´ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 412983103001-2023-00014-01 Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUADALUPE HUILA Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC PITALITO, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – EPMSC NEIVA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – EPMSC DE GARZÓN Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023 Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por los accionantes, al fallo de tutela adiado 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila, dentro del proceso de la referencia. 2. PRETENSIONES: MARÍA ALEXANDRA FLORIANO PARRA, actuando en calidad de PERSONERA DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE (H), solicita se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana de los detenidos, y en consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC PITALITO, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – EPMSC NEIVA, INSTITUTO NACIONAL ´ Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 2 PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – EPMSC de GARZÓN, trasladar y recibir a los señores GABRIEL DE JESÚS CORREA MUÑÓZ, YESSIKA FERNANDA CABALLERO MARTÍNEZ, EIDER ARLEY CASTAÑO CHICUE y DIEGO ALEJANDRO AVILÉS RIVERA, quienes llevan más de entre 36 horas detenidos; y que, además, mientras dure el trámite del traslado, se les brinde la alimentación, servicio de salud, seguridad y demás condiciones que garanticen los derechos fundamentales de estas personas. 3.
HECHOS Manifestó la personera en el escrito de tutela, que los agenciados fueron capturados en distintos operativos de la Policía Nacional, bajo diferentes delitos, en el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2022 y enero de 2023. Que, realizaron audiencias preliminares de cada uno de los detenidos, donde se les impusieron medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, no habiéndose realizado aún el traslado de estos al lugar de reclusión, permaneciendo en la estación de Policía del Municipio de Guadalupe – Huila. 4.RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSC PITALITO, solicitó no tutelar los derechos fundamentales incoados arguyendo no evidenciarse vulneración o amenazada de derecho fundamental alguno en cabeza de los agenciados, indicando que actualmente la reclusión presenta un grado de hacinamiento del 95.8%, y que su capacidad es de 24 PPL; agrega no estar en condiciones para la recepción de la PPL YESSIKA FERNANDA CABELLO MARTÍNEZ; y en lo que respecta a los PPL masculinos, reiteró que tiene capacidad para albergar 658 PPL, y que a la fecha tienen a su cargo a 928 PPL, lo que arroja un índice de hacinamiento de 41,0%, circunstancias que no garantizan en su totalidad los derechos fundamentales de las PPL.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC GARZÓN, solicitó ordenar al Municipio de Guadalupe (H), garantizar los derechos de las PPL, ´ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 3 suministrando la respectiva alimentación, prestando los servicios de salud y ampliando las zonas de detención preventiva; así como que se ordene a la estación de Policía de Guadalupe (H) que en caso de tener detenidos en calidad de condenados o sindicados, solicite a la Dirección Regional Central del INPEC asignarlos hacia otros centros carcelarios del orden nacional, previa suscripción de convenio interadministrativo del ente territorial con el INPEC; así mismo, que de considerarse pertinente, ordenar a la Dirección General del INPEC asignar los cupos que sean del caso.
Sustentó que era importante indicar que las PPL detenidos en la estación de Policía de Guadalupe (H), se encuentran sindicados y el municipio no ha suscrito convenio alguno con el INPEC. Finalmente, respecto a la recepción de detenidas o femeninas, advirtió que la Dirección General del INPEC ordenó cerrar la reclusión de mujeres de Garzón, desde hace ya más de dos años, motivo que, por reglamento de régimen interno no se pueden tener PPL mujeres en su centro de reclusión. La OFICINA JURÍDICA INPEC deprecó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del Personero Municipal pues no media delegación expresa del Defensor del Pueblo, lo cual constituye, un requisito de orden imperativo y normativo.
Así mismo, solicitó negar las pretensiones en su contra, manifestando que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales, quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención, les corresponde brindar la alimentación adecuada, y garantizar el aseguramiento en salud de sus internos. Para finalizar, peticionó vincular a la Regional Central del INPEC, sustentando ser a quienes les corresponde fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados.
El COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA DE GUADALUPE (H), señaló que, en cuanto a la prestación de servicios de salud, informó que esta se viene garantizando por parte del hospital municipal ESE María Auxiliadora de Guadalupe (H), que, los elementos para el aseo e higiene de las celdas en donde se encuentran recluidos los capturados PPL son suministrados por el comando de la Estación de Policía de Guadalupe (H).
El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURÍDICO DEL HUILA, dentro de ´ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 4 su respuesta, solicitó desvincular a la Gobernación del Huila del presente asunto, manifestando no haber transgredido derecho fundamental alguno a la PPL, así como se sirva decretar falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo, en razón a que Gobernación del Huila, no es el ente llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se incoan.
Por último, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por su parte, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Ministerio del Interior, así mismo que, como consecuencia de lo anterior, se permita su desvinculación, argumentando que, dentro de sus funciones, no hace parte dar cumplimiento a las pretensiones del accionando, así como el de adoptar decisiones en asuntos que involucran las actividades descritas en el escrito te tutela.
Finalmente, informó no tener competencia en lo relacionado con los tratamientos penitenciarios de los internos en establecimientos carcelarios, como tampoco tiene a su cargo los mecanismos de atención y servicio al ciudadano, de denuncias e investigaciones a posibles hechos punibles, actualmente a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), en sentencia de 24 de febrero de 2023, dispuso conceder el amparo al derecho fundamental a la Dignidad Humana; en consecuencia ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, representado por su Director, o quien haga sus veces, a la Dirección Regional Central del INPEC (suroriental), con la colaboración y el concurso del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (H) y la Estación de Policía de Guadalupe (H), para que en el término máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de la providencia, trasladen a GABRIEL DE JESÚS CORREA MUÑÓZ, JESSIKA FERNANDA CABALLERO MARTÍNES, EIDER ARLEY CASTAÑO CHICUÉ y DIEGO ALEJANDRO AVILÉS RIVERA al establecimiento Penitenciario y Carcelario dispuesto por el Juez Control de Garantías. ´ Tutela 2ª.
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6. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada INPEC impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que, quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, que, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Indicó, que conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, era válido señalar que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles.
7. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete a la Sala, consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y en caso de serlo, si la accionada vulneró el derecho fundamental a la Dignidad Humana de los detenidos GABRIEL DE JESÚS CORREA MUÑOZ, YESSIKA FERNANDA CABALLERO MARTÍNES, EIDER ARLEY CASTAÑO CHICUE Y DIEGO ALEJANDRO AVILES RIVERA.
8. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. ´ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 6 Debe agregarse, además, que la tutela está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza u ofensa concreta frente a una persona determinada.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto; tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es el de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional así: “… también se concibe como una medida judicial subsidiaria y residual, en tanto que sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios.
Por lo mismo es claro que el constituyente no consagró con la tutela una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera que únicamente podrá utilizarse la figura en cuanto el interesado carezca de otra vía procesal para defender un derecho fundamental, y sólo esta clase de derechos…”1 En lo que respecta a la legitimidad e interés para actuar dentro de la presente tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos...También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (…) La Corte Suprema en Sentencia T-085-17 refirió si bien, la actuación de los Personeros Municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra establecida además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del 1 Corte Constitucional.
Sentencia T -254 de 1993 ´ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 7 Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.” De acuerdo con la norma antes transcrita, la Corte Constitucional señaló que los personeros municipales dentro del Estado social de derecho como órgano mediante el cual Colombia cumple sus obligaciones generales de naturaleza internacional de respeto, protección y garantía de los derechos humanos. En lo tocante al derecho a la dignidad humana, la Sala considera que cualquier persona está legitimada para exigir de la autoridad el cumplimiento de las obligaciones del Estado en relación con las personas privadas de la libertad, por lo que la Personería Municipal de Guadalupe, se encuentra habilitada para ejercer la presente acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al respecto indica que “la valoración del juez de tutela debe ser más comprensible y flexible cuando la legitimación por activa se examina en cabeza de un ciudadano que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoción…., por ejemplo, y otros tantos más, como la intimidad o la unidad familiar, los preserva con carácter limitado, como sucede, por supuesto, con las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, quienes se encentran en situación de debilidad manifiesta.”2 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en la sentencia T- 388 de 2013, razonó que las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen.
Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. 2 Sentencia T-017 de 2014. ´ Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 8 En dicha sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional sintetizó lo siguiente: “(…) 1- La medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos. 2- El lugar de detención preventiva será fijado por el juez competente y el establecimiento para cumplir la condena privativa de la libertad será determinado por la Dirección del INPEC. 3- La detención de una persona en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 debe cumplir con unas condiciones mínimas, fijadas teniendo en cuenta que se trata de lugares destinados a la reclusión de los internos por un periodo muy corto: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero además las instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo.
Aunque no son establecimientos de detención preventiva o penitenciarios, en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí. Brindar la alimentación adecuada en estos lugares corresponde a la USPEC. 4- Corresponde al INPEC la ejecución de las medidas de aseguramiento y penas que impliquen la privación de la libertad, es responsable de efectuar la afiliación y de realizar oportunamente los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud.
Igualmente le corresponde al INPEC trasladar a los presos de un establecimiento de reclusión a otro, cuando así se determine por la Dirección del INPEC. 5- La USPEC es la entidad encargada de la alimentación de las personas privadas de la libertad. La provisión alimentaria podrá ser por administración directa o garantizada mediante contratos con particulares y no puede ´ Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 9 suspenderse o limitarse como medida disciplinaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación debe ser suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. 6- La misma Unidad USPEC tiene la función de designar la entidad prestadora de salud a través de la cual se brinde el servicio médico a la población reclusa a cargo del INPEC, garantizar la calidad del servicio prestado y acondicionar las instalaciones de los centros de reclusión de modo que ofrezcan las condiciones mínimas que permitan la atención médica integral y oportuna a los reclusos.
(…) 8- Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria.
En el presente asunto, la acción de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales a una vida digna, salud, debido proceso e igualdad de las personad privadas de la libertad en el centro transitorio del Municipio Guadalupe – Huila, pues refiere que en dicho lugar no se pueden brindar todas las garantías necesarias y las instalaciones no son las apropiadas para permanecer por tanto tiempo, solicitando a través de la acción constitucional, se ordene al INPEC el traslado dichos PPL a los establecimientos penitenciarios y carcelarios bajo su cargo.
Debe tenerse en cuenta para las resultas de este caso, que si bien las entidades territoriales deben hacerse cargo de la detención de las personas privadas de la libertad con medidas de aseguramiento, dicha carga debe desarrollarse en conjunto con el INPEC, pues como se sabe, las Estaciones de Policía no pueden fungir como centros de detención, ya que la permanencia o prolongación de los ´ Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 10 detenidos allí, al ser de carácter transitorio, no puede ser superior a treinta y seis horas, circunstancia conocida de tiempo atrás y sobre la cual se ha insistido en evitar que los PPL superen dicho lapso en dichos centros de detención. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016, señaló que: “La detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas habida cuenta que tales lugares no son los destinados a la reclusión de sujetos procesados o en ejecución de una sentencia, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.
(…) Lo anterior no solo constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontraban, pues, se resalta, vehículos, cargas de acampar, parques y remolques así como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por la ley para recluir a las personas en detención preventiva o en cumplimiento de una condena, y tampoco tienen las condiciones mínimas materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblación que por la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las estaciones de Policía”.
Bajo ese contexto, no puede el INPEC obviar e ignorar la obligación que le asiste, teniendo en cuenta, para que el caso que se analiza, que el centro de detención transitorio dispuesto por el Municipio de Guadalupe se encuentran con gran cantidad de detenidos que requieren un traslado a un centro de reclusión dispuesto para tal fin, es por ello, que no recibir a las personas con detención preventiva en dicha municipalidad, es un acto que vulnera las garantías fundamentales de los detenidos, pues es evidente que quienes se encuentran a cargo del Municipio, no están contando con un lugar propicio para que se cumplan las finalidades de la detención preventiva o el cumplimiento de una sanción o pena impuesta, por lo cual resulta más que razonable la orden encaminada a que por parte del INPEC se haga el traslado de dichos PPL.
No obstante lo indicado, se advierte que dicha determinación no implica que los ´ Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 11 entes territoriales encargados del cuidado del personal del privado de la libertad, se desliguen de las funciones y demás obligaciones que tienen frente a estas personas detenidas transitoriamente, por tal motivo se reitera, la falta de condiciones para la permanencia de personas privadas de la libertad en dichos centros de carácter transicional, que por obvias razones no cuentan con las condiciones para permanecer largo tiempo allí, atenta contra los derechos de la población sobre la cual en este caso se reclamó su protección. En relación con las obligaciones de las entidades territoriales, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 151 de 2016, fue clara al concluir que las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, y les concierne «crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión».
Igualmente, el tribunal constitucional indicó que de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, las Entidades Territoriales tienen la obligación de «adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria».
En ese orden, si bien los centros de detención son desarrollados para el albergue de las personas por 36 horas, dada la situación actual que se presenta, la preparación y adecuación de los mismos debe estar en condiciones de albergar por más tiempo a las PPL en esos lugares. En cuanto al reparo del derecho a la salud de las persona que allí se albergan de manera transitoria, es imperioso precisar que en igual sentido, las entidades territoriales, además de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía, también están a cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo que no está incluido en el POS, al igual, les corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los términos del art. 44 de la Ley 715 de 2011. ´ Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 12 Así, las entidades del orden territorial tienen la obligación legal y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad transitoriamente Sobre la redención de pena de las PPL que se encuentran recluidas en el centro de reclusión, se advierte que dicho aspecto no fue objeto de análisis ni debate por el A-quo, tampoco se emitió una orden en ese sentido, razón por la cual, esta Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto, en razón al principio de limitación como elemento rector del trámite de segunda instancia. Por último, es imperativo dejar en claro que si bien el INPEC cuenta con deberes y obligaciones frente a las PPL, ello no quiere decir, como ya se había indicado, que los entes territoriales como el Municipio y las estaciones de Policía, encargados del cuidado temporal del personal del privado de la libertad, se desliguen de las funciones y demás obligaciones que tienen frente a estas personas detenidas transitoriamente, bajo el argumento que la competencia radica exclusivamente en el INPEC, pues como se ha reiterado en varios pronunciamientos, y de hecho se ordenó en el fallo impugnado, las labores adelantadas en procura del mejoramiento de la situación que aqueja a las PPL y que condujo a la presentación de esta acción de tutela, debe desarrollarse de manera mancomunada, en conjunto y armónicamente entre las entidades territoriales y el INPEC.
Merced de lo antedicho, encuentra la Sala que los presupuestos tenidos en cuenta por la jueza de primera instancia, se hallan acertados de cara a los presupuestos fácticos que rodearon solicitud de protección de los derechos fundamentales en cabeza de los detenidos; ello pues, en aras de propender por el restablecimiento de los mismos, dispuso un término razonable para el cumplimiento de las órdenes de traslados a los establecimientos carcelarios dispuestos por el juez que impuso la medida de aseguramiento de los mismos; así como que conminó de manera asertiva a la autoridad administrativa para que cumpla con los obligaciones normativas que suponen su participación en las circunstancias como las que se presentan en el presente caso, a efectos de ´ Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00014-01 13 procurar la existencia de lugares con condiciones dignas, donde se lleve a cabo de manera transitoria la retención de quienes son capturados, ofreciendo a los mismos, las condiciones mínimas mientras se define su situación jurídica. Por tales razones de confirmará el fallo impugnado.
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de decisión Civil, Familia y Laboral, administrando justicia, en nombra de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 24 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), conforme lo motivado.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da13478282a36201d9272ff8376657536e7c9e6c3344068e571708b8ebfe0fe0 Documento generado en 19/04/2023 07:39:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica