Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420210000201

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-07-10

Sujetos procesales: GLORIA ELENA FRANCO GIRALDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – En los padecimientos crónicos, congénitos y progresivos, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto. TESIS: (…) el criterio reiterado de la alta corporación en nuestra especialidad es por regla general, que “el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez” (CSJ SL409-2020, SL22042019 y SL938-2019), lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. (…) la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones.

(…) la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos, que el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275-2019, SL5470-2021 y SL913-2022).(…) por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178- 2020).

En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.

(CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178- 2020, SL4346-2020, SL1002-2020, Sl5023-2021, SL2194-2022, entre otras) MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 10/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por GLORIA ELENA FRANCO GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05-014-2021-00002- 01).

ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria por vía judicial del derecho que le asiste a la pensión de invalidez con aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en coherencia con la postura jurisprudencial de la capacidad residual, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que es afiliada al RAIS a través de Protección S.A., alcanzó la cotización en toda su vida laboral de 471 semanas. Presenta una pérdida de capacidad laboral del 67.4% con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2019, a partir de una enfermedad crónica y degenerativa por lo que deben contabilizarse las 50 semanas de cotización requeridas para acceder al derecho pensional a partir de la última Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 cotización efectuada el 30 de septiembre de 2020 o desde la fecha de calificación ocurrida el 22 de agosto de 2020.

PROTECCIÓN S.A. allegó respuesta al libelo con oposición a lo pedido por aducir el incumplimiento del requisito de semanas que debe exigirse para la causación de la prestación económica de la que se busca su reconocimiento. Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 04 de agosto de 2022, DECLARÓ que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 02 de enero de 2021 cuando efectuó su última cotización. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $19.780.553 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022 con autorización de los descuentos con destino al Sistema de Salud.

CONDENÓ a Protección S.A. a pagar a partir del 01 de septiembre de 2022 una mesada pensional equivalente al SMLMV sin perjuicio de los incrementos legales. CONDENÓ a Protección S.A. a la indexación de la condena, e impuso costas a su cargo, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.500.000. La mandataria judicial de la pasiva acudió al recurso de apelación solicitando la revocatoria de lo decidido toda vez que aun cuando comparte el carácter de crónicas de las enfermedades padecidas por la demandante, a su juicio no se puede determinar que los aportes que se reportan en la historia laboral se hayan efectuado en virtud de una efectiva capacidad residual, pues del estudio de la historia clínica se encuentran circunstancias que hacían imposible el desempeño laboral de la actora, pues para el 04 de octubre de 2019 requería ayuda para el desempeño de sus actividades diarias, por lo que no es posible predicar la conservación de su fuerza de trabajo, pues no se compadece con su cuadro clínico (Min 57:40).

Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Corporación restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por el fondo impugnante, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis apunta a dar por acreditado que la actora no tiene derecho a la pensión de invalidez en el sendero de la tesis de la capacidad residual.

Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en el presente evento, se encuentra por fuera de discusión la condición de inválida de la demandante bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en virtud a la calificación que fue realizada por Suramericana, entidad que otorgó un 67.4% de PCL, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2019 (Págs. 25-33 Archivo 02); y que en la afiliación a Protección S.A. se cotizó 475.57 semanas, de las cuales 40.29 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado (Págs. 34-40 Archivo 11), con las cuales no alcanza los requisitos enlistados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de ser la normatividad vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada -teoría del hecho causante-.

Lo anterior, pone en evidencia, que el debate se centra en establecer si hay lugar a tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la postura jurisprudencial relativa a la capacidad residual, y en caso positivo determinar las condiciones a partir de las cuales procede el pago de la prestación. Sobre esa materia, el criterio reiterado de la alta corporación en nuestra especialidad es por regla general, que “el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 momento de la estructuración de la invalidez” (CSJ SL409-2020, SL2204- 2019 y SL938-2019), lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones y, por lo tanto señalando que “la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia” (CSJ SL472- 2020).

Así, la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos, que el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275-2019, SL5470-2021 y SL913-2022)., por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178-2020).

Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.

(CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020, SL1002-2020, Sl5023-2021, SL2194-2022, entre otras) En este asunto, no se opone la demandada al carácter crónico de las patologías que dieron lugar a la invalidez de la señora Franco Giraldo, las que la Organización Mundial de la Salud (OMS) las explica como de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos” (Ver SL2772-2021).

En ese contexto, es posible entonces de cara a la naturaleza del padecimiento de la señora Franco, dar análisis a la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la calenda de estructuración – 12 de septiembre de 2019-, encontrando que esta data según la experticia se remonta a la fecha de realización de clipaje de aneurisma de la bifurcación de la arteria cerebral media derecha con reintervención por accidente cerebrovascular isquémico (Pág. 28 Archivo 02), época en la que se desempeñaba como ensambladora y efectuaba cotizaciones al Sistema de pensiones como trabajadora dependiente.

Es preciso anotar, que el solo hecho de existir cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración en el particular, no da cabida a la alteración de la fecha de estructuración de invalidez definida por la autoridad médica competente, en tanto deben verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuadas cotizaciones hasta enero de 2021 determinando si tienen por fuente estricta el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual de la interesada.

Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 De ese modo, se acude al historial clínico aportado (págs. 40-72 Archivo 02), que por incompleto para lo que nos ocupa obliga a acudir a los apartes de él extraídos para emitir la experticia de calificación, en coherencia con el de cotizaciones de la afiliada, observando que Gloria Elena Franco Giraldo presentó una aneurisma cerebral sin ruptura el 12 de septiembre de 2019, a partir de cuando se benefició de manejo domiciliario, con incapacidad prescrita hasta el 03 de diciembre de 2020 con orden de su prórroga mensual hasta resolver su situación de discapacidad de origen neurológico, extrayendo de las especialidades de neurocirugía, fisiatría y neurología, que el accidente cerebrovascular sufrido le produjo a la demandante una hemiplejia del lado izquierdo que la limitó para actividades de la vida diaria con requerimiento de asistencia para la mayoría de las mismas, sin control de esfínteres, nula capacidad de movimiento y marcha con ayuda, cuya dependencia para el autocuidado se sostuvo incluso para el momento de su evaluación funcional el 20 de agosto de 2020 (Pág. 31 Archivo 02).

Así, surge evidente que no es dable impartir la conclusión referida a que el padecimiento se manifestó de manera evidente y contundente para definir la posibilidad de desempeñarse laboralmente desde el momento en que se reporta su última cotización al Sistema –enero de 2021-, o para cuando se procedió a emitir el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral -22 de agosto de 2020-, pues son eventos ocurridos con posterioridad a la fecha en la que la actora había agotado su posibilidad de desempeñarse en un oficio, pues no a otra conclusión ha de arribarse ante un cuadro clínico donde la demandante desde el acaecimiento de la aneurisma presentó dificultades para el desempeño de sus tareas habituales como bañarse, vestirse, comer y caminar por su propia cuenta, con presencia de una parálisis en su lado izquierdo sin posibilidad de recuperación determinada desde febrero de 2020 cuando fue finalizado su tratamiento médico, generándose la necesidad de prorrogarse su incapacidad hasta un mes antes de dejar aportado su último ciclo al Sistema en enero de 2021, precisamente por encontrarse vedada de ejecutar su labor productiva, dejando todo ello ver que desde el momento en que aparece la aneurisma, la promotora del juicio no contó con la posibilidad de continuar otorgando su fuerza de trabajo que Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 permita aseverar el uso de su capacidad residual, apreciándose por el contrario, una limitación para su actividad diaria y laboral que en el contexto temporal no permite apartarse del examen ocupacional y atribuir a un momento previo, la efectiva merma de capacidad laboral.

Bajo ese panorama, para esta Sala de Decisión no es viable acoger la decisión del Juez de Instancia, cuando tomó como punto de partida en la contabilización de las 50 semanas el 21 de enero de 2021 – última cotización pagada-, ya que tales aportes realizados al sistema por la solicitante aunque corresponden a 55.7 semanas, no están sustentados en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral, porque fueron aportes ejecutados bajo vigencia de una licencia de incapacidad cubierta por el Sistema sin desempeño de funciones o tareas por la incompatibilidad de la enfermedad, los síntomas y secuelas con la labor, por lo que de accederse a lo pretendido se desdibujaría la finalidad de la teoría que se invoca, en tanto ello lo que busca es que las personas con afecciones de tipo crónico tengan la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, hasta que su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, por lo que esas cotizaciones se avalan para determinar el acceso al derecho, y en este caso, la posibilidad de ejecutar una actividad productiva no se vislumbra extendida más allá de la fecha en que se definió fue estructurado su estado, desde cuando la señora Franco Giraldo en el plano de la realidad no pudo volver a desempeñarse en su oficio habitual ni en ninguno otro aun cuando su vínculo contractual se conservara y de allí se derivaran las cotizaciones al Sistema con posterioridad a la fecha de estructuración fijada.

Las anteriores reflexiones conllevan a que el conteo de las semanas legalmente exigidas principie el 12 de septiembre de 2019, como fue definido por la entidad calificadora, con lo que se derruyen los argumentos de la activa para acceder a la prestación bajo la teoría planteada, deviniendo en necesario revocar la decisión objeto de estudio, que impuso la condena a Protección S.A, para en su lugar absolverla de las pretensiones promovidas en su contra.

Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante. En esta sede, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio SMLMV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a Protección S.A de las pretensiones de la demanda invocadas por GLORIA ELENA FRANCO GIRALDO.

Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Como agencias en esta se fija la suma de medio SMLMV. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-014-2021-00002-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420210000201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLORIA ELENA FRANCO GIRALDO Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 10/07/2023 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario