República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: AIDIVER GÓMEZ SÁNCHEZ. Demandado: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO JAVIER-ACEVEDO.
Radicación: 41551310500120180013701. Asunto:
RESUELVE
CONSULTA DE SENTENCIA. Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto la sentencia proferida el 01-nov-2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Solicita la actora se declare que ejecutó para la demandada un contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 03-ene-2013 hasta el 31-mar-2016, el cual fue terminado sin justa causa por la entidad contratante. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás emolumentos que tienen el carácter de irrenunciables.
De igual forma insta al pago de la indemnización contenida en el Art. 64 del CST. por despido sin justa causa, y Art. 65 ibídem por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo; así como los aportes a Seguridad Social Integral. 1 Fls. 47 a 57 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 2 Hechos: En causa petendi informó que desde el 03-ene-2013 suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO JAVIER-ACEVEDO. El objeto contractual lo era la prestación del servicio auxiliar de apoyo a presupuesto, facturación, y posteriormente como apoyo al área administrativa y contable.
Aduce que ejecutó los servicios, cumplimiento las órdenes e instrucciones impartidas por funcionarios de la E.S.E., los aludidos además de controlar la forma en que se debía desarrollar la actividad, también le asignaban tareas diferentes al área contable. El horario de trabajo, se comprendió inicialmente entre las 7:00 am a 12:00 pm. y de 2:00 pm a 6:00 pm los días lunes a viernes y, sábado de 7:00 am a 01:00 pm.
Como salario por la prestación relatada recibió la suma de $1.560.000, pero aseguró que jamás se le sufragó el valor de los aportes a la seguridad social, ni le fueron reconocidas prestaciones sociales. Con todo, el 31-mar-2016 fue despedida sin que mediara causa justificable. Finalmente, relató que mediante escrito calendado el 08-may-2018, exigió a la entidad demandada, el reconocimiento de un contrato realidad y pago de los emolumentos dejados de percibir; no obstante, la entidad guardó silencio. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
2.2.1. ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO JAVIER-ACEVEDO: Ejerció contradicción del libelo impulsor, negando, en su mayoría, los hechos narrados por la demandante. El sendero de su defensa está caracterizado por negar toda relación laboral con la promotora, pues insistió en que esta se vinculó por una contratación de prestación de servicios, regida por la L. 80 de 1993.
De todas formas, enfiló crítica contra la aparente calidad de trabajadora oficial invocada, ya que es su discreción que las labores no se acomodan a las desarrolladas por el sector salud. Para que se desestimaran de plano las pretensiones, formuló las exceptivas previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA” e “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”.
En calidad de excepciones de mérito planteó la “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN 2 Fls. 105 a 113 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 3 LABORAL”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y la genérica.
3. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 01-nov-2018 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, absolvió a la demandada de las pretensiones que en su contra instauró la demandante. El operador jurídico, luego de realizar una ajustada sinopsis de los motivos que constituyen el fundamento de las pretensiones formuladas por la parte demandante, con apoyo a la sentencia SL9315-2016 (Rad n.° 42575) de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró que se debían denegar las súplicas del escrito introductor del proceso.
Destacó que era determinante acreditar la calidad de Trabajador Oficial, cuestión que no encontró en el plenario. Sobre el particular, procedió a detallar la naturaleza de la entidad demandada y sus cargos, acudió para tal fin a la Ley 100 de 1993, Decreto 1750 de 2003, y la Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991 expedida por el Ministerio de Salud.
Estas normas, según el a quo, establecieron que los Trabajadores Oficiales se caracterizan por la confianza del personal que desarrolla labores que se caracterizan por el predominio de tareas mensuales, que suscite la ejecución encaminada a satisfacer necesidades comunes a todas las entidades tales como cocina, ropería, lavandería, costura, aseo general y las redes servicio doméstico.
Analizó que el interrogatorio de parte a la demandante, fijaba su atipicidad a la calidad de Trabajador Oficial. También estudió los diferentes contratos de prestación de servicios del dossier, en donde dedujo que tampoco acreditaban la calidad alegada. Para el juez de conocimiento, las labores de la demandante no fueron las propias de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que los medios suasorios revelaban la ejecución de funciones administrativas, contables y secretariales.
Por esa razón, despachó negativamente la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 4
4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 02-jun-2021 el término venció en silencio. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad estudiará la Sala se contrae a determinar si fue acertada la decisión del juez de instancia que denegó las pretensiones de la demanda por no hallar probado la calidad de Trabajador Oficial de la demandante.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en este asunto la parte a quien se señala como empleador, corresponde a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Es importante reseñar que su naturaleza jurídica se determina conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
A su vez, el Decreto 1750 de 2003 en su artículo 2º establece: “Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social”. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 5 Resulta forzoso entonces tener en consideración que la E.S.E. demandada, corresponde a una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto es prestación de servicios de salud. Lo anterior cobra total relevancia, por cuanto el artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993, determina que “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.”.
El citado capítulo IV de la Ley 10 de 1990 establece como regla general que los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, y de manera excepcional define a los trabajadores oficiales como aquellos que “…desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
Siendo aquél el marco jurídico que preliminarmente debe valorarse antes de abordar la existencia de un contrato de trabajo. Se percata esta Corporación de que el demandante persigue se le reconozca un vínculo laboral desempeñando funciones como “auxiliar de apoyo al área de facturación y posteriormente al área administrativa y contable”3.
La parte actora reconoció la actividad desplegada por la promotora, en “actividades de facturación, apoyo en el área administrativa y contable”4. Esto significa que los servicios que prestó el libelista no encajan dentro de aquellos que excepcionalmente son prestados a través de Trabajadores Oficiales. Al desempeñarse en el área administrativa y contable, resulta claro que sus tareas no consistían en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni en servicios generales dentro de la institución, ni mucho menos se puede predicar de la actividad que ésta consistiera en la construcción o mantenimiento de obras públicas. 3 Fl. 42 del C.Prinpal. 4 Fl. 109 del C.Prinpal.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 6 El juez del trabajo, sólo es competente para declarar la existencia de relaciones subordinadas ejecutadas por trabajadores particulares o Trabajadores Oficiales. Entonces, las consideraciones precedentes conllevan a la denegación -mediante sentencia de fondo- de la pretensión de reconocimiento de un contrato laboral, como lo hiciera el juez de conocimiento.
Lo anterior, conforme al decantado criterio de nuestra la Corte Suprema de Justicia, plasmado en la sentencia SL19841-2017 (Radicación n.° 46501), del 15 de noviembre de 2017 en la cual se dijo: “De tiempo atrás ha sostenido la Corte que, la competencia no se puede determinar por el resultado del juicio, es decir, por la demostración que se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de su existencia haga el demandante.
(…) (…) 2º) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 7 Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito y, por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 8 las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 9 laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
(…) Todo esto bajo el entendido que, no se estudian los elementos del contrato de trabajo que pudiere haberse presentado, precisamente por considerar que por ser las funciones desempeñadas como si fuera un empleado público, con esta clase de servidores no surge el contrato de trabajo; por el contrario, su vinculación con las entidades estatales es legal y reglamentaria”.
En ese sentido en lo que se ocupó el a quo, más allá de establecer que en realidad se presentó una relación laboral, fue en la imposibilidad de la jurisdicción ordinaria de resolver un asunto que, según el cargo ostentado por la demandante, estaba catalogado como empleada pública y no como trabajadora oficial. Los servicios prestados por la actora, no estaban dirigidos a las tareas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o los servicios generales, sino que los prestaba en las áreas administrativas y contables, y fue ese, y no otro, el argumento central que desarrolló el juzgador, sin que aparezca equivocado.
En criterio de la Sala, en modo alguno el juez de conocimiento dejó de apreciar las pruebas o las apreció de manera deficiente. Lo que hizo fue considerar que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 10 no podía realizar la declaratoria del contrato de trabajo, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, lo cual es un argumento más jurídico que fáctico.
En todo caso, del propio interrogatorio de parte de la demandante5, emerge que ésta, desarrolló actividades administrativas, contables y secretariales, pues insistió en su ejecución por órdenes del señor EDUARDO MAHECHA REYES. De los contratos de prestación de servicios del plenario6, se deduce que los mismos no tienen relación alguna con actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y que corresponde a las funciones desarrolladas por empleados públicos.
Así las cosas, merced de las pruebas reseñadas, en el caso bajo estudio no existió un contrato de trabajo entre las partes, puesto que las funciones que la demandante realizó para dicho ente, no están comprendidas dentro de aquellas ejecutadas por trabajadores oficiales, es decir, relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.
Esto pues la misma demandante fue conteste en determinar, que sus funciones correspondían a las administrativas, contables y secretariales. Eso mismo se corrobora con la carta de propuesta, actas de iniciación, y certificaciones presupuestales, pues lo que traslucen es que la vinculación no lo fue como trabajadora oficial, sino como empleada pública, de donde devenía la absolución, dada la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Luego, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas por tratarse de grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 01-nov-2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. 5 Min: 28:00. 6 Fls. 3 a 38 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consulta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00137-01 11 SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia por tratarse de consulta.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ceabc31dc17e4b1f8c5dae8068ab5bc9d825e60296f112ba674d45fd4e4d71f1 Documento generado en 18/04/2023 02:30:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica