República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001 31 03 002 2023 00031 01 Accionante: ALEXANDER CUELLAR CHARRY Accionados: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 039 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva- Huila, el 22 de febrero de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA-CONSEJO DE FACULTAD DE EDUCACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad y presunción de inocencia. ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Manifiesta el accionante que, es estudiante del programa de licenciatura en educación física, recreación y deporte de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA en la sede de Neiva, que así mismo, es una persona en condición de discapacidad permanente denominada HIPOACUSIA SENSORIAL PROFUNDA (sordomudo), por lo que requiere de apoyos especiales para su comunicación. Que culminó sus estudios de pregrado, encontrándose actualmente a la espera el recibir el grado y poder ejercer profesionalmente, sin embargo, durante sus pasantías se presentó una situación de índole penal con alcance disciplinario en la que se le relacionó como presunto autor de una falta gravísima contenida en el Régimen Disciplinario del Manual de Convivencia Estudiantil de Pregrado de la Universidad Surcolombiana, la cual mereció que se adelantara el correspondiente proceso en su contra, dentro del cual se determinó suspender provisionalmente su derecho a obtener grado profesional conforme al Acuerdo 020 de 2010.
Alegó que el mencionado proceso se ha adelantado, sin que él pueda entender de forma clara lo que se está tramitando, pues no ha tenido intérprete o una persona idónea que garantice su interlocución dentro del mismo, advirtiendo otras irregularidades como la vulneración a la garantía de no autoincriminación, errores técnicos en la incorporación de las pruebas, entre otros, doliéndose además que el proceso disciplinario ha tenido su curso, pese a que no ha sido objeto imputación por parte de la justicia ordinaria y no hay cargos que lo vinculen formalmente a una actuación de naturaleza penal.
ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 3 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicita: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia y educación, vulnerado por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ante la violación del debido proceso en el trámite disciplinario atendiendo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, rehaga la actuación disciplinaria, atendiendo el debido proceso administrativo, garantice los derechos de investigación integral, debido proceso y protección a las personas con discapacidad.
TERCERO: Advertir a las entidades accionadas sobre las sanciones de ley ante el incumplimiento de la presente decisión constitucional” Como medida provisional solicitó que se ordenara dejar sin efectos los actos administrativos de suspensión provisional y fallo dentro del expediente que se adelanta en su contra, en aras de lograr obtener su título universitario al cumplimiento de los requisitos exigidos. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Objetó la prosperidad del amparo constitucional en razón a que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento debido a que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que al disciplinado se ha garantizado el debido proceso y la asistencia de un intérprete durante el trámite procesal.
ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 4 Informó que el accionante ha gozado en todo momento de comunicación con la persona designada como intérprete con anterioridad a la apertura del proceso disciplinario, por lo que se deduce que tenían una comunicación efectiva y clara, advirtiendo que en ningún momento de las etapas procesales agotadas realizó manifestación alguna de que la interpretación no fuera clara o no entender las condiciones y consecuencias del juicio que afrontaba.
Anotó que se ha actuado en estricto cumplimiento de la normatividad institucional vigente expedida en uso del derecho constitucional a la autonomía universitaria y de los que gozan de plena validez y legalidad en consonancia con el respecto a las garantías legales y constitucionales del disciplinado. Por último, señaló que la presente acción se torna improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues a la fecha dentro del proceso disciplinario se emitió fallo de primera instancia notificado el 24 de enero de 2023 y frente al cual el accionante interpuso recurso de reposición y apelación. 2.3.2.- PROCURADURIA DE FAMILIA Manifestó que la acción de tutela es procedente en lo ateniente a la designación de un intérprete en lenguaje de señas, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba que efectivamente se requiere, en aras de salvaguardar el debido proceso, y demás circunstancias del proceso; asimismo se solicita que la decisión que adopte su Despacho se cimente en la ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 5 satisfacción del principio cardinal de derechos de la infancia y del núcleo familiar, incorporado en nuestro ordenamiento constitucional a través del mandato que ordena la protección especial y el carácter prevalente y fundamental de los derechos de los niños, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados.
Se recomienda que de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de los menores de edad involucrados en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia al menor de edad, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental. 2.3.3.- LEIDY YOHANA RAMOS OLAYA Indica que no posee relación con el objeto de fondo y forma de la tutela pues los hechos de la misma no recaen sobre el servicio que le fue asignado por parte de la Universidad Surcolombiana para prestar al señor ALEXANDER CUELLAR CHARRY.
Asegura que fungió como intérprete, prestando el servicio a cada llamado que hacía la decanatura de la Universidad para el accionante ALEXANDER CUELLAR CHARRY, se realizó la interpretación de señas y así el accionante podía usarla para conocer lo que sucedía en el proceso disciplinario e interponer cualquier inquietud o queja en el proceso, asimismo se prestó para la comunicación con el defensor designado, lo que quiere decir que brindó un ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 6 servicio de manera constante en cada etapa del proceso para así poder suplir los derechos del estudiante con discapacidad.
Considera que cada una de las etapas fue entendida por el ahora accionante, de igual manera asegura que él mismo iba afirmando que entendía claramente lo que sucedía, evidencia que reposa en el despacho de la decanatura y que el accionante también posee. 2.3.4.- DEFENSORIA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-REGIONAL HUILA, CENTRO ZONAL NEIVA Y EL DR. JUAN SEBASTIÁN ANDRADE ALVARADO.
No descorrieron el traslado de la demanda de tutela a pesar de haber sido notificado en debida forma. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva-Huila, resolvió: (…)” Consideró el a quo que como contra la decisión que resolvió declarar probado el cargo único dentro del proceso disciplinario en donde se le suspendió de manera temporal la matricula por 4 períodos académicos, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y este recurso a la ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 7 fecha de la presentación de la tutela, no ha sido resuelto de fondo, dicha decisión no se encuentra en firme y en ese orden de ideas, no se encuentra satisfecha la exigencia relacionada con la subsidiariedad, de ahí que no sea procedente su estudio de fondo, en tanto que la acción de tutela no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para la defensa de los derechos. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionante considera que el despacho no abordó el tema de fondo sobre la violación de las garantías procesales y la urgencia de resolver la situación jurídica frente al derecho a la educación, vida digna y debido proceso, esto teniendo en cuenta que hace parte de una población de especial protección. Por lo tanto, requiere que se analice de forma clara y con la rigurosidad debida, para que revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados y demás que se puedan evidenciar en estado de vulneración con la actuación administrativa de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 8 La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Se observa entonces que para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de tutela fue instaurada por ALEXANDER CUELLAR CHARRY en nombre propio, quien funge como titular de los derechos fundamentales invocados. Igualmente se encuentra que, para efectos de la presente instancia, se convocó a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA a través del CONSEJO DE LA FACULTAD DE EDUCACIÓN por ser la entidad encargada de tramitar el proceso disciplinario que se lleva en contra del señor ALEXANDER CUELLAR CHARRY, quien cursó su pregrado en esta institución educativa y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
De esta manera, se tiene por acreditada la (ii) Legitimación en la causa por pasiva. ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 9 (iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. En el caso bajo estudio, este requisito se halla satisfecho, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable hasta la presentación de la acción de tutela.
Adicional debe satisfacerse la exigencia relacionada con la (iv) subsidiariedad, pues como lo previene el artículo 86 del Constitución Política “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la parte peticionaria despliegue un actuar diligente usando los medios judiciales que han sido dispuestos para la garantía del derecho, siempre y cuando estos medios ordinarios sean idóneos y efectivos, así lo establece la sentencia T-375 de 2018: “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”1 Allí también se reiteró la existencia de dos excepciones para que proceda la tutela en los casos en los que existen otro mecanismos de defensa judicial, dentro de los cuales se tiene: i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver la controversia no es idóneo y eficaz de conformidad con las circunstancias especiales del caso, de esta manera procedería la acción de tutela como mecanismo definitivo y ii) a pesar de existir 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 10 un mecanismo de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo que procedería la tutela como un mecanismo transitorio2. De lo anterior se desprende que la tutela debe entenderse como una herramienta procedente en casos excepcionales en los que se ven vulnerados los derechos fundamentales y los mecanismos dispuestos para su protección no son idóneos y no generan una salvaguarda eficaz, de igual manera cuando concurre un perjuicio irremediable; sin embargo en el caso en concreto se evidencia que el accionante dentro del juicio disciplinario acusado que sigue en su contra el ente accionado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo del 19 de enero de 2023 que le fue adverso y el cual no ha sido desatado por los estamentos de la universidad.
Revisando la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando en casos como el estudiado, está pendiente de resolverse los recursos ordinarios procedentes dentro del trámite procesal analizado, es necesario determinar su idoneidad, lo cual conforme a la jurisprudencia “es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación” 3. En otros términos, la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos dispuestos por la normatividad para la defensa de los derechos que estima vulnerados por el actuar de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 3 Corte Constitucional. Sentencia C-132 DE 2018, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 11 además no encuentra esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable que se pueda presentar dentro del curso del recurso interpuesto, asimismo, es menester tener presente que el juez constitucional no puede abusar de sus facultades e intervenir dentro del proceso ordinario, suplantando al juzgador a quien se le atribuye el conocimiento del mismo, como bien lo ha prevenido la jurisprudencia Constitucional: “Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” 4 De este modo, el mecanismo idóneo para hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales objeto de estudio se encuentra en curso dentro del proceso disciplinario adelantado por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, asimismo, no ha demostrado la falta de idoneidad, celeridad y efectividad del mismo.
En ese sentido, se mantendrá la postura del juzgador de primer grado al decretar la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, en consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación de manera integral. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001 31 03 002 2023 00031 01) ALEXANDER CUELLAR CHARRY contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 12 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6f6bc79710ae9d6fd0ab4677bf0e574728a1e57b71b067b109b910e51b73545 Documento generado en 18/04/2023 05:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica