Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-005-2019-00052-03

Sala: CIVIL-FAMILIA

Ponente: Dr. Álvaro José Trejos Bueno.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.174. Manizales, siete de julio de dos mil veintitrés. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Patrimonium Capital Investment SAS, en contra de la sociedad Alfil Proyectos S.A y los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y José Orlando Briceño Acosta.

II. LA DEMANDA La sociedad actora instauró demanda con miras a que se librara mandamiento de pago por la suma de $250.000.000°° como capital adeudado, y por los intereses de mora, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad sobre el capital adeudado, desde el 24 de enero de 2018, hasta cuando el pago de la obligación se verifique, así como imploró que se condenara en costas y agencias en derecho.

La rogativa se apuntaló en que el 10 de enero de 2017 se suscribió pagaré con la parte pasiva por valor de $307.587.509°°, con pacto de interés corriente del 2.5% e interés de mora a la tasa máxima permitida legalmente; se fijó un plazo máximo de un mes, y se han realizado abonos por $57.587.509°°, último del 24 de enero de 2018. III.

RÉPLICA Daniel Mauricio Giraldo Gómez relacionó que la obligación contenida en pagaré con vencimiento el 10 de febrero de 2017 prescribió, por cuanto transcurrieron tres años desde que se hizo exigible la obligación respecto de su notificación el 19 de octubre de 2021; imploró declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré, decretar la terminación de la acción ejecutiva, el levantamiento de las cautelas, y disponer el archivo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 2 José Orlando Briceño Acosta formuló la excepción de tacha de falsedad y desconocimiento del documento y falta de suscripción del título valor por parte del codeudor, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. IV.

FALLO DE PRIMER NIVEL La sentenciadora de primer nivel, en su momento, resolvió a) declarar probada la tacha de falsedad, y como consecuencia de ello la excepción de no haber suscrito el título valor, propuesta por el señor José Orlando Briceño Acosta; b) condenó a la ejecutante cancelar al señor José Orlando Briceño Acosta la suma de $61.517.501 que corresponde al 20% del importe del título valor; c) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Daniel Mauricio Giraldo Gómez; d) ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Alfil Proyectos SA, en la forma que se libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2019; e) condenó en costas a Alfil Proyectos SA en favor de la demandante, y en costas a ésta en favor de los accionados José Orlando Briceño Acosta y Daniel Mauricio Giraldo Gómez; f) dispuso el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar; y g) la liquidación del crédito.

V. IMPUGNACIÓN La parte demandante cimentó su inconformidad en dos temáticas, de un lado, la prescripción extintiva de la obligación relacionada en el título valor, pagaré N° 010 de 21 de diciembre de 2016 respecto del señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez, expresó que la Juez desconoció el hecho de las abiertas acciones evasivas que tuvo el codemandado, ya que varias veces, durante diferentes lapsos de tiempo realizó todas las acciones posibles para que desde el año 2019 el ejecutado avocara conocimiento por las vías legales, notificación personal, por aviso, electrónico y emplazamiento; afirmó que no puede ser posible que sea tenido en cuenta por prescripción de la acción cambiaria cuando el 27 de mayo de 2019, el 18 de junio de 2019, el 26 de agosto de 2019, el 16 de julio de 2020, el 21 de agosto de 2020, el 28 de septiembre de 2020, el 20 de octubre de 2020, el 12 de enero de 2021, el 15 de febrero de 2021, el 17 de marzo de 2021, el 20 de abril de 2021, el 4 de junio de 2021, y el primero de septiembre de 2021, llevó a cabo acciones de diversa índole como citaciones para notificación personal, por aviso, notificaciones personales y por aviso, tres solicitudes de emplazamiento y varios impulsos procesales a las direcciones tanto físicos como digitales; agregó que más de seis veces se realizaron acciones para notificar personalmente, por aviso y electrónicamente al codemandado de la existencia del auto que libró mandamiento de pago contra él; sin embargo pese a las múltiples actuaciones, sumado al hecho de mora judicial, donde el promedio de respuesta del Juzgado a cualquier actuación era de un mes por cada asunto, y que en varias ocasiones tuvo que pedir impulso procesal, no puede ser tenido como una carga impositiva y en perjuicio para la parte demandante, cuando de forma clara y antes de que se configurara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 3 emplazamiento contra el codemandado, es decir un mes después de notificado el auto de 10 de septiembre de 2021 (8 de octubre de 2021) el apoderado judicial se notificó por conducta concluyente, evidenciando que sí sabía de la existencia del proceso, pero que en una presunta acción dilatoria y con claros fines evasivos esperó para intervenir.

A su juicio, no le es dable a la administración de justicia castigar y sancionar con declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor del codemandado, cuando quedó evidenciado que la mora judicial y las acciones concretamente evasivas de desactivar un correo electrónico que usaba habitualmente y negarse a recibir una citación de notificación personal, son prueba suficiente para delimitar el responsable por evadir los términos judiciales y hacer incurrir en yerros al juzgado para justificar una prescripción, es el codemandado, y que se corrobora con que si actuaba en el proceso con una doble condición, al ser por un lado codemandado como personal natural y como representante legal de la personera jurídica ALFIL PROYECTOS S.A., necesariamente conocía de la existencia del proceso así como del auto que libró mandamiento, puesto que para el 27 de mayo de 2021 la sociedad recibió la comunicación en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y quedó notificada el primero de junio de 2021, como obra en la constancia secretarial del auto de 24 de junio de 2021.

Llama la atención, cómo la persona jurídica de la cual es representante legal nunca contestó la demanda pese a estar debidamente notificada, pero más de tres meses después, autorizado por el Despacho el emplazamiento al codemandado como persona natural, por conducta concluyente un mes después procede a notificarse, generando la apariencia de haber apenas conocido de la situación en octubre de 2021, pero a su parecer la conocía mucho antes, lo cual hacía que la prescripción que alegó, esté viciada de mala fe, aprovechándose del tiempo que configura un actuar lejano de los postulados de una parte procesal.

Añadió que además del transcurso del tiempo, se requiere la inactividad del acreedor demandante, citando sentencias T-281 de 2015, T-741 de 2005 de la Corte Constitucional y 2004-00605-01 de 13 de octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia; argumentó que la decisión de la a quo configura vía de hecho. De otro lado, en torno a la sanción procesal impuesta y el reconocimiento de la tacha por falsedad relacionada con el título valor y el señor José Orlando Briceño Acosta; relacionó que la suscripción del pagaré se evidenció con los testimonios de los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y Mauricio Salazar; le llama la atención que luego del recorrido en el proceso se desconoció que el poseedor del título, amparado en la apariencia de la titularidad que le proporcionó la circunstancia de ser su tenedor en debida forma frente a las personas (naturales y/o jurídicas) que se obligaron a través de la suscripción, sea a quien le recae la consecuencia de cargar con el peso de una sanción que es de carácter objetiva, y que de ser un asunto comercial, no se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 4 evalúa ni la buena o mala fe.

Hizo eco a la sentencia STC20214-2017, que acorde con el canon 274 del CGP la buena fe es un principio constitucional, que la comprobación de un actuar unívoco en materia de negocios comerciales, la sanción generada por el despacho a todas luces castiga el legítimo uso y acción que tiene el acreedor en estos procesos. Por último, refutó en torno a la aplicación del canon 121 del CGP que al revisar con detenimiento el auto proferido el 6 de octubre de 2022, no se explicaron las razones puntuales por el Despacho para prorrogar, no se delimitaron los términos, simplemente se enunció que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba próximo a vencerse aplicaba la figura jurídica sin más ampliaciones; desde el 19 de octubre de 2022 el Juzgado no podía seguir conociendo del caso.

Imploró la revocatoria de la sentencia confutada y se disponga seguir adelante la ejecución en frente de los demás ejecutados. El señor José Orlando Briceño Acosta como no recurrente adujo que en las diferentes etapas procesales que se desarrollaron dentro del proceso ejecutivo se ha manifestado la tacha de falsedad y desconocimiento del documento; el título valor que fue otorgado como base, no posee su firma manuscrita y al exhibirlo para su reconocimiento lo desconoció y manifestó que por él no fue suscrito, pues a la fecha de suscripción que reposa en el título se encontraba en Asia, por lo cual era físicamente imposible que lo suscribiera, hecho que se acreditó con el informe pericial aportado como prueba.

Concluyó que se denota el actuar de mala fe del ejecutante quien pretende hacerle responsable de la suscripción de un título valor y así mismo de cancelar una suma dineraria que en ningún momento aceptó, ni se hizo responsable de cancelar. VI. CONSIDERACIONES 1. El pagaré como título valor está regulado entre los cánones 709 y 711 del Código de Comercio como una obligación personal en la cual se consigna una promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero con identificación del girador como la persona que se declara deudor, en cuyo tenor se manifiesta la voluntad de obligarse con tal fin, además de contener la identidad del beneficiario, quien adopta la calidad de acreedor; es un documento negociable de contenido crediticio; debe puntualizar además la indicación de ser pagadero a la orden o al portador por expresa indicación del artículo 709-3 ibídem, y sumado a ello, la forma de vencimiento. 2.

El eje de la controversia judicial está cifrado en que, de un lado, respecto del ejecutado José Orlando Briceño Acosta se declaró probada la tacha de falsedad y, por el otro, atinente con el señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez se declaró la prescripción extintiva. Y para finalizar se denunció la falta de competencia por vencimiento de la instancia en primer grado.

Pues bien, para examinar los reparos concretos, es del caso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 5 enfatizar, en primer término, que no se logra a través del argumento vertido en la sustentación del recurso desvanecer los efectos de los que goza el veredicto confutado bajo el criterio que en primer grado no se dejó transcurrir más del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso para dictar el fallo, pues tal como lo concluyó el mismo recurrente, la última notificación surtida en el asunto acaeció el 19 de octubre de 2021 cuando se tuvo notificado por conducta concluyente al señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez1, lo que precisa que el término de un año se cumpliría el 19 de octubre de 2022; no obstante antes de dicha calenda, mediante proveído de 6 de octubre de 2022, se fijó fecha para audiencia, y se dispuso “De otro lado, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra cerca de su vencimiento, y conforme a lo autoriza el artículo 121 del CGP, el despacho prorroga la instancia por seis (6) meses, de acuerdo al mentado artículo”2.

En ese orden, se advierte que no se configuró ninguna causal que inhabilite al Juzgado de primer grado para hacer uso de la misma facultad que le otorga la normativa para ampliar el término a fin de dictar la resolución del asunto, y si bien no produjo una providencia sumamente motivada se explicitó, con claridad, la adopción de la medida por estar próximo el vencimiento; ahora en torno a dicho proceder, a pesar de no proceder recurso alguno en contra del proveído, lo cierto es que la Juzgadora no perdió la secuencia del trámite, la instancia no feneció temporalmente y, por tanto, no es posible estructurarla ni siquiera como causal de nulidad que pudiera ser alegada por los sujetos procesales, pues en todo caso contó con competencia durante todo su impulso procesal.

Los eventos en los cuales se pierde la competencia por el paso temporal, bien se sabe, no operan de manera automática e irreversible. A propósito, la Corte Suprema de Justicia decantó con base en razonamientos de la Corte Constitucional: “Deviene, como efecto de este pronunciamiento, que la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se impedirán tales efectos.

Total, «[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (artículo 136 del Código General del Proceso). 2.2.

La Corte Suprema de Justicia explicó que, después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P.,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del C.G.P.)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).

Poco tiempo después reiteró: La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 1 Cfr. Documento 46, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 80, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 6 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales… (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01).”3.

En ese sendero, si no se culminó el plazo legal antes de dictarse la sentencia reprochada, ni se cuestionó por la parte aquí recurrente como interesada y se actuó con posterioridad a ello, se convalidaron, desde luego, todas las actuaciones surtidas, de manera que no tiene lugar que, en sede de instancia, se insinúe un cuestionamiento que no fue objeto de reparo en el decurso de la primera instancia. 3.

En relación con el título valor perseguido se extrae que es el pagaré Nº 010, elaborado el 21 de diciembre de 2016 (según el encabezamiento) o 10 de enero de 2017 (según el apartado final y la demanda), por valor de $307.587.509, con plazo de un mes, intereses corrientes al 2.5% mes anticipado, intereses de mora a la tasa máxima permitida, acreedor Patrimonium Capital Investment SAS, deudor Alfil Proyectos S.A. Se plasmó la promesa incondicional de pagar.

Además, en la cláusula cuarta se determinó que si después de la fecha pactada para el pago del capital e intereses, no se ha cancelado ningún valor se establecía que la tasa de interés subiría al 2.5%; y se pactó cláusula aceleratoria por mora o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del documento. El documento reseña en sus rúbricas con antefirma ser deudor Alfil Proyectos S.A., y codeudores los señores José Orlando Briceño Acosta y Daniel Mauricio Giraldo Gómez4.

Se advierte, por ende, la existencia de un título valor en favor de la parte ejecutante, que no fue declarado falso en su contenido y rúbricas de manera completa, dando lugar a que, en su momento, se ordenara seguir adelante con la ejecución solo respecto de la sociedad Alfil Proyectos SA, en la forma que se libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2019.

En el orden de la sentencia confutada se declaró probada la tacha de falsedad y la excepción de no haber suscrito el título valor, propuesta por el demandado José Orlando Briceño Acosta, generando como consecuencia la condena a la sociedad activa de cancelar al señor José Orlando Briceño Acosta la suma de $61.517.501 que corresponde al 20% del importe del título valor.

Respecto a esta disposición, conforme a los reproches de la censura, se aboga por la no condena 3 Ver sentencia SC845-2022 Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01, de 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Cfr. Página 8, Documento 01, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 7 indemnizatoria al codemandado por tratarse de una actividad comercial y que no debe castigarse una conducta amparada en la buena fe.

En tratándose de la falsedad deducida respecto del pagaré ejecutado, se precisa que la inferencia fue producto del desconocimiento de la firma que tiene el documento a nombre del señor José Orlando Briceño Acosta, toda vez que, en atención a los elementos suasorios, en particular el dictamen grafológico, se estableció que no había “uniprocedencia manuscritural de la firma atribuida al señor José Orlando Briceño Acosta que se encuentra en el pagaré N° 10 […]”5.

En consonancia, según la sustentación de la experta, se identificaron plenamente las diferencias del material dubitado e indubitado, divergencias que dan cuenta de la no imposición de la firma por el autor a quien se le atribuía, al paso que no se halla ninguna oposición o contraevidencia a sus conclusiones, de suerte que no existe en el plenario otro medio acreditador que induzca a conclusión diversa.

En ese estado, no puede entenderse al señor José Orlando Briceño Acosta como obligado a la promesa incondicional de pago contenida en el título valor, merced a que la invocación parte de que el contradictor excepcionó tal circunstancia permitida por el canon 784 del Código de Comercio, el cual establece como excepción de la acción cambiaria, entre otras “1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título”, Estatuto sustantivo que no determina cómo debe tramitarse la tacha formulada, que necesariamente conlleva a la remisión obligatoria del Código General del Proceso para su trámite ritual, a cuyo propósito son aplicables los artículos 269 y siguientes del Estatuto Procesal y, en concreto, en el canon 274 ibídem edifica las sanciones en el sentido que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.

La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido.

Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”. Descendiendo a la sanción impuesta en la sentencia rebatida se advierte que la misma si bien en principio se advierte con soporte normativo, su imposición no puede obedecer a un carácter objetivo, sin referir o valorar los medios probatorios que indiquen la calificación u obrar de buena o mala fe con la cual se aportó para el cobro el pagaré, en cuanto, por el carácter sancionatorio, 5 Cfr. Documento 32 y 75, C01Principal, C01CuadernoPrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 8 se hace menester establecer la responsabilidad subjetiva de tal modo que exista certeza de la conducta reprobable que se le atribuye a quien, por eso mismo, es condigno de la penalidad, como sería para la eventualidad analizada la participación definitiva y causal a la hora de fraguar la falsedad material de un documento.

Nótese que el reparo se erigió frente a la emisión del título de acuerdo con las deponencias de los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y Mauricio Salazar, empero de ellas no se desprende una versión que conlleve a indicar que vieron cuando el señor Briceño Acosta impuso su rúbrica en el pagaré, menos a observar quién efectuó el dibujo gráfico que se halla en él estampado, pues el coejecutado planteó no recordar de manera precisa la suscripción, ciñéndose a que se trataba de un curso habitual de negocios entre sociedades comerciantes; mientras, el declarante Salazar Rodríguez quien afirmó ser integrante de la sociedad demandante, atestiguó recibir el título valor de parte del señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez con las firmas ya impuestas, por tanto, dicho argumento aporta a la contienda que la parte activa no estuvo presente para la suscripción del pagaré y, en consecuencia, no puede aseverarse categóricamente que la parte ejecutante tiene autoría en la falsedad material ni tampoco aparece un elemento del cual se desprenda que pudo tener conocimiento de que el título valor tenía una rúbrica que no correspondía con una de las personas que presuntamente se obligaba al pago y en contra de quien se dirigió la demanda.

Se precisa respecto de providencia traída a colación por la parte recurrente STC20214-2017, Radicación Nº 11001-02-03-000-2017-02695-00, de treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), M.P. Margarita Cabello Blanco, que no tiene ninguna relación con el tópico examinado, pues su sentido comprende que, vía acción tuitiva, se refutó argumento defendido en sede de instancia por la Célula judicial accionada en torno a plasmar facturas cambiarias membretes y no firma; empero, no revisa el punto sometido a consideración de tratarse de una sanción legal como consecuencia de una acreditación vertida en el juicio ejecutivo.

Se resalta, por otro lado, que el principio a la buena fe debe regir los actos de todo habitante de Colombia, y circunscrito a temas contractuales se contrae a una categorización o calificativo de un obrar adecuado dentro de negocio jurídico, de tal manera que se presume una conducta desprovista que cualquier actitud engañosa o fraudulenta.

Ciertamente, el precepto 274 del Código General del Proceso contempla unas sanciones, ora por la probanza de tacha de falsedad que sea formulada respecto de un documento, en este caso título valor, o bien ante la formulación fallida. En el sub examine la tacha de falsedad resultó próspera de acuerdo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 9 con la demostración, mediante dictamen pericial, que la rúbrica del señor Briceño Acosta no corresponde con la suya, más no logró probarse que la parte demandante agregó el pagaré para su persecución y que conocía plenamente la falsedad material que adolecía, por tanto, sin existir en el expediente digital ninguna comprobación de un actuar de mala fe o indebido al momento de presentar la demanda, no puede colegirse la procedencia de imponer una sanción contando con un conjetural desconocimiento o participación en la falsedad material, unido a que este no es el momento pertinente para ahondar en las condiciones del negocio causal tratándose de un pagaré que goza de plena autonomía cambiaria.

Sobre el punto examinado bordeó de data atrás la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia sustitutiva revisando el Código de Procedimiento Civil anterior cuyo contenido del precepto 292 era similar al actual 274 del Código General del Proceso y concebía en los mismos términos la sanción a imponer: “Diferente es la suerte de lo decidido en punto de la sanción económica derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, ya que si bien la misma quedó demostrada, no parece razonable imponer la aludida sanción por cuanto no hubo mala fe en la parte demandada al invocar los documentos que en su sentir servían para sustentar la excepción de pago, menos está probado que las falsificaciones respectivas fueran hechas por ella, pues en verdad fue más víctima del delito que autor del mismo.

Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico.

Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha”. Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo “se condenará”, pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.

No obstante la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.

Recuérdase aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.

Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 10 Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a "sanciones al impugnante vencido", criterio que reitera al disponer “igual sanción” para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha.

Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.

Puede verse que el Código de Procedimiento Civil, por cierto, no es ajeno al examen de las premisas para la aplicación de sanciones, ya que en su nomenclatura tiene normas generales sobre el modo de proceder para el efecto. Así el artículo 37, numeral 3°, donde establece que el juez debe “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (subraya la Corte).

De este precepto legal se deduce que la sanción busca asegurar la lealtad y la buena fe en las actuaciones, y según su texto, en tanto alude a la buena fe, no sería desusado averiguar en cada caso sobre la ausencia de ella y, fundamentalmente, aplicar el principio constitucional que la presume en los particulares para las gestiones que hacen ante las autoridades (art. 83 de la Constitución).

No está de más señalar que los artículos 71 a 74 del C.P.C., que de modo general establecen los “deberes y responsabilidad de las partes”, exigen para la aplicación de las sanciones auscultar acerca de la temeridad y la mala fe, criterio orientador para guardarse de la imposición de sanciones con averiguar apenas la objetividad de la conducta.

De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates.

Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.

Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido.

Así, en esta especie de litis, ciertamente quedó dilucidado que la demandada incurrió en descuido al realizar el pago que invocó como excepción, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 11 pero tal conducta no es demostrativa per se de que haya abusado de su actuación dentro del proceso, ni intento alguno de engañar a la administración de justicia”6.

Bajo los anteriores razonamientos y en virtud al análisis de las probanzas recopiladas en el proceso, a pesar de la inasistencia injustificada a rendir interrogatorio de parte por la representante legal principal de la ejecutante en la audiencia inicial, no se logró comprobar que la parte demandante con anterioridad al cobro ejecutivo conociera o sospechara que la firma que patentizaba el pagaré cobrado respecto al deudor José Orlando Briceño Acosta contuviera una falsedad material por no haber uniprocedencia escritural, hecho que fue acreditado en el curso del proceso ejecutivo, además no cabe extraer de las declaraciones recaudadas un obrar de mala fe, de suerte que no se encuentran argumentos para imponer la sanción de que trata el artículo 274 del Estatuto Procesal Civil en favor de la coejecutada que formuló la excepción soportada en la tacha de falsedad.

En suma, se impone revocará el ordinal segundo de la sentencia reprochada, dejando eso sí vigente las consecuencias jurídicas de no poderse seguir adelante la ejecución en frente del señor Briceño Acosta. 4. Para finalizar el análisis que convocó a este Tribunal se pasa al escrutinio de la declaratoria de prescripción respecto del codemandado Daniel Mauricio Giraldo Gómez, anticipándose desde ya que a tono con los anteriores discernimientos no es posible concluir, como lo intenta edificar la parte demandante, que el implicado evitó la notificación oportuna de la demanda, pues en la propia teleología del principio de la buena fe no cumple inferir un obrar pernicioso o malintencionado por el solo hecho de ser el representante legal de la sociedad Alfil Proyectos S.A. Para los efectos pertinentes se memora que el 27 de mayo de 2019 la parte activa remitió al accionado Giraldo Gómez citación personal a través de empresa de envíos7, envío reiterado el 18 de junio de 20198.

El 8 de julio siguiente, el Juzgado de instancia declaró que no habían sido válidas las remisiones relacionadas por cuanto la dirección del Despacho fue inexacta y, a su turno, requirió por desistimiento tácito9. El 26 de agosto de 2019 se decretó la configuración del fenómeno enunciado 10, decisión revocada por este Tribunal11; el 15 de julio de 2020 se requirió a la parte demandante so pena de desistimiento tácito a efecto de que materializara la notificación personal de los demandados Alfil Proyectos S.A y el señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez12, ante lo cual la parte activa suministró correo electrónico para notificación de la sociedad anteriormente referida13, proceder aceptado el 21 de agosto de 2020 y se le instó para que realizara las diligencias frente al coejecutado faltante14.

En 6 Sentencia de 14 de diciembre de dos mil seis (2006), M.P. Edgardo Villamil Portilla, Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893-01. 7 Cfr. Página 33, Documento 01, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Página 36, Documento 01, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Cfr. Página 50, Documento 01, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Cfr. Página 57, Documento 01, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Cr.

C04CuadernoPrincipalTomo2, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Cfr. Documento 03, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Cfr. Documento 04, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Cfr. Documento 05, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 12 agosto de 2020 se pidió por la sociedad demandante se comunicara al señor Giraldo Gómez a través de correo electrónico15.

El 24 de septiembre de 2020 no se tuvo válida la notificación del Alfil Proyectos S.A. y se autorizó la notificación del señor Giraldo Gómez a correo electrónico16. Para octubre de 2020 se informó al Juzgado de instancia que la dirección electrónica no podría recibir correos, adjuntando los pantallazos de soporte y dada la imposibilidad imploró efectuar emplazamiento 17.

En enero de 2021 se rogó el impulso procesal 18; el 9 de febrero de 2021 el Juzgado cognoscente no accedió al emplazamiento exhortando proceder a la notificación personal del demandado a la dirección física aportada en la demanda y requirió so pena de declarar el desistimiento tácito que se verificasen las notificaciones de la sociedad Alfil Proyectos S.A y el señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez.

La parte interesada el 15 de febrero de 2021 interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación19, sin embargo, el 12 de abril siguiente no se repuso y no se concedió la alzada20. El 4 de junio de 2021 se manifestó por la parte aquí recurrente que “El día 13 de abril y 03 de junio de 2021 se intentó por 3 y 4 vez la notificación por aviso con todos sus anexos en el marco del Decreto 806 de 2020 al correo que se remitió en su momento al despacho que se acreditó era del demandado; por lo anterior, ante la imposibilidad de notificar al demandado, le solicito al despacho se autorice el emplazamiento en los términos del Artículo 293° del Código General del Proceso”21.

El 24 de junio del mismo año, el Juzgado de conocimiento no accedió al emplazamiento, disponiendo requerir a la EPS Suramericana para que aportara las direcciones física y electrónica que tuviere en sus bases de datos respecto del señor Giraldo Mejía, además declaró que la Sociedad Alfil Proyectos S.A. no contestó la demanda 22. Visto que la EPS informó lo pertinente23, el 13 de agosto de 2021 se dispuso la notificación del demandado a la dirección informada por la EPS Sura24, proceder acogido por la parte reclamante.

El primero de septiembre ulterior se ilustró “El jueves 26 de agosto de 2021 a las 5:50 p.m. se recibió por parte del señor Juan José Durán – Portero del Edificio el sobre donde se encontraba el documento para la notificación personal. En el documento obra que el destinatario (Daniel Mauricio Giraldo Gómez) si reside en la dirección indicada; pero el mismo fue devuelto por el destinatario tal como obra en los documentos que acompañan este oficio” 25.

El 10 de septiembre, ante los infructuosos intentos de notificación, la a quo accedió al emplazamiento del codemandado26, mientras que el 8 de octubre de 2021 el señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez, a través de apoderado judicial, actuando como demandado y representante legal de la 15 Cfr. Documento 07, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 16 Cfr. Documento 09, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 17 Cfr. Documento 11, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Cfr. Documento 16, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 19 Cfr. Documento 19, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 20 Cfr. Documento 23, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Cfr. Documento 28, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 22 Cfr. Documento 29, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 23 Cfr. Documento 36, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 24 Cfr. Documento 37, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 25 Cfr. Documento 40, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 26 Cfr. Documento 41, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 13 sociedad Alfil Proyectos S.A. solicitó la notificación respectiva y correr traslado de los términos de ley27.

No sobra acotar que el poder tiene calenda de primero de octubre de 2021 y autenticación por Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín de 4 posterior; el 26 de octubre de 2021 se presentó contestación a la demanda28 y el posterior 17 de noviembre se agregó la dúplica del señor Giraldo Gómez29. A efecto de despejar el reparo estudiado, es del caso traer a colación dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil.

De un lado, la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. STC15474-2019, 23001-22-14-000-2019- 00141-01, en la cual se accedió al amparo y su revisión se enfiló a la procedencia de declaratoria de prescripción sin lograrse la notificación de la demanda atendiendo un criterio objetivo Vs subjetivo: “Obsérvese además que, considerar «objetivo» dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal: «Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.

Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.

En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en «una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación».

Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta 27 Cfr. Documento 44, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 28 Cfr. Documento 48, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 29 Cfr. Documento 49, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 14 Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.

De esa manera, se explicó que «el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».

Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado. Pero además de las mencionadas providencias, en reciente pronunciamiento, emitido el 18 de mayo de la presente anualidad, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que: «[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.

Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.

De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)» (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).

En resumen, lo que se extrae de esos pronunciamientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción. Es de destacar que, al respecto, concernía a la juez ad quem verificar si la entidad bancaria a través de su apoderado procuró dentro de ese lapso completar la notificación de su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 15 contraparte, esto es, si las solicitudes de emplazamiento se presentaron con un margen temporal suficientemente previo al advenimiento del fenómeno prescriptivo; adicionalmente, identificar si las diversas circunstancias que se sucedieron en el interregno entre la orden de apremio y la notificación (entre ellas las presuntas irregularidades advertidas en la designación del curador ad litem) incidieron en el mismo, al igual que la declaratoria de «ilegalidad» del primero de los emplazamientos ordenada por la «nueva» titular del despacho por considerar que dicho trámite se surtió «indebidamente» bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, causa que no le sería atribuible al demandante”.

De otra parte, en providencia de 19 de diciembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, Rad. SC5680-2018, 50001-31- 10-002-2008-00508-01, la H. Corporación analizó en torno al examen de si existió retraso en la notificación de un auto admisorio debido a negligencia del demandante: “Otra razón objetiva y externa a la voluntad de la parte demandante por la que no puede exigírsele el cumplimiento de su carga de impulso procesal de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, consiste en las falencias, deficiencias o demoras de la administración de justicia; o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o de caducidad.

Así se reconoció en la sentencia SC5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene «la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante». Si se debe a circunstancias subjetivas que evidencian su negligencia, es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse; pero no ocurre lo mismo cuando el retardo no se debe a condiciones subjetivas sino a circunstancias objetivas y ajenas a sus posibilidades de actuación. A tal respecto, se explicó: (…) si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.

Así fue reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias décadas en términos que hoy conservan plena vigencia por estar inspirados en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo. Es así como a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho vigente.

En ese orden de ideas, fueron situaciones cotidianas de evidente injusticia las que obligaron a esta Corte, “con urgencia nacida en la equidad, a precisar su doctrina sobre el plazo de caducidad que establece en su inciso 4º el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para lo cual toma los siguientes fundamentos:“(…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 16 “Partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad.

Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas éstas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad.

(…) (…) En todos esos pronunciamientos, el entendimiento de la Corte fue el mismo: que el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte.

El sustento jurídico de esa posición no ha sufrido ninguna variación, pues la función y finalidad del término consagrado en el artículo 90 es evitar dilaciones injustificadas de la parte demandante e imponerle consecuencias adversas a su desidia, más no castigarlo por razones ajenas a sus posibilidades de acción. 4. La misma postura ha sido defendida por la Corte Constitucional (sentencia C-666 de 1996) al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que no se interrumpía la prescripción y operaba la caducidad, entre otras circunstancias, cuando el proceso terminaba con sentencia inhibitoria, pues estimó que esta consecuencia era constitucionalmente admisible, «…únicamente en el entendido de que la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, en su caso, (…) provenga de causas o hechos imputables al demandante…».

Posteriormente, en sentencia C-662 de 2004 concluyó que la no interrupción del término de prescripción y la operancia de la caducidad cuando prosperan las excepciones de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria eran inexequibles por cuanto «…la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables…». «…es evidente –agregó la Corte Constitucional– que “un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo".

En este caso, teniendo en cuenta que el alcance de las excepciones acusadas no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para las partes en el proceso, - en ocasiones ni siquiera para el mismo juez-, y que debido a la congestión judicial la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 17 respuesta del fallador puede darse una vez superado el plazo posible para acudir procesalmente a la jurisdicción competente, es claro que la carga que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico.

Ello es más grave aún, si se tiene en cuenta que de prosperar la caducidad o la prescripción durante el trámite, el acceso a la justicia como mecanismo procesal conducente a una decisión final sobre los derechos del demandante, puede ser considerado prácticamente como un derecho inexistente y totalmente ineficaz para quien inició la acción, no sólo porque finalmente no logró una decisión definitiva, - por una responsabilidad no estrictamente imputable a su inactividad -, sino porque además perdió los derechos sustanciales que le correspondía exigir, a pesar de haber ejercitado en tiempo su acción. Esta situación contradice abiertamente, en consecuencia, los postulados fundamentales de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso para el demandante y además obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia.» Y, más recientemente, en Sentencia C-227 de 2009, el máximo Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 2º y 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, que consagraban como causales de ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, la nulidad del proceso que comprendiera la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando la invalidez proviniera de la falta de jurisdicción y de competencia previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del mismo ordenamiento.

En esa ocasión la Corte Constitucional estimó que la aludida consecuencia adversa sólo podía aplicarse en aquellos casos en que la nulidad, por las referidas causales, se produjera por culpa del demandante, pues cuando éste ha acudido con diligencia y presteza a la administración de justicia, resulta desproporcionado, irrazonable e injusto que como consecuencia de factores que escapan a su control, pierda la oportunidad de que se decida de fondo sobre su derecho sustancial, cuando su efectividad constituye uno de los objetivos primordiales de la Carta Política.

En palabras de esa Corporación: «La jurisprudencia de esta Corte, se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia,30 o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general.

Autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia31, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 18 por consiguiente ha desestimado esta Corporación.32 Sin embargo, ha admitido que no toda carga, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, sea acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En tales eventos, como ocurre con las normas procesales en general, lo pertinente es determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.

(…) La carga consistente en el cumplimiento de los requisitos (Art. 90 C.P.C.) para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, contribuye a la consolidación de esa finalidad. En efecto, el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, como menoscabo de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado.

Finalmente, la exigencia relativa a acertar en la selección de la jurisdicción y la competencia, so pena de ocasionar la nulidad insubsanable del proceso persigue la finalidad, perfectamente válida desde la perspectiva constitucional, de preservar el principio de juez natural y el debido proceso. De manera que tal exigencia ha sido considerada a priori por esta Corporación como una carga debidamente fundada en preceptos constitucionales, en la medida que, aparentemente, se encuentra avalada por criterios jurídicos objetivos que le permiten al demandante, desde un comienzo, discernir válidamente y con corrección, ante quién debe dirigir la acción. Así mismo, las cargas y los efectos de su incumplimiento que el contenido normativo acusado imponen al demandante en el proceso civil, resultan ser adecuadas para el fin que el legislador se propuso, en la medida que dotan de atribuciones al demandado para el ejercicio de su defensa, y al juez para que provea a la salvaguarda del debido proceso y el principio del juez natural, al paso que comportan una sanción al demandante que ha actuado de manera errónea o negligente.

La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción- que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que les señala el orden jurídico para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos.

La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que 32 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004.

M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 19 escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él. La imposición de una carga desproporcionada en el sentido señalado, vulnera los postulados fundamentales contemplados en los artículos 228, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto menoscaba las posibilidades de un debido proceso para el demandante, obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia, y defrauda las expectativas legítimas cifradas en su derecho de acción. En efecto, la implícita inclusión del demandante diligente en el ámbito de los destinatarios del precepto acusado vulnera varios de los elementos que estructuran la dimensión material del contenido múltiple y complejo, que conforme a la jurisprudencia, se adscribe al derecho de acceso a la justicia. Se vulnera su derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones.

La competencia normativa ejercida por el legislador a través de la norma analizada resulta acorde con la Constitución en relación con el demandante que ha abandonado o descuidado las cargas que el orden jurídico le exige para el ejercicio de sus derechos, pero no respecto del demandante diligente que ha instaurado oportunamente su demanda y cumplido con los presupuestos procesales que el orden jurídico le impone para el ejercicio del derecho de acción. La consecuencia lesiva que el precepto acusado establece, de manera genérica, aún para el demandante diligente, desatiende los fines constitucionalmente admisibles de las figuras de la prescripción y la caducidad, vulnera los principios de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial.» (Negrilla y subraya para destacar).

La jurisprudencia constitucional, en suma, ha sido reiterativa en interpretar que la carga procesal que tiene el demandante de notificar oportunamente el auto admisorio al demandado no comporta la negación de su derecho al acceso a la administración de justicia cuando su incumplimiento se debe a la falta de lealtad de la contraparte. 5.

Esta línea jurisprudencial, tanto constitucional como civil, inspiró el estatuto procesal vigente, cuyo artículo 95 establece que «no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad», entre otros casos, «cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante».

(Numeral 5º). Lo que es lo mismo que decir que cuando la nulidad comprende el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, se interrumpe la prescripción y opera la caducidad, a menos que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante; pues si es éste quien da origen a la nulidad, entonces no podrá beneficiarse de la interrupción de la prescripción o de la caducidad.

En consecuencia, la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad que favorecen al demandante diligente, no pueden resultar afectadas por una circunstancia que no es atribuible a su negligencia. Es decir que una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 20 procesal, como la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, impone la necesaria conclusión de tener en cuenta las circunstancias objetivas ajenas a la conducta del demandante que le impiden cumplir oportunamente esa carga procesal, lo cual no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta que no es jurídicamente posible imponer una carga procesal si no se cumple el presupuesto objetivo para su realización. En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible.

Por ello, no es posible considerar las consecuencias adversas del incumplimiento de una carga procesal como una “sanción”, entendida como “castigo”, pues si así fuera, habría que concluir que todas las normas procesales que establecen cargas imponen “sanciones” y “estímulos” al mismo tiempo, lo cual no tendría ningún sentido. En cualquier caso, las consecuencias adversas por el incumplimiento de una carga procesal exigen como condición o presupuesto para su imposición, que el incumplimiento se deba a las posibilidades de decisión o actuación de la parte interesada, es decir que sea su responsabilidad; pero jamás podría entenderse como una “sanción” o “castigo” que tiene que asumir por el simple hecho, ajeno a su conducta, del paso del tiempo; o por la imposibilidad de cumplir su carga debido a factores originados en deficiencias de la administración de justicia o en la mala fe de su contraparte”.

En consonancia con los precedentes jurisprudenciales, se reitera, no es admisible concluir una mala fe o intención torticera en la parte pasiva a efecto de verificarse la notificación del auto que libró mandamiento de pago en razón a que no se logró demostrar que su conducta se encaminara por propósitos desdeñosos, como que al momento de intervenir en la litis lo hizo no solo a título propio, sino también actuando como representante legal de la sociedad Alfil Proyectos SA., no obstante, para ésta ya había precluído el término de contestación y así se había dejado claro en proveído del Juzgado de instancia. Si bien, confluye en la misma persona el representante legal de la Sociedad en comento y el accionado, se delinea que ambas personas, natural y jurídica, tienen unos derechos procesales que deben ser respetados en las instancias del juicio ejecutivo y, en consecuencia, no puede predicarse que tenía conocimiento pleno de la existencia de un proceso en su contra y de allí derivarse que estaba evitando la notificación como sujeto individual, por cuanto no se estructuró de manera aislada la defensa de la sociedad ejecutada y, por tanto, no podría beneficiarse de conductas procesales, pues en todo caso debían ser notificados correctamente de la actuación judicial que apertura el proceso ejecutivo, carga exclusiva de la parte promotora.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 21 Descendiendo al caso, aparece que, según el tenor literal, la fecha del pagaré en su encabezamiento reza como creado el 21 de diciembre de 2016, mientras en parte final reporta el 10 de enero de 2017, data última que fue la que sirvió de referencia en la demanda (hecho 3.1).

Si se aprecia que el vencimiento pactado lo era a un mes, tenía cabida el 10 de febrero de 2017, por lo cual en cuanto a los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, la prescripción inicial corría hasta el 10 de febrero de 2020. La demanda compulsiva se radicó el 15 de marzo de 2019 y se libró mandamiento ejecutivo el 22 de los mismos mes y año, siendo notificado por estado el 26 de marzo.

De esa manera, para que la presentación de la demanda interrumpiera el término de prescripción el mandamiento ejecutivo debía ser notificado al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante (artículo 94 del Código General del Proceso), esto es, en el caso concreto el 27 de marzo de 2020.

Sin embargo, hasta este punto se debe sopesar que, merced a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el virus Covid-19, hubo suspensión de términos de prescripción y caducidad, conforme a lo previsto en el decreto 564 de 2020, por cuya virtud tal suspensión operaba desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales (cosa que se materializó el primero de julio de 2020).

Por adición, el cómputo de los términos de prescripción y caducidad se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales, en este caso el dos de julio de 2020, sin embargo, la misma norma extraordinaria advirtió que cuando al decretarse la suspensión de términos judiciales “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

De ahí que, por consiguiente, por las particularidades se extendió hasta el dos de agosto de 2020 y fue el 26 de octubre de 2021 cuando acudió el demandado al juicio ejecutivo para notificarse por conducta concluyente, habiéndose radicado, y ante la falta de demostración de la notificación efectiva por la sociedad interesada, y clamarse en varias oportunidades, se accedió al emplazamiento mediante providencia de 10 de septiembre de 2021.

Como se discernió en precedencia no puede existir un criterio objetivo de la consecuencia de declarar probada la prescripción del título valor, en cuanto debe ser revisado en armonía con valoración de las gestiones desplegadas por la parte activa, a partir de lo cual se puntualiza que transcurrió considerable tiempo intentándose efectivizar la carga de la ejecutante, que mediaron requerimientos por desistimiento tácito, que si bien se proclamó una dirección física se tardó con el intento en activar la gestión, que mediaron solicitudes de impulso procesal, pero a su vez el Juzgado de instancia ejecutó acciones en pos de encontrar la dirección real del demandado, pues al tenor del precepto 293 del Código General del Proceso debían agotarse todos los medios de los cuales se tuviera conocimiento.

En ese sentido, se prevé la conformación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 22 de la prescripción frente al pagaré por la no notificación oportuna, que, a la postre, tardó en demasía para su configuración, por cuestiones atribuibles, en buena medida, a la ejecutante, puesto que, entre otras, entre el 22 de marzo de 2019 a julio siguiente se exhortó por el Despacho judicial por ser impreciso el dato enviado para notificaciones, atinente con la ubicación de la Célula judicial, incluso, se declaró por desistimiento tácito, aun cuando se revocó por estar cautelas en busca de perfeccionarse, y correspondió al Juzgado volver a requerir para el 15 de julio de 2020 lo que conlleva a una anualidad con gestiones infructuosas que no se pueden endilgar al despacho de primer grado.

Nótese, por ejemplo, que no se volvió a intentar a la misma dirección sino que se aportó correo electrónico en el que no se obtuvo el recibo de la comunicación, hecho que se informó en octubre de 2020 y si bien hubo solicitudes de impulso procesal no se formulaban opciones distintas para notificación, ni se demostró estar ejecutando alguna acción en busca de conseguir alguna, al punto que con posterioridad a la gestión oficiosa del Juzgado y haberse dispuesto el emplazamiento se notificó por conducta concluyente el ejecutado.

Corolario, la parte activa efectuó algunas gestiones en busca de la notificación, no obstante existiendo un fenómeno que corría término en su contra debió haber gestionado más procederes en busca de la comunicación efectiva al ejecutado, antes de que se configurara el fenómeno prescriptivo en su contra; en esa secuencia, no puede desligarse un obrar displicente o, cuando menos letárgico, de la parte activa, a la par que tampoco existe un elemento convincente para inferir un engaño o conducta inapropiada en el proceder de la pasiva, con lo cual, de paso, se abrió el perfeccionamiento de la prescripción del título valor en lo concerniente con el coejecutado Daniel Mauricio Giraldo Gómez, cuando a la final transcurrieron tres años a partir de la suscripción del título valor sin que se lograra notificar la existencia de debate ejecutivo en su contra. 5.

Antes de terminar, se advierte que la Sala para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, más allá de lo valorado con anterioridad. Hecha la advertencia, se impone confirmar la sentencia contradicha, revocándola en su ordinal segundo, por el cual se le impuso a la ejecutante la condena a cancelar en favor del señor José Orlando Briceño Acosta equivalente al 20% del importe del título valor y, en su lugar, se dispondrá que no hay lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso, merced a que dicha sanción no opera de manera automática y objetiva.

De otro lado, no se impondrá condena en costas en esta instancia en virtud a que si bien medió un pronunciamiento como no recurrente del señor Briceño Acosta, lo cierto es que se dejó sin valor la sanción impuesta en contra de la parte ejecutante, pero conservando validez la tacha por falsedad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03 23 reconocida en primer sede y, además, no prospera el recurso en cuanto al tema de la prescripción. VII.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Patrimonium Capital Investment SAS, en contra de la sociedad Alfil Proyectos S.A y los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y José Orlando Briceño Acosta;

REVOCÁNDOLA en su ordinal segundo por el cual se le impuso a la ejecutante la condena a cancelar en favor del señor José Orlando Briceño Acosta la suma de $61.517.501 que corresponde al 20% del importe del título valor y, en su lugar, se dispone que no hay lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso.

Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS por lo indicado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-005-2019-00052-03 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ebb3bab1dba9b6b5124d8731da97f4c14397c9350f60846da7eeb7949c6bf0a Documento generado en 07/07/2023 07:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica