Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170055701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LIBARDO VANEGAS \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2017-00557-01 Neiva, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de LIBARDO VANEGAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que su pensión de vejez se liquidó de manera errónea, y, en consecuencia, que, por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se reliquide o reajuste con una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; junto con el retroactivo a partir del 1° de mayo de 2010 y su indexación. Como sustento fáctico expuso, que mediante Resolución 1944 de 26 de mayo de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez; para el 14 de agosto de 2014, solicitó reajuste de la prestación de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, resolviéndose favorablemente el 9 de junio de 2015, por acto administrativo GNR 160607 ascendiendo el valor de la mesada inicial a $1.080.257, pero que encontrándose inconforme la recurrió, sin tener prosperidad sus reparos conforme se impuso en Resolución VPB63966 de 30 de septiembre de 2015.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2017-00557-01 Relató, que el 26 de mayo de 2017 la administradora demandada, negó nuevamente el reajuste de la mesada, según se estableció en Resolución DIR 6673; no obstante, asegura, que tiene derecho a la que la prestación se reliquide aplicándosele una tasa de reemplazo del 90%, en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues a pesar que la entidad reconoce que a 2008 contaba con 1501 semanas de cotización, no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, no se causan intereses moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones».

No negó los actos administrativos de reconocimiento, reliquidación, y resolución de las solicitudes del demandante como de los recursos interpuestos frente a las respuestas negativas; sostuvo que la liquidación de la prestación se elaboró con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y que se debe tener en cuenta que, para los beneficiarios del régimen de transición, al momento de calcular la prestación se toman exclusivamente los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones, por cuanto en sentencia SCL41703 de 2011 se determinó que “el régimen previsto en el acuerdo 049 de 1990, no establece la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales”.

LA SENTENCIA El juez de primer grado declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, y en consecuencia determinó que el señor Libardo Vanegas no tiene derecho a que Colpensiones reliquide su pensión de vejez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2017-00557-01 Para fundamentar su decisión, afirmó que no se encuentra en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición, habida cuenta que nació el 11 de junio de 1948, razón que conllevó a que inicialmente y en aplicación de la Ley 33 de 1985 se le reconociera pensión de jubilación el 26 de mayo de 2010; que el beneficio conllevó que ante solicitud de reliquidación y por serle más favorable, se reajustara la prestación conforme el Decreto 758 de 1990 para aumentar la mesada a $1.080.257 en reemplazo de la que venía percibiendo en $959.945.

Expuso, que la negativa del reajuste pensional por parte de la accionada es válido, de conformidad con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL16104-2014, SL16086- 2015, SL11241-2016), que no permiten tener en cuenta los tiempos laborados al sector oficial, sino las cotizaciones realizadas exclusivamente al régimen de prima media con prestación definida, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo; de manera que así el actor tenga más semanas de cotización, como en efecto lo ha reconocido Colpensiones en los actos administrativos, no pueden sumarse las efectuadas a entidades de previsión social, para obtener la tasa de reemplazo requerida.

ALEGATOS En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin que emitieran pronunciamiento. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2017-00557-01 Problema Jurídico Se circunscribe en determinar, sí tiene derecho el demandante a que se reliquide o reajuste su pensión de vejez, al ser beneficiario del régimen de transición, aplicándole a su prestación una tasa de reemplazo del 90%, en atención del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  De la tasa de reemplazo para la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 Previo a adelantar el estudio del problema jurídico, es importante precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que mediante Resolución 7979 de 17 de noviembre de 2009, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante pensión de jubilación por aportes en atención a la Ley 71 de 1988 y ante su retiro del servicio, mediante acto administrativo 1944 de 26 de mayo de 2010 comenzó a percibirla a partir del 1° de mayo de 2010, y iii) que con Resolución GNR 169607 de 9 de junio de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación atendiendo los postulados del Decreto 758 de 1990, determinando que la mesada inicial del señor Libardo Vanegas es de $1.080.257, iv) tampoco fue materia de controversia o reclamo el ingreso base de liquidación determinado por la entidad accionada para el cálculo de la mesada.

Delimitado lo anterior, recuérdese que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tres aspectos; la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, razón por la que el actor reclama la aplicación del último supuesto, en un 90%, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2017-00557-01 Teniendo en cuenta que el demandante presenta cotizaciones al sector público, es necesario recordar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por varios años sostuvo que no era viable sumar los tiempos públicos con las cotizaciones realizadas al régimen de prima media, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL032-2018, CSJ SL1652-2018), no obstante, mediante sentencia SL1981 de 20201, la Corporación rectificó tal entendimiento y consideró que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de los tiempos en el sector oficial con los aportes efectuados al ISS.

La nueva postura, también consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, explicando que la situación aplica no solo para determinar el reconocimiento de la prestación, sino que también opera para obtener el reajuste o reliquidación de la pensión2; sin embargo, cabe resaltar que en sentencia SL4392 de 20203, la Corte enfatizó, que para poder ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior, es necesario que el reclamante acredite que se encontraba afiliado al ISS con antelación al 1° de abril de 1994; destacó la Alta Corporación: «(…) aunque en vigencia de la postura precisada en sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual, se modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, les era procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, no es posible aplicar el mencionado acuerdo por transición para definir el derecho pensional, si quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen pensional por vía de transición, en este caso, régimen del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues para acceder al derecho pensional bajo esta normatividad, debía tener la calidad de afiliado a dicho régimen, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.» (resalta la Sala) 1 Reiterada en la decisión CSJ SL599-2022 2 Sentencias CSJ SL2557-2020, SL2776-2021 y CSJ SL599-2022 3 Reiterada en la SL1157-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2017-00557-01 Postulado reiterado en sentencia SL1109 de 2022, refiriendo que «(…) aunque en vigencia de la postura precisada en sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual, se modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, les era procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, no es posible aplicar el mencionado acuerdo por transición para definir el derecho pensional, si quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.»; disposiciones anotadas para resolver un asunto de similares connotaciones al que ahora ocupa la atención de la Sala, en providencia SL167 de 2023.

Así las cosas, revisado el expediente, indiscutible es como se puntualizó anteriormente, que el demandante i) es beneficiario del régimen de transición, ii) cotizó en el sector público, y iii) esos tiempos se tuvieron en cuenta por Colpensiones para contabilizar el tiempo que lo hicieron acreedor de la pensión de vejez, así como también para calcular el IBL de la prestación; no obstante, atendiendo las previsiones jurisprudenciales anotadas, y en amparo del Acuerdo 049 de 1990, aplicado por la administradora demandada para reliquidar la prestación, se encuentra que la tasa de reemplazo prevista en el artículo 20 de la normativa, no se tuvo en cuenta, en tanto se fijó en 81%, cuando según lo consolidado en Resolución GNR 169607 de 6 de junio de 20154, las semanas de cotización ascendían a 1497, y de conformidad con la norma anotada, sí estas son superiores a 1.250 la tasa debe ser del 90%.

Lo anterior, tiene ocasión, toda vez que revisada la historia laboral del gestor (fl. 21 a 27 C.1), se demostró que realizó aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), así: 4 Folios 13 a 16 C.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2017-00557-01 De manera que al haber efectuado cotizaciones a través de varios empleadores particulares anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, converge el precepto jurisprudencial descrito y al tenor del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al demandante le asiste el derecho a que se aplique una tasa de reemplazo igual al 90% del ingreso base de liquidación, que de acuerdo con el acto administrativo referenciado5 que reposa a folios 13 a 16 del cuaderno de primera instancia, fue de $1.333.651.

Para reforzar la postura, destáquese que en sentencia SL2547 de 2022, la Alta Corporación de la Jurisdicción laboral encontró, que había errado el juez colegiado, al negar la reliquidación de la prestación pensional de vejez conforme al pluricitado Acuerdo 049, al no tener en cuenta que, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el reclamante había estado afiliado y cotizado para el ISS, a pesar de que entre “el 27 de marzo de 1981 y el 30 de junio de 1995” se constituyó tiempo laborado, no cotizado a esa entidad, en apremió de las exigencias destacadas en proveídos SL1981 y SL4392 de 2020; situación similar a la acá acontecida, si se aprecia que el tiempo en el que el actor estuvo inscrito en la Caja de Previsión Nacional de Neiva lo fue entre el 25 5 Resolución GNR 169607 de 6 de junio de 2015 EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS COTIZADAS COOMOTOR 16/08/1976 01/06/1977 41,43 COOMOTOR 23/08/1977 12/11/1979 116 COOMOTOR 26/02/1980 01/04/1980 5,14 AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR 10/09/1980 14/10/1980 5 IMPREGILO ESTRUCO PINSKY 06/05/1982 29/02/1984 95 IMPREGILO ESTRUCO PINSKY 01/03/1984 01/11/1985 87,29 SPIE CAPAG CONCRETO S.A. 15/05/1986 01/06/1986 2,57 SANTOFIMIO BAUTISTA ALICIA 01/04/1993 02/05/1993 4,57 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2017-00557-01 de septiembre de 1987 a 31 de enero de 1993, y del 22 de abril de 1993 al 30 de junio de 19956.  Liquidación, prescripción e indexación Conforme se acaba de explicar el IBL determinado para la fecha de reconocimiento de la prestación ascendió a $1.333.651, de manera que aplicada la tasa de reemplazo referida, encuentra la Sala que la mesada inicial debió ascender a $1.200.286, debiendo reconocerse el retroactivo por la diferencia pensional a partir del 1° de mayo de 2010 (fecha en que empezó a disfrutar la prestación); suma que calculada a abril de 2023 arroja un valor de $24.640.392, correspondiendo a la administradora accionada reajustar las que mesadas que en adelante se causen.

Frente a los intereses moratorios, debe precisarse que, aunque no fueron reclamados por el actor, tampoco es posible su reconocimiento, teniendo en cuenta, que la prosperidad de las pretensiones se da con ocasión a un cambio jurisprudencial no vigente para el momento en que la accionada reconoció y resolvió las solicitudes de reliquidación (SL1981 de 2020, SL4392 de 2020).

En su lugar se impondrá el pago de la indexación de las mesadas a abril de 2023, suma que según se discrimina en liquidación anexa asciende a $8.615.158, y se proveerá en 14 mesadas anuales por haberse reconocido la prestación antes del 31 de julio de 2011. Ahora bien, conocido es que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, también lo es, que las mesadas pensionales pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo; en el caso concreto, al demandante le fue reconocida la prestación pensional mediante Resolución 7979 de 17 de noviembre de 2009, por el entonces Instituto de Seguros Sociales y ante su retiro del servicio, mediante acto administrativo 1944 de 26 de mayo de 2010 comenzó a devengarla a partir del 1° de mayo del mismo año; el 14 de agosto de 2014 reclamó reliquidación en aplicación del 6 PDF GEN-CSA-F1-2014_3870839-20140519195102, Expediente administrativo contenido en CD aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-001-2017-00557-01 Acuerdo 049 de 1990, que fue atendida a través de Resolución GNR 169607 de 9 de junio de 2015, y al ser recurrida, fue confirmada el 30 de septiembre siguiente, asimismo, para el 9 de marzo de 2017, insistió ante la administradora que su mesada debía reajustarse, pero su pedimento fue negado el 24 de marzo de 20177, y ante recurso de alzada se ratificó la decisión mediante Resolución DIR6673 de 26 de mayo de 2017.

Ahora bien la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2017, razón por lo que, en principio, podría decirse que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas, no obstante, véase que el término fue interrumpido el 14 de agosto de ese año, con la solicitud de reliquidación, que atendiendo lo relatado fue resuelta el 9 de junio de 2015, y contra esta interpuso los recursos de Ley; adicional a que en marzo de 2017 intentó nuevamente obtener el reajuste, resolviéndose su inconformidad mediante actos administrativos de 24 de marzo y 26 de mayo de 2017, por lo que en realidad sólo se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, los emolumentos anteriores al 14 de agosto de 2011.

Consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta que le es aplicable una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, precisando que se encuentra parcialmente probada la excepción de prescripción. Asimismo, se condenará a la administradora demandada a pagar retroactivo causado por las diferencias pensionales, ajustando las que en adelante se causen, así como también la indexación y la condena en costas de primera instancia a la entidad accionada, ante la prosperidad de las pretensiones; igualmente se ordenarán los descuentos para el sistema de salud según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 7 Resolución SUB18738 de 24 de marzo de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-001-2017-00557-01 Finalmente, se autorizará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que descuente del retroactivo, los valores que por concepto de reajuste pensional reconoció mediante Resolución GNR 169607 de 9 de junio de 2015.

COSTAS Teniendo en cuenta que la atención del asunto por parte de la Sala obedeció al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S., no se condenará en costas de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ACCEDER a las pretensiones del demandante y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de LIBARDO VANEGAS en los términos del parágrafo segundo del Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de inicial $1.200.286, a partir del 1° de mayo de 2010, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta abril de 2023 en un valor de $24.640.392 y, por indexación, la suma de $8.615.158, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo; monto del cual se realizarán las deducciones correspondientes a salud, según quedó indicado en la parte considerativa.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-001-2017-00557-01 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales anteriores al 14 de agosto de 2011.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo, los valores que por concepto de reajuste pensional reconoció mediante Resolución GNR 169607 de 9 de junio de 2015.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.

SEXTO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-001-2017-00557-01 ANEXO IBL_AÑO 2011 $ 1.333.651 TASA DE REEMPLAZO 90% MESADA PENSIONAL INICIAL $ 1.200.286 LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO POR DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL Año Mes Día HASTA (Año/Mes/día): 2023 03 15 DESDE (Año/Mes/día): 2011 08 14 MESADA PENSIONAL DETERMINADA $ 1.200.286 MESADA PENSIONAL INICIALMENTE RECONOCIDA $ 1.080.257 DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL BASE $ 120.029 AÑO MESES HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR DIFERENCIA EN MESADA MESADAS ANUALES INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS 2011 5,57 2023 04 76,19 130,40 3,73% $120.029 $668.161 $475.404 $1.143.565 2012 14 2023 04 78,05 130,40 2,44% $124.506 $1.743.085 $1.169.129 $2.912.214 2013 14 2023 04 79,56 130,40 1,94% $127.544 $1.785.616 $1.141.035 $2.926.651 2014 14 2023 04 82,47 130,40 3,66% $130.018 $1.820.257 $1.057.899 $2.878.156 2015 14 2023 04 88,05 130,40 6,77% $134.777 $1.886.879 $907.545 $2.794.424 2016 14 2023 04 93,11 130,40 5,75% $143.901 $2.014.620 $806.843 $2.821.464 2017 14 2023 04 96,92 130,40 4,09% $152.176 $2.130.461 $735.946 $2.866.407 2018 14 2023 04 100,00 130,40 3,18% $158.400 $2.217.597 $674.149 $2.891.747 2019 14 2023 04 103,80 130,40 3,80% $163.437 $2.288.117 $586.357 $2.874.474 2020 14 2023 04 105,48 130,40 1,61% $169.648 $2.375.065 $561.117 $2.936.182 2021 14 2023 04 111,41 130,40 5,62% $172.379 $2.413.304 $411.351 $2.824.655 2022 14 2023 04 126,03 130,40 13,12% $182.067 $2.548.931 $88.382 $2.637.314 2023 3,63 2023 04 130,40 130,40 - $205.954 $748.298 $0 $748.298 TOTAL $24.640.392 $8.615.158 $33.255.550 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21a5c718f5fd943e937801143f6164464b7712dd4d93551f09aee28f6b15f10a Documento generado en 20/04/2023 10:39:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica