de la cuadra entraban y salían varias personas que estaban haciendo bulla y consumiendo licor. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 11 prendieron, lo que yo escuché lo prendieron y el carro como que se, no sé si se les “engranó” pero el carro prendió, entonces no sé si se les “engranó”, solo sé que el carro se vino a dar ahí al portón de Don Jesús y ahí se les explotó una llanta y después se vino así como en curva o así como en zigzag, y después fue ahí fue donde ya junto al poste cogió el señor y se lo llevó por encima y allá lo (sic), como había un camión ahí estorbando, entonces eso fue lo que pasó, ya se llevó el señor, eso fue en cuestión de un minuto”; anotando que concluyó que el carro fue encendido porque se prendieron sus bombillos y arrancó; dejando claro que “el carro sí se evidenció desde muy temprano ahí, porque ahí estuvo parqueado mucho rato en la parte, y en la parte baja había unas motos”, lo que recordaba porque “estuvimos ahí celebrando el día de los niños, nosotros “no se salgan a la acera, a ver” porque habían unas motos, había un carro, usted sabe que eso representa peligro para los niños y nosotros teníamos varios niños ahí enseguida, enseguida no, diagonal más o menos.” Por el contrario, el testigo Mateo Andrés Idárraga Aristizábal, también llamado de oficio, no ayudó a esclarecer los hechos, pues indicó que cuando llegó al sitio de reunión con sus amigos el automotor ya estaba parqueado “hacia abajo, en la pendiente”; insistiendo en que al momento del accidente él permanecía dentro del inmueble en compañía de Jorge Arias, jugando cartas, y al escuchar el “estruendo” salieron, el carro “ya había bajado la pendiente, estaba en el plan”, se dirigió hasta allá y siguió de largo para su casa.

En este punto es importante recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda(…).

(CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”19; en esa línea, resulta razonable inclinarse por el grupo de testigos que apoya la tesis de la parte demandante, en tanto que sus locuciones se muestran sinceras y coherentes, además de contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en contraste con los testigos de la parte demandada, quienes además de contradecir algunas de las afirmaciones de Manuel Felipe y Luis Bernardo, lucieron imprecisos y poco creíbles en su teoría sobre la forma como inició el desplazamiento del carro y se dio su recorrido.

Cabe señalar que la tacha de la señora Dora Cardona Giraldo, esposa del occiso, fundada en el presunto interés que le asiste en las resultas de este proceso, no basta para desechar su testimonio, en la medida que al ser analizado con mayor rigurosidad no se observa mendaz ni discordante; todo lo contrario, converge con las deposiciones de los otros testigos presenciales que afirmaron que el automóvil fue encendido por el demandado: y como se verá a continuación, encuentra apoyo en varias inferencias que se desprenden de otras pruebas. 19 Cas.

Civ. de 27 de octubre de 2000, exp. 5395, citada en la sentencia SC del 28 de noviembre de 2013, Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 01, M.P. Margarita Cabello Blanco. Sobre el tema también puede consultarse: CSJ SC 003 de 11 feb. 2003, rad. nº 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. nº 2005-00448-01 y SC3140-2019 del 13 de agosto de 2019, Radicación n.° 05001-31-10-009-2008-00867-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 12 En lo que respecta a la prueba pericial Informe RAT 5406 elaborado por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia - Cesvi Colombia, si bien no confirmó que el automotor hubiera sido encendido, ni clarificó las causas que determinaron su trayectoria, lo cierto es que la exposición de los peritos en audiencia y sus respuestas frente a los interrogatorios planteados tampoco permiten descartar que el carro hubiere sido puesto en marcha de forma mecánica y maniobrado por el conductor.

En el citado informe, en lo pertinente, se lee: “4.1.1 Secuencia del accidente Considerando que en el bosquejo topográfico FPJ 16 se fija el lugar de parqueo inicial del vehículo y el punto de impacto con la víctima, y que no es posible establecer con certeza la configuración de impacto entre los involucrados a continuación se presenta la posible ubicación de los involucrados previo al impacto sobre la calle 8.

(…) Dada la fijación del lugar del parqueo y del punto de impacto se establece que, una vez iniciada la marcha del automóvil, este giró hacia su izquierda e impactó con su zona anterior al peatón. (…) Los daños en el automóvil denotan que después del impacto inicial el peatón posiblemente contactó el vidrio panorámico anterior del automóvil.

(…) Las posiciones finales, lesiones en el peatón, presencia del camión en la calzada y la fijación del punto de impacto indican que posterior al contacto inicial, el vehículo (Automóvil) giró a su derecha y una vez se encontraba sobre el carril derecho de la vía el peatón cayó sobre la superficie de rodado siendo sobrepasado por el automotor a la altura donde la autoridad fijó el punto de ubicación de la víctima posterior al accidente.

(…) Después de ocurrido el contacto con el peatón el vehículo (Automóvil) se detuvo sobre la intersección de la calle 80 con la carrera 6 sin imprimir huellas de frenado. (…) 4.2.4.1 Análisis del tránsito del vehículo (Automóvil) Acorde a la información presente, el vehículo (Automóvil) ingresó al costado izquierdo de la calzada al momento del impacto con el peatón en una vía con doble sentido de circulación, lo cual implica que la interacción se presentó durante la invasión al carril contrario.

Dado que los daños indican una interacción inicial con la zona anterior tercio izquierdo, al tomar como referencia el lugar de impacto señalado por la autoridad se concluye que en caso de haber descendido el automóvil por la mitad derecha de la calzada no se hubiera presentado el impacto con el transeúnte. (…) Ante la ausencia de un reporte de daños en la calzada y en vista que no se reportó algún daño en el sistema de dirección del vehículo (Automóvil) previo al suceso, no es posible determinar qué factores estuvieron involucrados en su tránsito sobre el carril contrario Ante la ausencia de fijación de huellas de frenado no es posible determinar si sobre el lugar del accidente el conductor del vehículo (Automóvil) ejecutó alguna maniobra de frenado de emergencia sobre el sitio.

(…) Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 13 4.2.4.2 Análisis del tránsito del peatón Considerando que la vía cuanta con aceras y que no hay algún elemento materia de prueba que indique el tránsito del automóvil sobre ese elemento de la vía, se concluye que al momento del accidente el transeúnte se desplazaba sobre la calzada de circulación vehicular.

(…)” Como en la vista pública en que se escuchó a los peritos Ana Isabel Valencia Pérez -profesional en Física- y William Corredor Bernal -Licenciado en Física-, salió a relucir que el análisis por ellos realizado no tuvo en cuenta la fijación fotográfica del informe de policía judicial FPJ-11 del 25 de abril de 202020, donde se aprecian los daños causados a una vivienda y la motocicleta que estaba parqueada delante del carro, sobre el mismo carril, la Juez hizo una serie de cuestionamientos con el fin de aclarar el dictamen, cuyas respuestas, como se anunció, abren la posibilidad a que el automotor con el que se causó el daño haya sido conducido por Manuel Felipe Murillo.

Así, al indagarse sobre si aquel elemento (motocicleta) podría incidir en la trayectoria del automóvil, la señora Ana Isabel Valencia Pérez contestó: “una posibilidad es que el vehículo haya descendido mecánicamente sin operación, esto generaría daños en la zona frontal del vehículo, cierto, o una posible maniobra evasiva a la izquierda que confirmaría pues efectivamente el tránsito que llevó el automóvil previo al impacto con el peatón, entonces una maniobra evasiva a la izquierda con el fin de evitar una interacción con los vehículos que se encuentren delante; sin embargo, pues como no hay forma de confirmar la existencia de estos vehículos no es posible hacerlos o llamarlos dentro del informe de reconstrucción.”; y respecto de la posición inicial de las llantas la experta manifestó, “lo que pasa es que la dirección ya de las llantas nos establecería esa trayectoria que seguiría el vehículo en esa circulación libre, sin operación, entonces simplemente lo que nos indica, si las llantas están hacia la izquierda en un vehículo sin operación pues se va a dirigir hacia ese costado o si están a la derecha pues iría hacia ese costado, hacia la derecha, es como la dirección que tomaría el vehículo en descenso libre.” Luego el apoderado de los demandantes preguntó si el timón podía maniobrarse estando el vehículo apagado, frente a lo cual el perito William Corredor contestó: “generalmente la dirección tiende a quedar bloqueada con el vehículo apagado si no tiene la llave como tal que active como esa primera opción. Generalmente cuando uno tiene un vehículo que tiene como tres espacios para desbloquear y para encender el vehículo, entonces si no se tiene de pronto esa llave es muy probable que la dirección esté bloqueada si el vehículo se encuentra apagado.” Finalmente, respecto del proceso de detención del vehículo la perito reiteró la conclusión del informe, esto es, “el proceso de detención que se presentó sobre el lugar del accidente requirió una desaceleración superior a la del rodado mecánico lo cual implica que es posible que sobre la zona el conductor del automóvil activara el sistema de frenos durante el descenso sobre la calle 8”; y ante el interrogante de si esa maniobra de frenado podría hacerse con un vehículo apagado, el señor William Corredor indicó “yo pensaría que no es tan fácil considerando que todos los sistemas pues van a estar digamos así suspendidos, considerando que el vehículo está apagado, entonces de una u otra forma tiene que haber también un proceso interno allá, cuando uno como conductor oprime el pedal del freno se activa el servifreno, y eso en cierta manera tiene que activar el 20 PDF 99.104.

(30-08-2022) FPJ-11-Informe-Investigador-de-Campo fotografico homicidio culposo / C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 14 sistema de frenado, entonces podría llegar a generarse alguna detención, no sería tan fácil como como si el vehículo estuviese encendido ” Lo anterior deja entrever, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que el vehículo tuvo que haber sido encendido y puesto en marcha, pues de otra forma no se explicaría que al desplazarse por la calle 8 no siguiera la trayectoria que señalaban sus llantas o por lo menos el recorrido de la pendiente, caso en el cual hubiera impactado con la moto que estaba delante, en lugar de invadir el carril izquierdo, dar contra la casa de esa acera y luego cambiar su dirección hacia la derecha, arrollando al peatón que se encontraba en el carril de subida (izquierdo), para venir a detenerse en la intersección con la carrera 6; cadena de sucesos que no hubieran podido ocurrir con la dirección y el sistema de frenos bloqueados, tal como sucede cuando un carro está apagado.

Aun cuando le asiste la razón al apelante en torno a ciertas falencias detectadas en el informe pericial, lo cierto es que durante su contradicción pudieron aclararse los interrogantes suscitados y por consiguiente, las inferencias extraídas a partir de esa prueba junto con la testimonial acogida, despejan toda duda acerca de la responsabilidad del señor Manuel Felipe Murillo derivada de la ejecución de una actividad peligrosa, luego era a él a quien le correspondía desvirtuar el nexo de causalidad demostrando la participación de una causa extraña, cometido que no cumplió porque aunque se esforzó por aducir fallas mecánicas y la intervención activa de la víctima, no logró demostrar ni lo uno ni lo otro.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’”21, ya que en ningún caso puede prescindirse de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual22, porque aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de esas características, dicha presunción por ser legal admite prueba en contrario, carga que radica en el extremo convocado, pero no para demostrar el acatamiento de los deberes de diligencia, prudencia o previsibilidad de los resultados, sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación del riesgo que dio lugar al daño23, “luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones [actividades catalogadas como peligrosas], en términos de ley ello es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción que establece aquella disposición, la infracción de la obligación determinada de guarda recién aludida.

La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010.

Exp.4700131030032005-00611- 01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Aunque en las sentencias SC4420- 2020 y SC2111-2021 con ponencia del Magistrado Luis Arando Tolosa Villabona se planteó la tesis de un régimen de responsabilidad objetiva en los daños derivados de las actividades peligrosas, los pronunciamientos no fueron unánimes al tener varias aclaraciones de voto referidas al desacuerdo con dicha postura, por lo que no constituye doctrina probable ni una variación en la línea sentada por la Corte. 22 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC002-2018.

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 15 culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero.” 24 Así pues, en la prueba trasladada de la Fiscalía reposa el dictamen de fecha 15 de mayo de 2020 y su aclaración del 17 de julio del mismo año, elaborado por el perito municipal Fernando Franco Ramírez, dirigido a la Fiscalía Local de Manzanares25, a través del cual se da a conocer el estado del vehículo de placa CYP752, describiendo: “ESTADO MECÁNICO: presenta daños en la dirección por un fluido de aceite hidráulico. estado en general se encuentra en excelentes condiciones.

ESTADO DE FRENOS TRASEROS: excelentes condiciones. ESTADO DE FRENOS DELANTEROS: excelentes condiciones. ESTADO DE FRENOS DE EMERGENCIA O FRENO DE MANO: excelentes condiciones. ESTADO DE LÍQUIDOS DEL VEHÍCULO: líquidos de frenos en excelentes condiciones. liquido de la dirección no tiene debido a que presenta una falla en la caja de dirección. ESTADO DE CAJA DE DIRECCIÓN: fluido de líquido ya relacionado” No obstante, el informe no revela si se trata de daños anteriores a la colisión ni su incidencia en el accidente, de manera que carece de fuerza suasoria para llevar a pensar que el vehículo tenía alguna falla y que la misma fue la causa de que rodara por la vía en la forma en que lo hizo; más cuando su dueño sostuvo que lo compró en enero de 2020 y que para ello lo sometió a peritaje, además, cada mes le hacía una revisión que incluía “frenos, rodamiento, líquidos, estado del motor en cuanto al aceite, luces, el sistema eléctrico”, la última realizada a inicios de abril, sin que el mecánico le refiriera ninguna falla; y aunque en su declaración el señor Luis Bernardo Marín indicó que observó el goteo de “aceite hidráulico”, también señaló que fue leve y que no le prestó atención, quedando en el tintero la forma en que la supuesta fuga influyó en el suceso.

Así las cosas, el hecho de que la jueza no refiriera en su exposición a los documentos echados de menos por el impugnante no pasa de ser una omisión intrascendente, en tanto que no alcanza para alterar el razonamiento que sustentó la decisión; ello sin ahondar, dado que no viene al caso, hasta qué punto las fallas mecánicas susceptibles de ser detectadas y corregidas pueden ser consideradas eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito26. 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC del 22 de febrero de 1995, expediente 4345, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 25 PDF (02-02-2022) CIVIL 2020-00044 20210601151928369-1 y PDF (02-02-2022) CIVIL 2020-00044 20210601153413434-1 / PRUEBA TRASLADADA / C01PrimeraInstancia. 26 El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir”, a partir de lo cual se ha entendido que su configuración exige tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias o efectos; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que en condiciones de normalidad no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo;

“[n]o se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto-”, ponderando las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento y el actuar del agente “sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998)”.Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 16 De otra parte, en relación con la víctima, según el dictamen de Cesvi Colombia se desplazaba por la “calzada de circulación vehicular”, es decir, por una zona no autorizada para peatones, explicándose en la audiencia que “se establece un área de impacto que puede corresponder a aproximadamente dos metros, dos metros más o menos de área del ancho de vía, pero que puede ser coherente con el borde de vía totalmente izquierdo hacia dos metros hacia el centro de la vía”; de ahí que no se pueda afirmar que su participación fue determinante para la ocurrencia del siniestro, pues como se precisó en el informe “la interacción se presentó durante la invasión al carril contrario” y “de haber descendido el automóvil por la mitad derecha de la calzada no se hubiera presentado el impacto con el transeúnte”; con lo que se concluye que, aun dejando de lado los testimonios que ubican al señor Nicolás en el poste al lado de la acera y admitiendo que se encontraba infringiendo las normas de tránsito, es imposible erigir una culpa desde el punto de vista de la causalidad, capaz de romper el nexo, porque su conducta no fue la generadora del impacto, ni interfirió en la trayectoria del rodante, es decir que no intervino en la creación del peligro que sufrió y por lo tanto, su conducta no exime de responsabilidad al encartado.

Para cerrar este punto, la incertidumbre en torno a la ubicación exacta del señor Nicolás, esto es, a borde de calle o sobre el carril de circulación27, descarta la posibilidad de una reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño creado por el demandado. Entonces no es cierto, como lo sostuvo el apelante, que la responsabilidad civil se cimentara únicamente en el hecho de que el señor Manuel Felipe Murillo estuviera sentado en el puesto de conductor y hubiera ingerido una “mínima cantidad de licor”, porque lo que quedó demostrado con las pruebas valoradas de forma certera por la A quo, es que el demandado condujo el carro y en ejercicio de esa actividad peligrosa envistió a la víctima, causándole la muerte; sin que pudiera acreditar de manera efectiva que fue una circunstancia imprevista e irresistible la que hizo que el automotor se desplazara y ocasionara el accidente, por consiguiente el juicio de atribución que se desprende de la relación de causalidad entre su conducta y el daño permanece indemne, y en consecuencia, es el llamado a reparar los perjuicios ocasionados, al margen de las supuestas acciones realizadas para tratar de frenar o de esquivar al peatón, incluso, de su estado de alicoramiento, porque el deber de indemnizar aquí no surge de la culpa probada del artículo 2341 del Código Civil, sino de la presunta del artículo 2356 ídem.

Sin perjuicio de la convicción de que en el particular la responsabilidad del demandado emerge de la ejecución de la conducción como actividad peligrosa, quiere la Sala acotar que el régimen de responsabilidad por culpa presunta no se alteraría de haber quedado probado que el carro por fuerza de la gravedad se desplazó por la pendiente y generó el atropellamiento, porque en ese escenario sigue estando presente la ejecución de una actividad de riesgo derivada del dinamismo intrínseco de la cosa considerada en concreto como peligrosa por su característica propia de multiplicación de energía, potenciada al estar ubicada en una zona no apta para el parqueo con una inclinación considerable28, en tanto que 27 En su exposición la perito aludió a un perímetro de dos metros, sin descartar que la víctima estuviera situada al lado del andén. 28 Según el informe de accidente de tránsito y el dictamen pericial de Cesvi Colombia, la calle 8 sobre la que ocurrió el accidente, es de una calzada, dos carriles, doble sentido vial, con una pendiente de 20° descendiente.

Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 17 “si la actividad peligrosa está en movimiento, o tiene un dinamismo propio independiente de la actividad inmediata de su guardián, se puede dar la responsabilidad por actividades peligrosas, aunque la actividad esté colocada sin violar reglamentos o normas” 29. 3.3.

De la tasación de los perjuicios. Respecto a la indemnización reconocida por la A quo y confutada por la parte recurrente, empiécese por precisar que se trata de perjuicios inmateriales, y en ese orden, carece de importancia que no se acreditaran los ingresos del causante o que estos fueran exiguos, o que se demostrara que era una de sus hermanas la encargada de la manutención de su progenitora, pues el fundamento de los daños morales y a la vida de relación no radica en la pérdida patrimonial del afectado, sino en aspectos intangibles que no pueden ser tasados a través de cálculos exactos.

En línea con lo anterior, recuérdese que el daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de suerte que su propósito es compensar de alguna manera la perturbación del ánimo y el sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia; por ello su cuantificación no se rige por criterios rigurosos o matemáticos, sino que se ha confiado al arbitrio de los funcionarios judiciales bajo un ejercicio ponderado, razonado y coherente, según la singularidad de cada caso30.

Quedó probado que en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2020 en el casco urbano del municipio de Pensilvania, falleció de forma violenta el señor Nicolás Cardona Cardona, de donde es dable presumir que el infortunio trajo de suyo afectación moral a su señora madre y a sus hermanos, inferencia que no se derrumba por no haberse probado, en sentir del recurrente, la cercanía entre aquel y los demandantes, en tanto que los lazos de consanguinidad permiten suponer que la pérdida de un hijo y hermano repercute en la esfera íntima de la persona, sin que aquí se haya demostrado la contrario.

De otro lado, no se observa una tasación exorbitante, sino apoyada en el relato de los demandantes, quienes expresaron que la muerte de su familiar les causó aflicción y dolor, afirmación que resulta creíble independiente de que no se visitaran y llamaran con frecuencia o su compartir no fuera recurrente, porque ello no significa, como lo indicó el apelante, que “la costumbre casi que permanente de la ausencia del señor NICOLÁS CARDONA CARDONA”; luego atendiendo a la orientación que marca las decisiones adoptadas por el Tribunal de cierre31, la estimación de 29 Aclaración de voto del Magistrado Javier Tamayo Jaramillo, Sentencia SC del 22 de febrero de 1995, expediente 4345, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 30 Ver entre otras las sentencias de la C.S.J. del 20 de enero de 2009 y 18 de septiembre de 2009, reiteradas en SC12994 del 15 de septiembre de 2016. 31 La Sala de Casación Civil ha cuantificado los perjuicios morales “para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60´000.000”, doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017; reiterada en SC 3728 de 26 de agosto de 2021 y SC 4703 de 22 de octubre de 2021.

En la sentencia SC5686-2018 dicho monto se reajustó en $72´000.000, en correspondencia con las graves consecuencias del daño causado producto de una tragedia colectiva. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 18 $7’000.000 para cada hermano y $25.000.000 para la progenitora, luce razonable y ponderada en orden al tipo de afectación y su intensidad32.

No sucede lo mismo en cuanto al daño a la vida de relación reconocido a la señora María Marta Cardona de Cardona, porque para su reconocimiento la A quo se limitó a atisbar una alteración en su dinámica ya que con su hijo jugaba ajedrez, conversaba, iba a misa y celebraban ocasiones especiales, actividades que ya no podrá disfrutar en su compañía; razonamiento que resulta insuficiente para sostener dicho perjuicio, cuya noción se concreta en la privación objetiva de la posibilidad de ejecutar ciertas actividades cotidianas, es decir que está relacionado con las secuelas en el desenvolvimiento social del afectado como consecuencia de los cambios externos padecidos.

Sobre esa modalidad de daño, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’ (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”33.

Las afectaciones aludidas, más allá del planteamiento de los declarantes, carecen de apoyo en alguna otra prueba, asociándose más a los perjuicios de índole moral por la ausencia del hijo que a una variación significativa en la experiencia de vivir de la reclamante, quien de hecho manifestó que a sus 89 años duerme gran parte del tiempo y a veces juega dominó para entretenerse, y aunque manifestó que se veía con su hijo cada ocho días que la visitaba para ir a misa, charlar y jugar parqués, de ahí no se deriva que la muerte del señor Nicolás necesariamente impidiera a doña Marta continuar con esas actividades; en consecuencia, en ese aspecto se le concede la razón al extremo apelante, porque para el establecimiento 32 La estimación de los perjuicios morales no puede hacerse a partir de criterios rigurosos sino que debe ser guiada por los principios de reparación integral y equidad, confiada al discreto criterio de los funcionarios judiciales “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, sentencia SC del 25 de noviembre de 1992, radicación No. 3382, citada en la Sentencia SC 12994 - 2016.

Sobre el ejercicio valorativo del daño moral puede consultarse la Sentencia SC-3255 de 2021. 33 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 19 de esa clase de daños el análisis debe estar “encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo.”34.

Corolario, la condena por daño a la vida de relación será revocada. 3.4. Conclusión. La sentencia objeto de apelación se confirmará parcialmente porque las pruebas llevaron al convencimiento de la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados y la consecuente obligación de resarcir los perjuicios morales, sin que los argumentos que sustentaron el recurso de alzada lograran desvirtuar el razonamiento probatorio realizado por la juez de primera instancia, salvo en lo atinente al daño a la vida de relación, cuya condena carece de soporte, por lo que será revocada.

No se condenará en costas al impugnante porque su recurso prosperó de forma parcial y porque no se causaron dada la conducta pasiva asumida por la contraparte en esta instancia (artículo 365 num. 5 y 8 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Marta Cardona de Cardona, José Olmedo Cardona Cardona, María Gabriela Cardona Cardona, María Dinora Cardona Cardona y Heonaime Cardona Cardona en contra de Manuel Felipe Murillo Muñoz y Luis Bernardo Marín Arias.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo del mencionado fallo, únicamente en cuanto a la indemnización por daño a la vida de relación reconocido en cuantía de $30.000.000 a favor de la señora María Marta Cardona de Cardona. En todo lo demás la sentencia permanece incólume.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen. 34 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01, reiterada entre otras en SC 20950 del 12 de diciembre de 2017. Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7f1c8a6f108e29007b1928cfbac52458e9dd8c45d91789c7418df1d79ce1aca Documento generado en 04/07/2023 08:50:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica