TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 39 DE 2023 Neiva, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). RAD: 41551-31-05-001-2019-00226-01 (ASL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NIDIA BETANCOURT MOSQUERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y MEDIMÁS EPS S.A.S. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que las demandadas son responsables del cubrimiento del auxilio de incapacidad temporal; se condene a las encartadas al Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 2 reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal posteriores al día 180, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima fijada para el impuesto de renta y complementarios, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que se vinculó laboralmente con la compañía D´Sierra de Pitalito – Huila, para desempeñar el cargo de Auxiliar, por lo que fue afiliada y cotizó al Sistema General de Seguridad Social Integral. Sostuvo que en desarrollo de la labor para la que fue contratada presentó dolor progresivo, por lo que recibió tratamiento por clínica del dolor y control por reumatología, al presentar “poliartralgías generalizadas con predominio en rodillas y muñecas”.
Aseveró que de acuerdo con el diagnostico entregado, padece de “Artrosis primaria generalizada”, “Episodio depresivo moderado” y “Neuralgia del trigémino”, por lo que es tratada con analgésicos, antiinflamatorios esteroidales, relajantes musculares y rehabilitación. Indicó que el 7 de marzo de 2016, la EPS Cafesalud emitió concepto médico para remisión ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
Aseguró, que la Entidad Promotora de Salud efectuó el reconocimiento del auxilio de incapacidad por los primeros 180 días, siéndole suspendido el pago a partir del mes de septiembre de 2016. Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se negó a reconocer y pagar las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, por lo que se le adeuda dicha prestación desde el mes de octubre de 2016.
Arguyó que, mediante escritos de 5 de diciembre de 2017, peticionó de Colpensiones el reconocimiento de la prestación asistencial, pedimento que fue despachado desfavorablemente. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 3 Destacó que mediante Dictamen 5963 de 12 de septiembre de 2018, Colpensiones dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 32%, con fecha de estructuración de 19 de junio de 2018 y origen común. Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en dictamen de 30 de julio de 2018, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración de la patología, para así fijar como tal el de 45.94%, con fecha de estructuración 17 de junio de 2016.
Aseguró que el 26 de junio de 2019, elevó nuevamente solicitud ante Colpensiones con el propósito de obtener el pago del referido auxilio de incapacidad, solicitud que fue negada por la entidad pensional. Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio.
Para tal efecto, formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, prescripción de mesadas o factores salariales no cobrados oportunamente, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de normas legales y la declaratoria de otras excepciones.
Por su parte, la enjuiciada Medimás EPS S.A.S., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y la innominada.
Por último, llamó en garantía a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Por último, la llamada en garantía al contestar la demanda ejerció oposición a las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, por lo propuso como excepciones de mérito la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 4 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a la demandante Nidia Betancourt Mosquera 360 días de auxilio por incapacidad general causados entre el día 181 al día 540 correspondientes al 06 de junio del 2012 al 02 de junio del 2017 liquidados con base en un salario mínimo legal mensual vigente conforme la parte motiva debiendo pagar la suma de $8.534.687 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.P.S. MEDIMAS S.A.S., a pagar a la demandante Nidia Betancourt Mosquera 961 días de incapacidad desde el día 541hasta el día 1501, desde el 03 de junio del 2017 al 24 de enero del 2020, liquidados sobre el salario mínimo legal mensual vigente de la época, debiendo cancelar la suma de $25.168.557 pesos.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas COLPENSIONES y MEDIMAS EPS S.A.S., a pagar a la demandante NIDIA BETANCOUR MOSQUERA los intereses moratorios previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 a partir del vencimiento de los 20 días hábiles, los cuales deberán ser contabilizados a la finalización de cada una de las 64 incapacidades y hasta cuando se acredite su pago.
Deberán ser liquidados a la tasa de interés moratorio establecido para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, teniendo en cuenta el cuadro No. 1.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a ADRES de responsabilidad como llamado en garantía.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por Medimás.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas Medimás E.P.S., y Colpensiones al pago de un 100% de las costas a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000 pesos a cargo de Colpensiones y $1.400.000 pesos a cargo de Medimás, a favor del demandante. Además de lo anterior debe decirse que Medimás debe cancelar por agencias en derecho a favor de ADRES la suma de $600.000 pesos…”.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se logra establecer que a la demandante se le ha concedido más de 540 días continuos de incapacidad, de los cuales tan sólo se le ha cancelado los primeros 180, por manera que, de conformidad a lo enseñado por la Corte Constitucional, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o no, corresponde a las diferentes entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social cancelar el auxilio de incapacidad a los afiliados.
Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de las demandadas interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Solicita la parte demandada la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda que persiguen reconocimiento prestacional por parte de la entidad pensional.
Para tal efecto, sostiene que en el presente asunto no se advierte que la EPS haya cumplido con la obligación legal de emitir y notificar oportunamente el conceto de rehabilitación, pues tal procedimiento administrativo tan sólo se adelantó hasta el día 150, por lo que mal hace el operador judicial al imponer el pago del subsidio de incapacidad entre el día 180 al 540 a Colpensiones, pues lo correcto es que la EPS, dada su negligencia, cubra ese interregno.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO MEDIMÁS EPS S.A.S. Solicita la enjuiciada la revocatoria de la providencia apelada y en consecuencia, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que Medimás EPS nació mediante Resolución 2426 de julio de 2017, emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, como una entidad totalmente diferente a Cafesalud, figura en la que se instituyó una sesión parcial de pasivos, entendiéndose esta como la aceptación total de afiliados y los haberes laborales, más no respecto de las deudas de la entidad cesionaria en la prestación de servicios de salud, suma a ello, que no es posible entender que la creación de Medimás se vea sujeta a obligaciones pasadas, pues de entrada se estaría condenando a la sociedad emergente a una inoperatividad dadas las precarias condiciones económicas que se le heredan.
De otro lado, censura la omisión del fondo pensional en la emisión oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral, actuación que claramente lesiona los intereses de la EPS y decanta en la obligación por parte de Colpensiones de asumir la totalidad del auxilio de incapacidad. Por último, en lo relacionado con la responsabilidad de la ADRES, destaca que la norma es clara en fijar la obligación de dicha entidad en el pago de incapacidades superiores al día 540, por lo que bien aplica la figura del llamamiento en garantía. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si la determinación a la que arribó el operador de primer grado, encaminada a imponer responsabilidad a cargo de Colpensiones y Medimás S.A.S., en el pago del auxilio de incapacidad resulta acertada, o si, por el contrario, el cubrimiento total del haber debe recaer en una sola de las enjuiciadas.
De resultar afirmativa la primera premisa, deberá la Sala determinar si le asiste razón a la EPS demandada a que se le acepte el llamamiento en garantía y que sea la ADRES, la llamada a responder por la referida prestación asistencial. DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN EL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS No es objeto de controversia en esta segunda instancia la existencia de 1530 días de incapacidades médicas prescritas a la demandante, como tampoco lo es que respecto a los primeros 180 días, los mismos fueron oportunamente cancelados a la promotora de la acción, pues tales supuestos fueron así declarados en primera instancia sin que se ejerciera oposición alguna al respecto, aunado a ello, tales supuestos se encuentran debidamente probados con la documentación que fue allegada al informativo como medios de convicción. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 7 DEL DEBER DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE INCAPACIDAD Para empezar, imperioso resulta indicar que el auxilio de incapacidad médica se encuentra contemplado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que dispone que “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
Por su parte, el artículo del Decreto 019 de 2012, dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. De otro lado, el parágrafo del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, dispone que “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 contempló que: “Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 8 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)” Del mismo modo, el literal a) del literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 reglamenta que es deber del ADRES “El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar los alcances normativos que gobiernan el reconocimiento y pago de incapacidades médica, en la sentencia T- 401 de 2017, moduló que: “Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. ( ) Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 9 los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. Así mismo, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia T-268 de 2020, estudió los efectos de la promulgación del Decreto 1333 de 2018, en el entendido de fijar las reglas para el reconocimiento del auxilio de incapacidad con posterioridad al día 540, oportunidad en la que moduló que: “(i) El hecho de que no se reconozcan y paguen las incapacidades médicas expedidas al señor Germán Fandiño vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de una persona que únicamente cuenta con el ingreso de su salario y al no percibirlo por su condición de salud que le ha acarreado la expedición de incapacidades que superan los 541 días, se le causa un perjuicio irremediable.
(ii) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días, del cual, es diáfano el entendimiento que dichas incapacidades serán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo” (Negrilla del texto original).
Del anterior contexto normativo y jurisprudencia se logra extraer que, en el evento de existir concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, por regla general al Fondo de Pensiones le corresponde el reconocimiento de las incapacidades Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 10 médicas por origen común, expedidas a partir del día 181, hasta el 540, ceñido a que el mencionado concepto se emita y sea enviado por la EPS, dentro de los plazos establecidos, esto es dentro del día 120 y hasta el 150, pues de no proceder así, recaerá sobre la EPS el deber de cancelar la prestación asistencial hasta el momento en que adelante el trámite administrativo de emisión y notificación del referido concepto de rehabilitación. Con todo, y como regla de excepción, de no acreditarse el cumplimiento de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, le corresponde sufragar el costo de los auxilios de incapacidad que se causen con posterioridad al día 541 a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el usuario del sistema, pues conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en los casos en los que al afiliado se le haya emitido concepto desfavorable de rehabilitación, son dichas entidades las encargadas de solventar el valor de los aludidos subsidios hasta que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que, de acuerdo al histórico de incapacidades emitido en su momento por Cafesalud, a la demandante se le emitió una serie de incapacidades que dan del 4 de diciembre de 2015 y se extienden hasta el 23 de agosto de 2017, tal como se puede detallar a continuación: Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 11 Seguido, se tiene que al informativo fue incorporado histórico de incapacidades emitido por Medimás EPS, del que se desprende que desde el 25 de agosto de 2017 y hasta el 24 de enero de 2020, a la señora Nidia Betancourt Mosquera le fueron concedidas incapacidades médicas, que acumuladas suman un total de 1530, tal como se relaciona a continuación: Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 12 Ahora bien, con la demanda se allegó “CONCEPTO MMÉDICO PARA REMISIÓN A ADMINISTRADORRA DE FONDO DE PENSIONES (AFP)”, emitido por Cafesalud EPS, que data de 7 de marzo de 2016, y en la que emite concepto desfavorable de rehabilitación de la paciente, documento que si bien no cuenta con constancia de recibo por parte del fondo pensional demandada, el mismo no fue desconocido por la entidad al momento de ejercer el derecho de contradicción y defensa, por lo que para todos los efectos será esta la data que se tendrá en cuenta para la satisfacción del requisito previsto por la ley, para efectos de establecer el reconocimiento de la prestación económica deprecada.
Seguido, obra en el informativo dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de la actora, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adiado 12 de septiembre de 2018, en la que se determinó una PCL de 32%, con fecha de estructuración de 19 de junio de 2018, determinación que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en Dictamen 8986 de 30 de julio de 208, en la que se dispuso un pérdida de capacidad laboral del 45.28%, con fecha de estructuración 17 de junio de 2016.
Analizadas en conjunto las pruebas incorporadas, se tiene que, contrario a lo afirmado por el operador judicial de primer grado en el presente asunto es a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la entidad que le corresponde asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el día 181 al 540, y también aquellas que se dieron con posterioridad al día 541.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien, la EPS Cafesalud emitió el concepto favorable de recuperación con posterioridad al día 150, es decir, fuera del pazo fijado por la ley para tal efecto, también es cierto, que antes del día 180, Colpensiones ya conocía de dicho concepto, circunstancia esta que exonera a la Entidad Promotora de Salud del pago de las prestaciones que se causaron con posterioridad al día 181, pues se itera, cumplió con el deber de notificar el concepto de rehabilitación antes que la entidad pensional tuviese el deber legal de asumir el pago.
En ese orden, al haber cumplido Cafesalud con el deber de notificar el concepto de rehabilitación con antelación al cese de su obligación de cancelar las prestaciones Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 13 deprecadas, es que recae en cabeza de Colpensiones el deber de asumir el pago de aquellas incapacidades causadas entre el día 181 al 540, conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, con relación a las incapacidades que se dieron con posterioridad al día 540, por regla general seria la EPS la llamada a cubrir tal contingencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, el legislador estableció que sólo en aquellos casos en los que existe concepto de rehabilitación favorable, será la EPS la llamada a garantizar el pago del auxilio de incapacidad, siempre que i) que el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención sugeridas por el médico tratante y ii) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
En ese contexto, al no acreditarse los requisitos previstos en la norma en comento (artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018), es decir, al no existir concepto favorable de rehabilitación, es que surge el deber para el fondo pensional de asumir la contingencia para así entrar a reconocer y pagar el auxilio de incapacidad de la demandante con posterioridad al día 540, hasta tanto la afiliada se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, tal como lo ha enseñado la Corte Constitucional en las sentencias T-920 de 2009 y reiterada en la sentencia T-268 de 2020.
Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la decisión apelada, en el entendido de absolver a la demandada Medimás EPS S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, imponer la obligación del pago de las incapacidades médicas generadas, en cabeza de Colpensiones, esto es de aquellas que se prescribieron a partir del día 181 al 540 y del 541 en adelante hasta que se reincorpore la afiliada a la fuerza laboral o se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a la contingencia de la invalidez.
Por último, dado que no existe condena alguna en contra de la EPS demandada, inocuo resulta para la Sala efectuar pronunciamiento en torno al llamamiento en garantía. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 14 DE LOS INTERESES MORATOORIOS Persigue la parte demandante el reconocimiento de los intereses moratorios causados con ocasión a la falta de pago del auxilio de incapacidad.
Para resolver basta con indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1333 de 2018, las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, cuentan con un término de 20 días a efectos de desatar la petición que formule el afiliado de cara al pago de las incapacidades médicas prescritas, so pena de incurrir en la causación de intereses moratorios en los términos que prevé el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.
En ese orden, al haberse formulado la solicitud por parte de la accionante el 5 de diciembre de 2017, sin que haya obtenido respuesta favorable a sus aspiraciones, es que surge patente la condena impuesta por el sentenciador de primer grado a cargo de Colpensiones por dicho concepto. DE LA PRESCRIPCIÓN Entorno a la prescripción, se tiene que es el fenómeno jurídico mediante el cual, se pierde el derecho por no haber ejercido la acción, por regla general, en el término de tres años contados a partir del momento en que se consolida o se hace exigible el derecho, según lo reglado en el artículo 488 del CST y el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Así entonces, comoquiera que la primera incapacidad fue otorgada el 4 de diciembre de 2015, la reclamación inicial ante Colpensiones se elevó el 5 de diciembre de 2017 y la demanda se radicó el 26 de noviembre de 2019, diáfano resulta indicar que en el presente asunto no había trascurrido el término trienal extintivo sobre el derecho deprecado.
En tal virtud, se confirmará la providencia consultada en este aspecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, dado que, si bien la alzada propuesta por Colpensiones no encontró prosperidad, el asunto también se conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pensional y, en cuanto a la apelante Medimás, al encontrar prosperidad el recurso de apelación, no hay lugar a Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 15 imponer condena por este concepto.
Las de primera instancia estarán a cargo únicamente de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el numeral segundo y parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, al interior del proceso seguido por NIDIA BETANCOURT MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MEDIMÁS EPS S.A.S., para en su lugar, ABSOLVER a MEDIMÁS EPS S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante el auxilio de incapacidad generado desde el día 181 al 540, así como aquellas que se generen con posterioridad al día 541, hasta tanto se reincorpore la afiliada a la fuerza laboral o se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a la contingencia de la invalidez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
CUARTO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, dado que, si bien la alzada propuesta por Colpensiones no encontró prosperidad, el asunto también se conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pensiona y, en cuanto a la apelante Medimás, al encontrar prosperidad el recurso de Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00226-01 de Nidia Betancourt Mosquera contra Colpensiones y otro. 16 apelación, no hay lugar a imponer condena por este concepto.
Las de primera instancia estarán a cargo únicamente de Colpensiones.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdc9933162bd84350e408c6eff9c172a68c17668d2a194e06ab77a4e6777302a Documento generado en 20/04/2023 09:55:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica