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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220210005201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANGELA PATRICIA FLÓREZ, ABEL GONZÁLEZ, MARLON ANDRÉS RAMOS ÁLVAREZ, JESÚS DEL CARMEN GÓMEZ MORA, ANA LUCIA LÓPEZ y EDILMA HERMIDA CABRERA \ ACCIONADO: Suj. LILIA ANDREA BERMEO CUÉLLAR, REINEL ANDRÉS RUIZ PARRA y SERGIO MURCIA GÓMEZ, propietarios de la TABERNA DISCOTEK BARLOVENTO, CAFÉ BAR TACUBA MÚSICA Y BUEN AMBIENTE y BAR LOS AMIGOS GUADALUPE HUILA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-03-002-2021-00052-01 Accionante: ANGELA PATRICIA FLÓREZ, ABEL GONZÁLEZ, MARLON ANDRÉS RAMOS ÁLVAREZ, JESÚS DEL CARMEN GÓMEZ MORA, ANA LUCIA LÓPEZ y EDILMA HERMIDA CABRERA Accionado: LILIA ANDREA BERMEO CUÉLLAR, REINEL ANDRÉS RUIZ PARRA y SERGIO MURCIA GÓMEZ, propietarios de la TABERNA DISCOTEK BARLOVENTO, CAFÉ BAR TACUBA MÚSICA Y BUEN AMBIENTE y BAR LOS AMIGOS GUADALUPE HUILA Proceso: CONSULTA INCIDENTE DESACATO (ACCIÓN POPULAR) Sería el caso decidir el grado de consulta de la sanción proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del incidente de desacato promovido por ANGELA PATRICIA FLÓREZ, ABEL GONZÁLEZ, MARLON ANDRÉS RAMOS ÁLVAREZ, JESÚS DEL CARMEN GÓMEZ MORA, ANA LUCIA LÓPEZ Y EDILMA HERMIDA CABRERA contra LILIA ANDREA BERMEO CUÉLLAR, REINEL ANDRÉS RUIZ PARRA y SERGIO MURCIA GÓMEZ, propietarios de la TABERNA DISCOTEK BARLOVENTO, CAFÉ BAR TACUBA MÚSICA Y BUEN AMBIENTE, y BAR LOS AMIGOS GUADALUPE HUILA, respectivamente, de no ser porque se configuran las causales previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso - aplicables por remisión del canon 44 de la Ley 472 de 1998-, que invalida lo actuado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-002-2021-00052-01 En efecto, en el sub-examine el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2022 en el curso de acción popular, amparó los derechos colectivos a gozar un ambiente sano y la salubridad pública y dispuso: “TERCERO: ORDENAR a los señores LILIA ANDREA BERMEO CUÉLLAR como propietaria del establecimiento de comercio TABERNA DISCOTEK BARLOVENTO;

REINEL ANDRÉS RUIZ PARRA como propietaria del establecimiento de comercio CAFÉ BAR TACUBA MÚSICA Y BUEN AMBIENTE; y SERGIO MURCIA GÓMEZ, como propietaria del establecimiento de comercio BAR LOS AMIGOS GUADALUPE HUILA; que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, acrediten la instalación efectiva de medidas de insonorización soportadas técnicamente, que garanticen que su actividad comercial no sobrepase los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido diurno y nocturno; de acuerdo con los parámetros técnicos y la normatividad legal reseñada en los informes de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM.

Para garantizar la orden impartida, cada uno de los propietarios de los establecimientos de comercio señalados, deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros (…)” La parte actora promovió incidente de desacato invocando incumplimiento de la orden, por lo que el iudex cognoscente por auto de 24 de agosto de 2022, resolvió oficiar a LILIA ANDREA BERMEO CUÉLLAR, REINEL ANDRÉS RUIZ PARRA y SERGIO MURCIA GÓMEZ, propietarios de la TABERNA DISCOTEK BARLOVENTO, CAFÉ BAR TACUBA MÚSICA Y BUEN AMBIENTE y BAR LOS AMIGOS GUADALUPE HUILA, respectivamente, para que en el término de los dos (2) días informaran las gestiones dirigidas a dar cumplimiento a la sentencia. Por auto de 9 de septiembre, el despacho admitió el incidente de desacato y corrió traslado, para que en los dos (2) días siguientes rindieran informe sobre los hechos que motivaron el trámite.

El 22 de ese mes, ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes e intervinientes. El 29 de marzo de 2023, sancionó a los vinculados, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, conmutable en arresto. Las notificaciones de las providencias se efectuaron por medio de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-002-2021-00052-01 las direcciones electrónicas lilibermeo1596@gmail.com, reinelandres2020@hotmail.com y murciagomezsergio@gmail.com.

Pues bien, revisado el acontecer procesal, se encuentra que el a quo no atendió el trámite incidental previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en tanto omitió identificar e individualizar a las personas responsables de cumplir la orden proferida en la sentencia, labor que resultaba imperativa para definir los sujetos de la sanción, especialmente, cuando se observa que en el decurso procesal, JEREMÍAS PAREDES CEDIEI afirmó ser el actual propietario del establecimiento de comercio BAR LOS AMIGOS GUADALUPE HUILA y LILIA ANDREA BERMEO CUÉLLAR sostuvo que ya no ostenta la calidad de propietaria de TABERNA DISCOTEK BARLOVENTO, aportando certificado de matrícula mercantil que registra su cancelación desde el 3 de abril de este año. En consecuencia, surge necesario identificar e individualizar a los sujetos responsables de atender la orden proferida en la sentencia de 7 de julio de 2022 para demandar su cumplimiento, teniendo en cuenta que debe existir “(…) coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate”1.

Las razones anotadas, evidencian que existe falencia en la notificación de las providencias, pues no hay certeza de que el acto de enteramiento se haya surtido con quienes ostentan en la actualidad la condición de propietarios de los establecimientos de comercio, siendo ellos los llamados a atender la orden y velar por su cumplimiento en aras de lograr la satisfacción de los derechos colectivos protegidos.

Es por ello que, resulta necesario que una vez agotada la etapa de identificación e individualización, proceda a enterarlos de las decisiones, acto que debe realizarse por medio de sus direcciones físicas o electrónicas de uso propio, 1 Corte Suprema de Justicia, ATC4034-2014, reiterado en STC12998-2018, STC4163-2020. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-002-2021-00052-01 observando que el trámite incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no institucional2 en el incumplimiento del mandato.

Además, se encuentra que el despacho de instancia cercenó el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 41 de la Ley 472 de 1998, dado que en el auto de apertura del trámite incidental concedió sólo dos (2) días a los vinculados para pronunciarse. En consecuencia, como las falencias anotadas transgreden los derechos de contradicción y defensa de quienes son los llamados a atender la sentencia de 7 de julio de 2022, resulta imperativo declarar la nulidad a partir del auto proferido el 24 de agosto de 2022, inclusive, para que el despacho de instancia proceda a individualizar e identificar a las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden, realizar requerimiento previo3 y desarrollar el incidente de desacato atendiendo las etapas y términos señalados en la ley, enterando personalmente a las partes de las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

Lo anterior, sin perder de vista la finalidad de este instrumento en el trámite de la acción popular4 y el deber de desplegar “la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares”5 Por lo expuesto, se

RESUELVE

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 3 CFR. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC12010-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “Ninguna razón justificada encuentra la Sala para ordenarle que proceda a aperturar el desacato, cuando antes de ello es necesario el requerimiento previo que consagra la ley, en aras de garantizar el debido proceso de la entidad vinculada con la orden de protección, quien tiene derecho a que se le dé la oportunidad de informar las labores que ha adelantado con el fin de acatar la orden de amparo, e informar, si es del caso, los inconvenientes que se han presentado para su satisfactorio cumplimiento.” 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco: “5.2.- Téngase en cuenta, que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente al «desacato» en las acciones populares, señala que el incumplimiento a la orden, podrá acarrear las sanciones se multa o arresto, previo trámite incidental, dentro del cual el juez deberá realizar requerimientos previos, en aras de que el encargado de cumplir, tenga la oportunidad de informar de las labores que ha gestionado, con el fin de acatar la orden, e informar las novedades respectivas.

Sumado a lo anterior, vale la pena resaltar que la jurisprudencia constitucional, tiene por sentado que la finalidad el aludido «desacato», es el efectivo cumplimiento de la orden que se ha emitido, mas no la imposición de multas, por lo que el funcionario judicial, deberá velar por la satisfacción de los derechos que allí se protegieron.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T254-14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-002-2021-00052-01 PRIMERO: DECLARAR la nulidad a partir del auto de 24 de agosto de 2022, inclusive, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón enmiende la actuación, en el sentido de individualizar e identificar a las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden, realizar requerimiento previo y desarrollar el incidente de desacato atendiendo las etapas y términos señalados en la ley, enterando personalmente a las partes de las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales, siguiendo las previsiones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6271559c8ebe478d181594513a60f5f842de09a053e315dce347993538195777 Documento generado en 19/04/2023 09:58:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica