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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180037301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LINA DEL CARMEN ORTEGA DE GONZÁLEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2018-00373-01 Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se resuelven los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra los autos proferidos el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral de LINA DEL CARMEN ORTEGA DE GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los que se decidieron las excepciones previas y el decreto de las pruebas.

ANTECEDENTES La gestora promovió proceso ordinario laboral contra la encartada para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su esposo JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PASTRANA (q.e.p.d.), solicitando el cómputo del servicio militar que prestó en vida y el tiempo laborado para 1997, 1998 y 1999, la indexación de las condenas y el retroactivo pensional.

Al asunto se le dio trámite el 9 de agosto de 2018, y la administradora replicó en término la demanda proponiendo la excepción previa de “falta de integración del Litis consorte necesario”, al considerar que es necesaria la comparecencia de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA, en calidad de empleador del causante; formuló las exceptivas de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, no hay lugar a condena en costas a Colpensiones, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar al cobro de mesadas indexadas, prescripción, y otras excepciones”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2018-00373-01 De otro lado, pidió como pruebas el interrogatorio de parte de la actora y que se oficie a la empleadora del señor González Pastrana (q.e.p.d.), para que certifique el tiempo que prestó sus servicios, y si efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensión, en tanto requirió esa información a través de derecho de petición; igualmente, aportó expediente administrativo, historia laboral y la petición radicada ante SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA, para obtener el informe que pretende que el juez de conocimiento requiera.

AUTOS APELADOS El 25 de febrero de 2019, tuvo lugar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., en donde el a quo resolvió: i) declarar infundada la excepción previa alegada, y ii) negar la solicitud probatoria consistente en oficiar a SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA para que certifique el tiempo que el causante laboró en su favor y si efectuó aportes a pensión. Para sustentar la negativa, hizo referencia al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, explicando que, en vigencia de la normativa, corresponde a la administradora de pensiones cobrar o esclarecer las cotizaciones dejadas de cancelar por el empleador, razón por la que advirtió innecesaria su comparecencia a juicio, pues lo pretendido por la actora es la declaración del derecho pensional, más no el cobro de los aportes.

En lo que tiene que ver con la prueba, estimó que no se reunieron los requisitos de los artículos 26 y 31 del C.P.T.S.S., en concordancia con el artículo 78 (numeral 10) y 173 del C.G.P., toda vez que no se cumplió la exigencia de “que la parte que manifiesta sobre un documento debe aportarlo al proceso”, y tampoco se agotaron los medios jurídicos para obtener el documento solicitado, al no promover acción de tutela y eventual incidente de desacato, ante la ausencia de respuesta.

LOS RECURSOS La entidad demandada apeló ambas decisiones. Para sustentarlos, consideró, por un lado, que la vinculación de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA es indispensable para que ésta aclare el tiempo laborado por el causante, al no reportarse el pago de las cotizaciones de 1997, 1998 y del 1° República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2018-00373-01 de enero al 30 de septiembre de 1999, especialmente porque, la fecha de su fallecimiento (29 de diciembre de 1998) es anterior a las semanas reclamadas por la gestora para 1999.

De otro lado, indicó que la exigencia legal para requerir la prueba fue cumplida, toda vez que el término de 10 días para contestar la demanda es perentorio, y en razón de ello, si hubiera esperado respuesta de la empleadora, aquel hubiera fenecido, siendo a su juicio, desatinada la exigencia de agotar trámite constitucional para obtenerla, en tanto la normativa citada por el a quo, lo que en realidad reclama es que se demuestre gestión para obtenerla; también recalcó que la información es necesaria para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, al existir duda sobre la prestación del servicio del causante para la época referida.

Corrido traslado a la parte activa, objetó los reparos de la accionada, exponiendo que Colpensiones se sustrajo de requerir el pago de los aportes al empleador por cerca de 15 años; también refirió que la administradora debió agotar todos los medios ordinarios para obtener respuesta por parte de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA, luego que feneciera el término para contestar el derecho de petición. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, señaló que corresponde a la administradora de pensiones, iniciar el cobro coactivo de las cotizaciones ante el empleador, razón por la que no puede trasladársele la negligencia de su actuar, advirtiendo innecesaria la comparecencia a juicio de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA, y también el decreto de la prueba suplicada.

La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2018-00373-01 Los autos recurridos son apelables en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 65 del C.P.T.S.S.1, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema jurídico Corresponde establecer, primero, si, es imperiosa la vinculación de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA y en consecuencia conceder prosperidad a la exceptiva denominada “falta de integración del Litis consorte necesario”; luego, se analizará si es procedente proveer la prueba documental pedida por la entidad demandada.

Solución al problema jurídico En lo que tiene que ver con el recurso de apelación del auto que negó la excepción previa, advierte la Sala sin mayor apremio, que le asiste razón al juez de primera instancia, en tanto la vinculación de la empleadora del señor González Pastrana (q.e.p.d.) no es indispensable para obtener un pronunciamiento de fondo, pues el fundamento para su comparecencia se basó básicamente en las inconsistencias en el pago de los aportes a pensión para los años 1997, 1998 y 1999; no obstante, frente a ello, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realizar las gestiones de cobro de los aportes, conforme la obligación que le asiste de verificación de la historia laboral, en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 20112, en armonía con el artículo 24 del C.P.T.S.S. Adicionalmente, ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, que, ante la concurrencia de la ausencia de pago de los aportes a la seguridad social por parte del patrono y el incumplimiento del fondo en su obligación de cobro, la responsabilidad de asumir los emolumentos corresponde a la administradora pensional, en aras de garantizar el acceso a la prestación del beneficiario, razón por la que el reparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que corresponderá al juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, determinar si bajo estos supuestos, la actitud asumida por la accionada fue diligente o por el contrario como lo ha establecido 1 Los numerales 3 y 4 del artículo 65 del C.P.T.S.S. contemplan que son apelables los autos que decidan sobre excepciones previas, como también el que niegue el decreto o la práctica de una prueba 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1116-2022, M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3707- 2017, citada en SL1116-2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2018-00373-01 la jurisprudencia, le corresponde asumir las cotizaciones no recaudadas al empleador. Ahora, en relación con la prueba negada, se tiene que el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., previene a las partes y a sus apoderados presentar ante el juez de conocimiento, solicitudes para obtener documentos que pudieron ser adquiridos a través de derecho de petición, que, aunado a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, exige, aportar prueba sumaria de la ausencia de respuesta por parte de la agencia receptora; asimismo, ha aclarado la Corporación de cierre laboral, que tal exigencia se cumple con la acreditación del grado de diligencia mínimo del interesado al intentar conseguir la información pedida a la administración de justicia, y considerada necesaria para sustentar los supuestos de hecho o de defensa que pretenden hacerse valer en juicio4.

Así pues, revisado el expediente se encuentra que la encartada, para el 4 de septiembre de 2018, solicitó a SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA, certificado del tiempo de servicios prestado por el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PASTRANA (q.e.p.d.), e informe de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud y pensión en vigencia de la relación contractual5; petición radicada con anterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda, según se dejó consagrado en constancia secretarial de 28 de septiembre de 20186.

De ahí que, contrario a lo expuesto en primera instancia, se tiene que la administradora accionada, acreditó el trámite adelantado ante la empleadora del causante, para obtener la información que pretende que el juez de conocimiento requiera, cumpliendo entonces el supuesto de la normatividad invocada para el decreto de la prueba. También es importante señalar que auscultado el plenario, se evidencia que el certificado de tiempo de servicios pedido con el derecho de petición, se sustentó como necesario para replicar los supuestos fácticos de la demandante, toda vez que su objetivo es que se contabilicen las cotizaciones de enero de 1997 a septiembre de 1999, con el propósito de acreditar las semanas exigidas para 4 Corte Suprema de Justicia, AC883-2019, Rad: 11001-02-03-000-2017-00408-00.

M.P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 5 Expediente judicial de primera instancia, cuaderno 2, folio 251. 6 Expediente judicial de primera instancia, cuaderno 2, folio 277. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2018-00373-01 devengar la pensión de sobrevivientes, mientras la demandada sostiene que no puede reconocerla, toda vez que le asiste duda sobre si ese tiempo fue efectivamente laborado por el causante; asimismo, se advierte la necesidad de la documental, al observarse en el dosier dos reportes expedidos por la accionada frente a las semanas cotizadas por el señor González Pastrana (q.e.p.d.), uno que data de 16 de mayo de 2013 y el otro de 3 de septiembre de 2018, el primero consigna el interregno de tiempo reclamado por la gestora con observación “su empleador presenta deuda por no pago”, mientras el segundo solo consolida aportes hasta el 31 de diciembre de 1996, de donde no sobra traer la certificación pedida, para obtener un mayor convencimiento al momento de emitir sentencia. Así las cosas, es viable decretar la prueba, pero para que se certifique si en los mencionados años el causante laboró al servicio de la empleadora enunciada, pues no es procedente requerir informe frente a las cotizaciones a la seguridad social en pensión, porque en armonía con el breve sustento dado para infirmar la negativa de la excepción previa, de existir mora en su pago, ello no es óbice para desconocer el derecho prestacional, al ser carga de los fondos de pensiones requerir la cancelación de los emolumentos.

En consecuencia, se confirmará el auto que declaró infundada la exceptiva, y se revocará el que negó el decreto de la prueba, pero bajo los argumentos y directrices acabados de fijar. COSTAS Se condenará en costas a la administradora demandada y en favor de la demandante, solo en lo que tiene que ver con el recurso de apelación de la excepción previa, por habérsele resuelto desfavorablemente (Art. 361-1 CGP), y en lo que incumbe a la negativa probatoria no hay lugar a ello, por haber prosperado los reparos.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que resolvió la excepción previa de “falta de integración del Litis consorte necesario”, proferido el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2018-00373-01 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto que decretó pruebas proferido el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar, ACCEDER a la solicitud probatoria de la entidad demandada, para que se oficie a SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA con el propósito que certifique si entre enero de 1997 y septiembre de 1999, el causante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PASTRANA (q.e.p.d.) estuvo vinculado laboralmente con la entidad, conforme las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, en favor de la demandante, ante la improsperidad de la alzada referente al auto que resolvió las excepciones previas; no así frente al que decretó pruebas, por haber salido avante el recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

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