República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-004-2019-00164-01 Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD POR SU SALUD EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 La gestora actuando a través de mandatario judicial, promovió demanda verbal para que se declare que pagó la totalidad de las condenas solidarias impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 16 de febrero y auto de 16 de marzo de 2016, en la forma discriminada en el escrito impulsor y se subrogó en la posición del acreedor y por tanto, tiene derecho a recobrar a la Cooperativa convocada, el 50% del valor de las condenas impuestas en las providencias; en consecuencia, pide se condene a la demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero: $142.360.000 correspondiente al 50% de las prestaciones sociales e indemnización por falta de consignación oportuna, $4.808.275 por concepto del 50% de los salarios no pagados, $184.880 por el 50% de la devolución de honorarios cancelados a la abogada Gina Lorena Flórez, $22.089.500 1Pdf 03, folios 1 a 12, expediente judicial primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2019-00164-01 correspondiente al 50% de los intereses moratorios y no pago oportuno de prestaciones sociales y salarios, $26.500.000 por el 50% de las costas de primera instancia, $66.380.403 por el 50% de los aportes a pensión, $12.291.437 correspondiente al 50% de los aportes en salud, $12.239.166 por intereses moratorios causados desde el 1 de marzo de 2016, más los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas desde que realizó el pago, y $31.601.512 por el 50% de las costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución de sentencia laboral.
Como soporte de las pretensiones, narró que NELLY YANETH ARRIGUI BARRERA inicio proceso ordinario laboral en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD POR SU SALUD EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2011, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
El anterior proceso, finalizó con sentencia condenatoria que declaró la responsabilidad solidaria de las convocadas, condenándolas a pagar $284.720.000 por concepto de prestaciones sociales y sanción por falta de consignación oportuna de las cesantías; conformar la cuenta pensional de la demandante en la entidad que ella escogiera desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2008 y cancelar al fosyga los aportes completos en salud con los siguientes IBC: $1.150.000 (1998), $1.182.000 (1999), $1.235.000 (2000), $1.300.000 (2001), $1.450.000 (2002), $1.650.000 (2003), $1.900.000 (2004), $2.300.000 (2005), $2.700.000 (2006), $2.900.000 (2007) y $2.903.567 (2008); pagar $9.616.551 por concepto de salarios no pagados; $369.760 por honorarios de la abogada Gina Lorena Flórez; intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera a partir del 6 de agosto de 2014, y $53.000.000 por costas.
Afirmó que, la demandante en el proceso laboral adelantó ejecutivo a continuación del ordinario, librándose mandamiento de pago el 16 de marzo de 2016, y condenado en costas con posterioridad, fijándose la suma de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2019-00164-01 $63.203.025 como agencias en derecho.
Que, realizó el pago de la condena impuesta como deudor solidario, extinguiéndose la obligación respecto a la acreedora NELLY YANETH ARRIGUI BARRERA, liberando al codeudor de cumplirla y habilitándose para ejercer la acción de repetición. CONTESTACIÓN2 La demandada a través de vocero judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “juez natural y prescripción extintiva de los derechos y acciones de carácter laboral subrogados y cuya declaración y solución se pretende”, y “determinación de la solidaridad con base en el beneficio o utilidad que se recibe por la labor contratada”.
El primer medio de defensa, lo hizo consistir en que la fuente de la obligación, es la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el proceso N°. 41001-31-05-002-2014-00088-00, afirmando que, a partir del momento en que finalizó por pago la ejecución a continuación del ordinario, comenzó a correr el término de prescripción de “las obligaciones surgidas con ocasión de la subrogación en los derechos, privilegios y garantías”, transcurriendo más de los tres años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que hubiese sido notificada de la demanda o requerida para realizar el pago.
El segundo, se fundamentó en la diferencia que debe hacerse respecto al grado de responsabilidad, con base en si el negocio o beneficio concernía por igual a todos. Partiendo de allí, sostuvo que su espíritu asociativo buscaba proveer a la demandante, profesionales médicos y otros servicios personales inherentes a la salud, para su provecho, percibiendo los emolumentos convenidos, para a continuación, pagarlos a sus beneficiarios (profesional, auxiliar o secretaría), precisando que así ocurrió en el caso de NELLY YANETH ARRIGUI BARRERA, quien brindó un servicio personal 2 PDF 15.
Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2019-00164-01 exclusivo en favor de la clínica, siendo esa la razón por la que la solidaridad invocada “no tiene la envergadura” que reclama la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se declaró la existencia de una obligación solidaria a cargo de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD POR SU SALUD EN LIQUIDACIÓN, de suerte que, los medios de defensa formulados por el demandado en este asunto, debieron ser propuestos en el juicio laboral, con el propósito de derruir la solidaridad.
Sostuvo que, aquel proceso finalizó con sentencia condenatoria y ante el impago de las obligaciones, la parte actora inició demanda ejecutiva, en donde la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. pagó de la deuda, mediante consignación de depósitos judiciales. Que, por ocasión de la solución de la obligación solidaria, se configuró el fenómeno de la subrogación legal, habilitando al deudor solidario para pedir el pago de la cuota al codeudor, conforme lo establece el artículo 1666 del Código Civil, quedando obligado a pagar proporcionalmente las sumas debidas.
Respecto a la prescripción invocada, aseguró que en materia civil el derecho para reclamar la obligación contenida en un título ejecutivo prescribe en cinco años y no en tres, siendo éste el término extintivo en material laboral, destacando que, se interrumpió el fenómeno, por haber presentado la demanda el último día que tenía para hacerlo, y notificarse al demandado en el mes de marzo del año 2020, conforme lo señala el artículo 94 del Código General del Proceso.
LOS RECURSOS 3MP4. 066. Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2019-00164-01 Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente para la época-, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así: Se vulneraron los artículos 16 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que las normas son de orden público y dan preferencia a las leyes del trabajo sobre las restantes, sosteniendo en esencia, que el juez civil no era competente para conocer el asunto, como sí lo era la especialidad laboral, destacando que la sociedad demandante al solucionar las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral, entró a tomar el lugar de la extrabajadora con todos sus privilegios y garantías, derivadas del contrato de trabajo, mediante la figura de la subrogación. Al correr traslado para sustentar la alzada, el recurrente agregó nuevos reparos a la decisión, indicando que hubo incongruencia respecto a la acción adelantada, en tanto en las audiencias se hizo alusión al proceso ejecutivo y también, al verbal.
LA RÉPLICA4 El demandante pidió confirmar el fallo impugnado al estimar que operó la figura de la subrogación legal, al existir una orden judicial que dispuso el pago de las sumas de dinero de manera solidaria, siendo satisfechas únicamente por la parte actora, facultándola para subrogarse en la obligación saldada. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. 4PDF 14, Cuaderno Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004-2019-00164-01 Problema jurídico Atendiendo los reparos concretos de las partes, corresponde a la Sala establecer, si es viable desestimar las pretensiones de la demanda en virtud de la falta de competencia invocada por la parte demandada al formular el recurso vertical.
Solución al problema jurídico La competencia es la facultad asignada a cada juzgador para conocer de una determinada controversia5, siendo el legislador el llamado a establecerla, con sustento en cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. De acuerdo con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, tiene a su cargo el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, tratándose de una competencia residual.
Particularmente, la atribución jurisdiccional asignada a los Jueces Civiles del Circuito se encuentra definida en los preceptos 19 y 20 del estatuto procesal, correspondiéndole, entre otros, conocer los procesos contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, con excepción de los que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa y los demás asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Asumido el conocimiento del asunto, por regla general el juez conserva la competencia, salvo que se configuren los casos previstos en la ley (art. 27 del C.G.P.) o la parte demandada la controvierta por la senda del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo o de las excepciones previas dentro de las oportunidades previstas por el legislador para cada juicio. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17175-2014, M.P. Margarita Cabella Blanco.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-004-2019-00164-01 Tratándose del proceso verbal, la falta de competencia puede ser alegada por el demandado a través de los mecanismos antes enunciados, con el propósito que el juez examine si es procedente declararla; definido este aspecto, no puede ser objeto de nuevo análisis, menos, cuando no se han agotado los medios ordinarios para invocar la irregularidad, siendo menester señalar, que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el legislador estableció la prorrogabilidad de la jurisdicción y competencia (perpetuatio jurisdictionis), salvo que se trate del análisis de los factores subjetivo y funcional (art. 16 Ib.).
En esa dirección, se advierte que el reproche del demandado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, siendo esa la primera oportunidad para cuestionar la competencia del a quo, y aunque optó por proponer la excepción previa prevista en el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P. denominada “falta de jurisdicción y competencia”, ésta fue rechazada en proveído de 24 de febrero de 2022 que quedó ejecutoriado, habiéndose zanjado el debate sobre el punto.
Además, el fracaso de la apelación deviene claro, si se tiene en cuenta que los motivos invocados por el recurrente para controvertir la competencia, no pueden ser examinados en esta instancia, ya que el debate que plantea no atañe al factor subjetivo o funcional, siendo éstos dos, los únicos que admiten revisión en cualquier ciclo del proceso6.
El primer factor, guarda relación con la calidad de las partes que intervienen en el asunto, v.g. cuando uno o ambos extremos de litis lo ocupa una entidad pública, en donde la competencia se define por su domicilio de manera privativa y prevalente. En relación con el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función 6 Corte Suprema de Justicia, AC3028-2019, M.S. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-004-2019-00164-01 que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión (…)”7. El análisis que precede, hace evidente que los hechos invocados en esta instancia por el apelante único, no se relacionan con la calidad de las partes que intervienen en este juicio, y tampoco, obedecen a una controversia suscitada en la competencia por grados, o aquella señalada de manera especial para el conocimiento de los recursos extraordinarios, pues cuestiona con estrictez la naturaleza de la obligación subrogada para afirmar que por esa razón es el juez laboral el llamado a definir el pleito, de modo que, para salvaguardar el principio de prorrogabilidad de la competencia, no queda más que despachar desfavorablemente el recurso de alzada.
Por último, es necesario precisar que no serán materia de análisis los reparos expuestos al sustentar la apelación, por tratarse de puntos nuevos, que no fueron mencionados durante la audiencia de juzgamiento o en los tres días siguientes, al tenor del artículo 322 del Código General del Proceso, destacando que la formulación de aquellos atañe al derecho de defensa de la contraparte “al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales.”8 En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.
COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor del demandante, ante el resultado adverso de la opugnación (Art. 365-1 CGP). 7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de junio de 2003, Rad. 7258, citada en SC4106-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15304-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-004-2019-00164-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado en favor del demandante, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO EDGAR ROBLES RAMÍREZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f30609fd93b6b5e9a657e646f4d33853d7fe917f4479e8b66c779fd7592ace Documento generado en 19/04/2023 03:13:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica