República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00068-00 Accionante: EMGESA S.A. E.S.P. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 013 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por EMGESA S.A. E.S.P., a través de su representante legal, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Relata la empresa accionante, que ante el despacho accionado cursa proceso de expropiación con radicación 41298 31 03 001 2014 00047 00 en contra de la SOCIEDAD CASA CUENCA Y CIA S. EN C. para obtener la expropiación del predio VILLA CONSUELO para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO, sobre el cual recae la declaratoria de utilidad pública en los términos de la Resolución 321 del 1 de septiembre de 2008.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 2 Que el 11 de abril de 2016, se dictó sentencia dentro del mencionado proceso en el que se decretó la expropiación del predio referido, pasando a tramitarse lo relacionado con el avalúo de acuerdo a lo reglamentado en la norma procesal anterior.
Luego de elaboradas las experticias correspondientes se convocó a audiencia en la que se efectuó la contradicción de los mismos y se dictó auto el 28 de febrero de 2023, en el cual se fijó el valor de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE.
($1.524.769.437,98) a título de indemnización. Afirma que el monto fijado como indemnización que debe pagar la empresa, se apoyó en el dictamen traído por la parte demandada, emitido por un perito que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad exigidos por el artículo 226 del CGP y adicionalmente se incluyeron en el cálculo, ítems sobre los cuales no obraban soportes contables que permitieran hacer una proyección del lucro cesante liquidado, pues tasó el resarcimiento por la actividad piscícola, cultivo de tomate y uso de recurso hídrico para el riego de cultivos, sin siquiera contar con licencia o concesión de aguas, con lo cual incurrió en los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional como sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
Que formuló contra de este proveído recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, negándose la concesión del de apelación ante su improcedencia. 2.2.- PETICIÓN1 1 Archivo No. 01, página 52, expediente digital. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 3 La parte accionante solicita: DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso de expropiación 2014-04700 en audiencia del 28 de febrero de 2023, en todo lo relacionado con PECES por valor de $23.392.380 y tomate por valor de $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora. Se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, proceder a la fijación de la indemnización en los que se descarte lo relacionado con PECES por valor de $23.392.380 y tomate por valor de $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN2 Sintetizó su defensa, argumentando que no hay tal incursión en los defectos señalados por la parte actora, respecto a la providencia acusada, pues se emitió precedida del correspondiente trámite de contradicción, al punto que se escuchó la sustentación de cada uno de los expertos que presentaron dictámenes a propósito del cálculo de la indemnización a que daba lugar la declaratoria de expropiación, que los interrogó y posteriormente tuvo ocasión de analizar y valorar exhaustivamente las experticias periciales arrimadas al trámite procesal, junto a los correspondientes soportes documentales que se acompañaron. 2 Archivo No. 06, expediente digital.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 4 Adicionó con respecto a la acusación de haber desconocido la ausencia de autorización o licencia para el ejercicio de la actividad piscícola de la empresa demandada, la cual constituyó un ítem dentro del cálculo de la indemnización, que pudo evidenciar directamente su ejecución durante la diligencia de entrega anticipada del predio expropiado y que con base en ello, admitió su valoración. Último su memorial solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción, advirtiendo la ausencia de incursión en ninguno de los defectos denunciados. 2.3.2.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-3 Centró su argumentación en solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta su falta de legitimación en pasiva, pues de la lectura del libelo tutelar no se desprende ninguna acción u omisión que le sea imputable como causante de agravio alguno a los derechos fundamentales de la entidad accionante. 2.3.3.- PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES4 Al descorrer el traslado de la presente acción, indicó principalmente que su intervención a esta altura ya tenia muy poco efecto, en tanto que en el juicio acusado ya se emitió la providencia correspondiente, dejando exclusivamente en manos del juez constitucional la calificación sobre la incursión en los defectos señalados y su resarcimiento. 3 Archivo No. 11, 12 y 13, expediente digital. 4 Archivo No. 14, expediente digital.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 5 2.3.4.- CASA CUENCA Y CIA S EN C.5 Se opone rotundamente a la prosperidad de las pretensiones de la acción, señalando que la providencia atacada no incurrió en los defectos que se le endilgan, en primer lugar, por cuanto acogió de los dictámenes presentados por los expertos convocados y sustentados en audiencia, los ítems que atendían la valoración correspondiente por cada uno de los factores que determinan el valor de la indemnización a calcular, es así que complementa con el rendido por el perito DUQUE RAMÓN, lo relativo a la actividad piscícola, puesto que esta no fue valorada por EMGESA S.A. E.S.P. no porque no existiera evidencia o soporte de su ejercicio sino porque durante la diligencia de entrega anticipada, se dispuso que las unidades de peces, no fueran retirados del predio, no obstante, constituían objeto de compensación y que, el documento en el que se afinca el argumento de la empresa accionante en torno a la ausencia de autorización por parte de la autoridad competente con respecto al ejercicio de esta actividad, registra números de identificación que no corresponden a la empresa CASA CUENCA Y CIA S. EN C. por lo que no deben ser tenidos en cuenta y mucho menos imprimirles la valía que pregona.
Complementó frente a ese mismo tópico, que como bien señaló el despacho accionado, al margen de la existencia de autorización para el ejercicio de la actividad piscícola, lo cierto es que estaba siendo desarrollada por la sociedad para la época de la diligencia de entrega anticipada sin que la autoridad reguladora hubiera emprendido medida alguna para impedírselo, prohibírselo o sancionarla por ello.
Adicionó que el profesional que rindió el dictamen que allegó, cuenta con el cumplimiento de los requisitos impuestos por la norma procesal relativa al trámite de expropiación, pues el Registro Abierto de Avaluadores lo certificó, se registraron en este las metodologías que utilizó y los documentos en los que se apoyó para calcular el valor de la indemnización cuyo pago se le impuso a EMGESA S.A. E.S.P., de modo 5 Archivo No. 09, expediente digital.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 6 que bien hizo la funcionaria judicial en tenerlo en cuenta y acogerlo en la providencia atacada. Indicó que la argumentación esgrimida por la empresa accionante para desacreditar la valía calculada como monto indemnizatorio, ya había sido objeto de reproche constitucional en otras acciones de tutela6, en las que se ponía de presente la ausencia de idoneidad de los expertos o de licencias para la realización de la actividad pesquera, concluyéndose en todas ellas que el juez de conocimiento goza de la facultad de interpretación hermenéutica para arribar a un cálculo razonable del lucro cesante como integrante de la indemnización que debe percibir la parte pasiva de la expropiación, adicionando que si en gracia de discusión estuviere concretamente el desacuerdo a incluir dentro de aquella liquidación, el concepto del lucro cesante, debió entonces controvertir la sentencia en la que así se impuso, no siendo la presente acción constitucional la herramienta judicial valida para hacerlo a esta altura, dado que la misma data de abril de 2016.
Por todo lo anterior, demandó la declaratoria de improcedencia de la acción y en su lugar permanezca incólume la providencia del 28 de febrero de 2023. 2.3.5.- PATRICIA CAROLINA RAMIREZ ARDILA, RAMIRO CUENCA CABRERA Y ROSA INÉS ARDILA PEDROZA7 Pese a encontrarse debidamente notificados a los correos electrónicos reportados por el despacho judicial accionado8, conforme al requerimiento formulado en el numeral segundo del auto dictado el 31 de marzo de 2023. 6 41001-22-14-0002020-00136-00;
Sentencia STC7935 -2020; Sentencia STC7930 -2020 7 Archivo No. 05 y 08, del expediente digital. 8 Archivo No. 07, expediente digital. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 7 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política de Colombia consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”9.
Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos. 9 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 8 La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 200510 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 201211 y SU-168 de 201712; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )13 10M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 11 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 12 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 13Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 9 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”14. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.
Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales 14Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 10 puestas a su conocimiento.
Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Corolario, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado con la emisión de una providencia que se alejó de la realidad probatoria Igualmente, se encuentra que la providencia cuestionada es el auto proferido en el proceso de expropiación que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 28 de febrero de 2023, la cual fue recurrida en reposición por la empresa accionante, que se tramitó y despachó negativamente en la misma fecha, lo cual ocasiona la actual ejecutoria del proveído acusado.
También se observa que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia acusada se dictó en febrero del presente año y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, se advierte que se duele de la valoración probatoria que determinó el monto indemnizatorio, por haberse apoyado en la experticia rendida por peritos que no acreditaban la aptitud requerida por la norma procesal y por haber incluido ítems en el concepto de lucro cesante, cuyo cálculo no provenía de soportes documentales idóneos.
De lo anterior se concluye superado el análisis de procedibilidad de la presente acción, correspondiendo adentrarse en el estudio de las inconformidades expuestos por la empresa accionante. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 11 4.- CASO CONCRETO Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia evaluar, si el juzgado convocado en la presente acción vulneró los derechos fundamentales pregonados por la parte actora al proferir una providencia, en la que presuntamente incurrió en defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente judicial.
Para sustentar el yerro judicial, afirmó la empresa accionante que el juzgado denunciado había incurrido en los errores mencionados en la emisión de la providencia del 28 de febrero de 2023, mediante el cual se determinó el monto de la indemnización que debía pagar a los demandados por concepto de compensación con ocasión a la expropiación de que fue objeto el predio de su propiedad denominado VILLA CONSUELO para dar paso a la operación del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO.
A propósito de los desfases denunciados puntualizó que se incurrió en ellos, cuando la funcionaria judicial valoró erradamente las experticias allegadas por la dupla valuatoria y los peritos GÓMEZ ESCAMILLA y DUQUE RAMÓN, en tanto que concretamente este último, en su valuación en el ítem correspondiente al lucro cesante lo determinó sin sustento o soporte documental alguno con respecto a las actividades pecuarias desarrolladas en el predio expropiado por la sociedad demandada (defecto fáctico) y que desatendió las normas que regulan la actividad piscícola que exigen la previa habilitación o autorización de la autoridad competente para su ejercicio (AUNAP) y licencia para el uso del agua con este propósito entregada por la autoridad regional ambiental (CAM) y que adicionalmente su autor no reunía las aptitudes previstas en la legislación procesal para la acreditación de su idoneidad (defecto sustantivo), con lo que también desconoció el precedente jurisprudencial en torno al esfuerzo que debe emprender el juez que conoce de los procesos de expropiación para recaudar con juicio y dinamismo la información tendiente a obtener la valoración mas cercana a la realidad, conforme lo menciona la STC16184-2017 (desconocimiento del precedente jurisprudencial).
ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 12 Conviene entonces repasar, lo que la jurisprudencia constitucional ha definido en torno a cada uno de los defectos enunciados. Con relación al defecto fáctico, la Corte Constitucional lo definió en los siguientes términos15: ( ) 3.1.2.2.
Defecto Fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión [14] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación [15].
Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional [16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. [17] (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. [18] Así mismo, se indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento [20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU 453 de 2019. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 13 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[26]16 Puntualizó que el señalado vicio se puede manifestar: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82].
La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “ de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” [83]. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[84].
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “ omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” [85].
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada” [87].17 Así también ha tenido la oportunidad la Alta Corporación de referirse al defecto sustantivo en los siguientes términos18: 4.1.
Defecto sustantivo o material[43] se presenta cuando “ la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” [44]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los 16 Corte Constitucional.
Sentencia T 459 de 2017. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 453 de 2019. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 453 de 2019. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 14 distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[45], la cual se transcribe en lo pertinente: “ Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[47], (c) es inexistente[48], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50];
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[51] o “ la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” [52] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[53], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “ para un fin no previsto en la disposición” [56]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58]” (negrilla fuera de texto).
En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “ sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado” [59].
Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino “ ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión” [60].
Por último, respecto al precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional lo ha definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”19 y que el defecto que trata sobre su desconocimiento “… se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente 19 Corte Constitucional.
Sentencia T 459 de 2017 ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 15 horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia20, puntualizando que “La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente. [28]21 Al revisar la providencia acusada, se aprecia que la funcionaria judicial titular del despacho encartado, la efectúo al cabo de que se hubiere concluido la sustentación de los dictámenes allegados por las partes, cuyo recaudo se obtuvo en un lapso que se extendió por varios años si en cuenta se tiene que la expropiación del bien inmueble VILLA CONSUELO, fue decretada desde abril de 2016 y dicha sustentación tuvo lugar a través de distintas audiencias, en la que la funcionaria judicial interrogó a los peritos sobre las razones de su dicho plasmados en los correspondientes dictámenes, desglosando la forma en la que se calculó el valor asignado a cada ítem, permitiendo que cada uno de ellos acreditara su idoneidad y aptitud para su preparación y emisión. Se aprecia además que la tesis a la que llegó el juzgado accionado, para determinar el monto indemnizatorio indicado en la providencia dictada el 28 de febrero de 2023 estuvo influida en forma determinante por los dictámenes allegados, pero no exclusivamente por estos, en tanto que, el expediente contaba además con el recaudo de otros medios probatorios, principalmente 20 Ibídem. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T 459 de 2017 ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 16 con la diligencia de entrega anticipada, en la que se obtuvo registro fílmico y fotográfico del estado previo del predio, sus usos, anexidades, cultivos, etc., tal como se evidencia en la motivación expuesta por la funcionaria judicial previo a la emisión de la resolutiva, en la que hizo expresas menciones y referencias a lo observado en aquella diligencia, en contraste con lo anotado en el dictamen allegado por EMGESA S.A. E.S.P, advirtiendo que no podía desconocer una verdad que apareció revelada con la simple observación del funcionamiento de las actividades piscícolas, al margen de contar con las autorizaciones que echa de menos la empresa demandante, el desarrollo de las mismas por su extensión y cantidad, no eran para el mero consumo de la sociedad demandada, sino que claramente perseguía unos fines de lucro o ganancia que dejaron de percibirse una vez se puso el predio a órdenes de aquella y que en ese orden, debían ser compensadas, razón por la que acogió las valoraciones allegadas en torno a la proyección de la actividad productiva con fundamento en el censo de peces que se realizó con apoyo de profesional en biología marina y en otros instrumentos de medición. Aclaró también que la ausencia de licencias de funcionamiento para la actividad piscícola, no obstó para que se desarrollara por la sociedad demandada, al punto que no se apreció que las autoridades competentes de emitir su habilitación, no efectuaron gestión alguna para prohibir o impedirle su ejecución, por ello, incluyó el valor calculado por concepto de lucro cesante.
Tampoco fue óbice para tener por acreditado al profesional que emitió dicha valoración, en tanto que encontró que reunía la aptitud e idoneidad, pues se encontraba respaldado por el Registro Abierto de Avaluadores, poniendo de presente que para pertenecer a este, se le exige el cumplimiento de requisitos académicos y de experiencia, cuya inclusión en el registro hace presumir su satisfacción. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 17 Para ilustrar en los mismos términos a los que hizo alusión el despacho judicial, se incluye una trascripción de lo expuesto en la audiencia desarrollada el 28 de febrero de 2023: “(…)Ahora también ha dicho que no se puede valorar porque no existe la concesión de aguas porque no se tiene los permisos, pero en consideración de este despacho tenemos que decir que si esta soportada la actividad, que está soportada porque ya la mencionamos aparece en la diligencia de entrega en la diligencia, de entrega anticipada del predio ahí aparece soportada las actividades a que hemos hecho referencia y que el señor perito de EMGESA obvio que porque no tiene los permisos, que porque no tienen esas refrendaciones, pero ¿acaso eso resta importancia al desarrollo de la actividad?, ahora si no los tenía lo que correspondía a la autoridad competente era haber optado las medidas pertinentes debió o bien haber suspendido la actividad o haber realizado cualquiera de esas actividades conductas mejor que debían ser desplegadas por la carencia de esos permisos, pero no se hizo, está establecido se hizo las fichas prediales en el 2010 se elaboraron luego al entrega anticipada en el 2014 estamos hablado de un espacio de un margen amplio de que se verifican que las fichas están todos estos cultivos la producción piscícola y en la diligencia de entrega anticipada también se verifica que existe entonces porque las entidades no tomaron los correctivos los correctivos, ahora la persona a lo que tenía que estar sometida justamente a las consecuencias que ello der derivara pero no se adoptaron en su momento no aparece que hubiesen obtenido una sanción que se le hubiere impedido continuar con el ejercicio de la labor, entonces doctora consideramos que tenemos que partir de una base cierta estaban esos cultivos estaba el desarrollo de la actividad no podemos desconocerla el despacho no puede hacerse el de la vista gorda simplemente ajustarse a rigorismos y a formulismos a formalidades extremas de decir como no está esta quien la impedía donde dice que no se pueda valorar porque no existan los permisos lo que dice es que si no existen será sometidos a unas sanciones legales pero las sanciones no se dieron entonces en consideración de este despacho realmente pensamos que no es óbice la valoración por la ausencia de esos permisos que en su momento debieron haberse otorgados y que al parecer no se gestionaron pero debemos partir de una base cierta nosotros lo que estamos viendo allí son realidades de que existían cultivos porque de hecho el juzgado en cabeza de quien les habla fue quien directamente acudió a la diligencia de entrega anticipada y tuvo la oportunidad de verificar la existencia de los cultivos a que se ha hecho alusión las especies piscícolas el funcionamiento entonces no podemos nosotros obviarlo porque es que lo que se le hace a una persona que está sometida a este tipo de procesos de expropiación donde se le despoja por justas razones o no, eso aquí no lo cuestionamos donde se le despoja de su tierra de su actividad de su diario vivir y que entonces esa actividad que venía siendo desarrollada que nadie había sancionado que nadie le había impedido entonces porque no tenía ese permiso no existe o sea decimos no aparece no existe, ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 18 no consideramos que justeza por justicia con la reparación de estas personas que han tenido que despojarse de estos predios que han tenido que abandonar sus tierras y sus actividades económicas debe reconocerse esa esos concepto de primero la actividad en el daño emergente que ya mencionamos acá y que efectivamente hace relación a dos ítems en particular que son e que ya mencionamos acá y que efectivamente hace relación a dos ítems en particular que son el anuncia el tomate y los peces en cuanto a daño emergente y el lucro cesante de cada uno de ellos más sus otros conceptos ya mencionados porque dejó de percibir cantidad alguna suma alguna por el desarrollo de las actividades, no podemos decir que no existen actividades contables o libros contables yo no tengo o no se tiene en un predio 10 15 lagos para el consumo personal no se trae una actividad donde están en unos los alevinos luego pasa a otro donde está un poco más grande donde se van distribuyendo de acuerdo a su capacidad su estatura bueno a todos estos punticos o conceptos que deben ser tenidos en cuenta simplemente para el desarrollo de una actividad personal de consumo, no a quien se ha demostrado con lo que trajo lo que arrimó el perito con eso estudios del DANE con los estudios de la otra documentación que ahí parece que efectivamente se pueden hacer esas valoraciones se puede inferir que esas actividades producían un recurso un ingreso y que al dejar de percibirlo pues estamos ante un lucro cesante.
De lo expuesto se advierte que la providencia atacada, no incurrió en los defectos que se le acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada por la funcionaria judicial que la emitió, con claras referencias a los medios probatorios en los que se apoyó para decretar el monto indemnizatorio, con lo que atendió cabalmente sus deberes para obtener el máximo acercamiento a la verdad, pues no se conformó con lo advertido por los peritos designados para esclarecer los ítems y conceptos que merecían la compensación, sino que recurrió también a lo apreciado directamente en la diligencia de entrega, lo que le permitió colegir la necesidad de integrar a la cuantificación de la indemnización el monto correspondiente a lucro cesante, siendo su inclusión justamente la que ocasiona que la cuantía determinada por el peritaje arrimado por la sociedad demandada se aleje cuantiosamente de la que se calculó en el presentado por EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 19 Así las cosas, la determinación judicial confutada, no obedeció a un juicio de interpretación caprichoso de la funcionaria judicial que intervino en su emisión, por el contrario, tuvo lugar, luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, de aplicación de las normas vigentes y precedentes jurisprudenciales, de interpretación hermenéutica y de las reglas de la sana crítica.
Por esto, vale la pena memorar que a la vía constitucional no puede acudirse para disentir de las providencias dictadas por los jueces de instancia, sino en el evento excepcional en que de las mismas se desprenda la incursión en notorios yerros que afecten en tal proporción la decisión, al punto que alcancen a transgredir garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Igualmente se advierte, que las razones en las que presuntamente estriba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante para el ejercicio de la presente acción, coinciden con los esbozados en sustento de la alzada que desató el despacho judicial de circuito encartado en sede de reposición, de tal suerte que fueron estos ventilados, estudiados y resueltos por el juez competente, que no le dio la razón, lo cual, no obstante, no necesariamente desemboca en el agravio alegado.
Al juez constitucional, respetuoso de la competencia jurisdiccional de los jueces de conocimiento no le está permitido asumir una adicional vista judicial que desencadene la afectación de la seguridad jurídica y de los efectos alcanzados por sus providencias, de tal suerte que para que se justifique la intervención, los defectos o irregularidades cometidas deben ser voluptuosas, manifiestas y evidentes, circunstancia que no se advierte en el plenario estudiado, razón por la que deviene la denegación del amparo invocado.
ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. 20 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por EMGESA S.A. E.S.P. HOY ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA