Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170071201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA \ DEMANDADO: Suj. MECÁNICOS ASOCIADOS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA Demandado: MECÁNICOS ASOCIADOS Radicación: 41001 31 05 001 2017 00712 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, demandante y demandada, contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende el demandante se declare ineficaz su despido, y como consecuencia, se condene a la Mecánicos Asociados S.A.S., a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en uno de iguales o mejores condiciones; a pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2016, hasta la fecha de su reintegro; la indemnización de 180 días por haber despedido al trabajador sin autorización del Ministerio del Trabajo; junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, solicitó se declare que el despido del señor Luis Eduardo Yusunguaira se realizó sin justa causa, y como consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización de que trata el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 2 Hechos: Relató que el señor Luis Eduardo Yusunguaira Caviedes, se vinculó laboralmente con la empresa Mecánicos Asociados S.A., desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 26 de febrero de 2016, a través de distintos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de mecánico III.

Indicó que durante la relación laboral, el demandante devengó un salario equivalente a $2.456.190, y fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, a través de la Nueva EPS, y el Fondo de Pensiones Colpensiones. Señaló que en el mes de enero de 2011, el señor Luis Eduardo Yusunguaira, comenzó a padecer fuertes dolores en la zona lumbar, razón por la cual, le fue practicada una resonancia que arrojó como impresión diagnóstica “Discopatia L4-L5 con extrusión discal central y paracentral derecha, que migra en sentido superior y comprime las raíces emergente de L4 y descendente de L5 en el lado derecho” Afirmó, que con ocasión a su padecimiento, estuvo incapacitado ininterrumpidamente desde el 10 de febrero de 2011, hasta el 11 de enero de 2016; y fue intervenido quirúrgicamente el 6 de mayo de 2011, mediante el procedimiento de “Laminectomia L4-L5 y discectomia 4-5 derecha” Sostuvo que el 25 de julio de 2011, el médico ocupacional, le diagnosticó Lumbalgia crónica,; sin embargo, la sociedad empleadora, no reubicó laboralmente al trabajador, pese a conocer las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes.

Así mismo, expuso que en los exámenes médicos ocupacionales, realizados por Mecánicos Asociados, el 24 de junio de 2013 y 24 de junio de 2014, se le encontraron al trabajador las patologías de “Hiperlipidemia mixta moderada, presbicia corregida con gafas, vicio de refracción, e hipoacusia neurosensorial”; motivo por el cual, el 23 de enero de 2015, el especialista, emitió recomendaciones laborales “con restricciones médicas para el trabajo en altura, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 3 espacio confinado y conducción vehicular, permitir manipulación de cargas hasta de 7.5 kg” El 26 de febrero de 2016, Mecánicos Asociados S.A.S., comunicó al señor Luis Eduardo Yusunguaira, la culminación del contrato de trabajo, a partir del 29 del mismo mes y año; sin que previamente su hubiere solicitado autorización ante el Ministerio del Trabajo El 3 de marzo de 2016, se le practicó examen médico ocupacional de egreso al trabajador, que indicó “Hipoacusia severa oído derecho con compromiso de banda conversacional, sobrepeso, elevación leve de transaminasa, se solicita valoración por otorrilaringología en EPS” Manifestó que interpuso acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, amparo que fue concedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en sentencia del 23 de enero de 2017, ordenando el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización por 180 días; decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 9 de marzo del mismo año. Refirió, que la sociedad empleadora, le comunicó al trabajador el cumplimiento del fallo de tutela, sujetándolo a la decisión de segunda instancia, sin embargo, posteriormente decidió notificarle la ratificación de la terminación del contrato.

Afirmó que el 27 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, emitió dictamen No. 6675, determinándole una PCL de origen común, del 41.50%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2011. El 3 de agosto de 2017, el trabajador allegó a Mecánicos Asociados el aludido dictamen, con el fin de solicitar su reintegro, no obstante, su petición fue despachada desfavorablemente el 29 de agosto de 2017, con fundamento en que se trataba de un hecho sobreviniente, del cual, el empleador no tuvo conocimiento durante la vigencia del contrato.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 4 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte demandada replicó el libelo introductor, aclarando que entre las partes, se suscribieron distintos contratos de trabajo, sin que haya sido una sola relación laboral, ya que todos finalizaron en debida forma, así: 13-dic-1999 al 12-dic-2001; 13-dic-2001 al 12-dic-2003; 13-oct-2004 al 10-nov-2004; 1-ene- 2005 al 13-ene-2005; 20-ene-2005 al 22-ene-2005; 26-ene-2005 al 3-feb-2005; 17-feb-2005 al 15-mar-2005; 16-mar-2005 al 6-jul-2005; 7-jul-2005 al 15-ene- 2006; 16-ene-2006 al 15-mayo-2006; 28-ago-2006 al 14-dic-2006; 15-dic-2006 al 14-feb-2007; 15-feb-2007 al 10-nov-2007; 11-nov-2007 al 10-mar-2008; 11- mar-2008 al 8-mayo-2009; 9-mayo-2009 al 8-mayo-2010; 9-mayo-2010 al 30- jun-2013; y del 1-jul-2013 al 29-feb-2016.

Así mismo, precisó que durante las diferentes relaciones laborales, el trabajador desempeñó los cargos de Mecánico III, Mecánico B, y por último, Mecánico I. Señaló que el último contrato de trabajo, se suscribió bajo la modalidad de obra o labor contratada, el cual, terminó, no por despido o decisión unilateral del empleador, sino por la culminación de la obra contratada, al cumplirse el 88.87% de la ejecución del contrato comercial No. MA-0026259, cuyo objeto era el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas mecánicos, eléctricos y de instrumentación para atender el área de influencia de la zona sur, durante las vigencias del 2013 al 2016.

Indicó que no es cierto que el trabajador hubiera estado incapacitado de forma ininterrumpida por 5 años, toda vez que el trabajador solo reportó incapacidades desde el 14 de diciembre de 2011, al 28 de octubre de 2015, en un total aproximado de 100 días, por distintos diagnósticos. Dijo que para la ejecución del último contrato de trabajo, el demandante fue declarado apto para el cargo con algunas restricciones, sin embargo, éstos no representaban un obstáculo para el cumplimiento de las funciones del trabajador, toda vez que no existía una discapacidad física que lo afectara laboralmente.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 5 Frente a la acción constitucional instaurada por el trabajador, expuso que en ella se desconoció el debido proceso de Mecánicos Asociados, toda vez que la contestación de la acción de amparo no fue tenida en cuenta por el Despacho; por lo que en diciembre del año 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, quedando sin efectos el reintegro que se había realizado en cumplimiento de la decisión constitucional.

Arguyó que Mecánicos Asociados, no tenía la obligación de solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, dado que el trabajador no estaba limitado físicamente para el cumplimiento de sus funciones, pues desde el inicio del contrato, presentaba dichos diagnósticos, los cuales, no fueron impedimento para ejecutar la laboral para la cual fue contratado; además, no tenía incapacidad, ni estaba calificado con PCL, que fuera de conocimiento del empleador.

Se opuso a las pretensiones, y planteó como excepciones “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación”, “improcedencia del reintegro o indemnización”, “prescripción”, “compensación”, “buena fe”, y “pago”.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de agosto de 2018, declaró que entre Luis Eduardo Yusunguaira y Mecánicos Asociados, existió un vínculo laboral que tuvo como fecha de inicio el 13 de diciembre de 1999 y culminó el 29 de febrero de 2016. Así mismo, declaró que la terminación del vínculo laboral efectuada al demandante el 29 de febrero de 2016, es ineficaz por contrariar la protección foral que amparaba al trabajador en razón a su minusvalía; y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al trabajador, debidamente indexados, los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de febrero de 2016, hasta el 16 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual, disfruta de la pensión de invalidez; así como una indemnización equivalente a $14.737.140.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 6 Como fundamento de la decisión, señaló que en el plenario, quedó demostrado que el demandante afrontaba graves problemas de salud a la fecha de terminación del contrato, tal como se acredita con los exámenes médicos ocupacionales, la relación de incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que determinó un porcentaje de 70.42% y sirvió de base para que Colpensiones, reconociera al trabajador, pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre de 2016.

Así mismo, sostuvo que la sociedad empleadora conocía las dolencias del trabajador, pues el demandante las informó a Mecánicos Asociados, y además, éstas fueron puestas de presente por los jueces constitucionales en los fallos de tutela; y pese a ello, el empleador terminó el contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo. Refirió que de conformidad con la sentencia SL 1360 de 2018, el demandado debe probar que la terminación estuvo mediada por una causa objetiva, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, pues si bien existieron varios contratos, en realidad se trató de un mismo vínculo laboral desde el año 1999, que fue terminado sin ninguna justificación. Dijo que de acuerdo a la declaración del demandante, el motivo de la finalización de su contrato fue la crisis petrolera, afirmación que fue refrendada por el testigo Dago Fernando Escobar Cuéllar, y que no puede tenerse como justificación válida, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C.S.T. Finalmente, señaló que no era posible acceder al reintegro, habida cuenta que el demandante se encontraba percibiendo la pensión por invalidez, reconocida por Colpensiones mediante Resolución del 19 de octubre de 2017, causada desde el 16 de diciembre de 2016; por lo que en su lugar, condenó al pago de salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta la aludida fecha, autorizando la compensación de lo adeudado, de las sumas que le fueron pagadas al trabajador como liquidación de prestaciones sociales definitivas.

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4. RECURSO DE APELACIÓN -PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, solicitó se revoque parcialmente el fallo, y en su lugar, se condene al pago de salarios conforme lo peticionado en la demandada, tras argumentar que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 613 de 2013, es compatible el pago de salarios con la pensión de invalidez. -PARTE DEMANDADA Arguyó que no existió un solo vínculo laboral, sino que fueron distintos contratos, discontinuos, que se liquidaron debidamente.

Señaló que en el expediente, milita otro sí al contrato de trabajo que estableció que la obra para la cual fue contratado el trabajador, era hasta completar el 83.39% de la ejecución de un contrato comercial suscrito por Mecánicos Asociados, porcentaje que se completó, según acta de avance de obra aportada en el expediente, y que dio lugar a la terminación del contrato.

De ese modo, concluyó que el contrato de trabajo terminó por una causa objetiva y no, por el estado de salud del trabajador, máxime cuando el conocimiento sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante, se dio luego de haber finalizado el vínculo. Por último, indicó que la caída del petróleo no estaba probada en el proceso, pues se trata de un dicho del demandante, que no fue refrendado por el testigo, quien relató que el contrato terminó por finalización de la obra contratada.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 7 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según la constancia secretarial del 08-jun-2021, se rindieron conclusiones finales por ambas partes procesales República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 8 -LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA CAVIEDES. Solicitó se modifique parcialmente la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar se condene a la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., a reintegrar definitivamente al señor LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA CAVIEDES, y a pagar los salarios y prestaciones sociales, desde el 29 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro.

Precisó que de conformidad con el art. 33 de la Ley 361 de 1997, la pensión de invalidez es compatible con la capacidad laboral residual, siendo procedente el reintegro desde el momento en que se efectuó el despido, por ser éste ineficaz e ilegal por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y en consecuencia, se condene a pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral, junto con las prestaciones sociales generadas y el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social integral. -MECÁNICOS ASOCIADOS: Reiteró que entre las partes, existieron varios contratos de trabajo, autónomos e independientes, sin que existiera un único vínculo laboral, como erradamente lo concluyó el despacho.

Explicó que el último contrato de trabajo entre las partes, tuvo lugar desde el 1 de julio de 2013 al 29 de febrero de 2016, y finalizó por la culminación de la obra o labor contratada, al cumplirse el 88.87% de ejecución del contrato N° MA0026259 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto era el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas mecánicos, eléctricos y de instrumentación para atender el área de influencia de la zona Sur (SOH) pertenecientes a la Vicepresidencia de Producción, durante las vigencias del 2013 hasta el 2016.

Por otra parte, señaló que el demandante no acreditó los requisitos para la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues no demostró tener un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, tener incapacidad o restricciones médicas graves y relevantes al momento del retiro. Así, mismo, que la pensión de invalidez del demandante, es un hecho inoponible, en tanto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 9 es posterior a la fecha de terminación del contrato, y si bien, vía tutela se ordenó el reintegro al actor, no es prueba de que efectivamente hubiese estabilidad laboral reforzada. Por el contrario, expuso que el hecho que el demandante haya estado vinculado por varios años y por medio de diferentes contratos, demuestra que el actor no tenía un padecimiento de salud grave y relevante, en tanto pudo trabajar con normalidad, y además fue contratado en repetidas ocasiones por MECÁNICOS ASOCIADOS, así que no hubo ningún tipo de trato discriminatorio.

Finalmente, dijo que en caso de confirmarse el fallo de instancia, debe mantenerse la limitación de la condena, pues de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa, al percibir simultáneamente salarios y pensión de invalidez. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar: 1. ¿Incurrió el juez de instancia en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que se tradujo en un yerro sustancial, al declarar que entre las partes existió una sola relación laboral de carácter indefinida? 2.

¿Incurrió el A quo en yerro fáctico y sustancial por indebida valoración de los medios de prueba, y aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, que lo llevó a concluir que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz? 3. ¿Es procedente la orden de reintegro, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta que éste se efectúe, pese a que el trabajador se encuentra devengando una pensión de invalidez? 4.

En caso de resultar positiva la respuesta al problema jurídico planteado en el numeral 2, corresponde a la Sala analizar la pretensión subsidiaria y en tal sentido determinar si el despido fue sin justa causa. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 10

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

5.2.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO EJECUTADO. Para esta Corporación no es desconocido que el contrato de trabajo, puede presentarse en distintas modalidades, ya sea indefinido, a término fijo, o por la duración de la obra o labor contratada, de acuerdo a la voluntad de las partes. Sin embargo, ha advertido por la jurisprudencia laboral que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4095- 20201, que reiteró las SL806-2013 y SL814-2018, ha impuesto el deber al juez del trabajo de examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo o no, para de allí extraer todas sus consecuencias, porque no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas con ánimo defraudatorio.

Al respecto se explicó: “Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.”.

Así mismo, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al desarrollo lineal y la unicidad del contrato de trabajo, recordó: “(…) cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL4095-2020. M.P. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 11 continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”2.

(Subraya la Sala). Analizado el cardumen encuentra la Sala que la accionante suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo con MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. N o CONTRATO DESDE HASTA CARGO 1 Contrato laboral a término fijo 13-dic-1999 12-dic-2001 Mecánico III 2 Contrato laboral a término fijo 13-dic-2001 12-dic-2003 Mecánico III 3 Contrato laboral a término fijo 13-oct-2004 10-nov-2004 Mecánico B 4 Contrato laboral a término fijo 01-ene-2005 13-ene-2005 Mecánico B 5 Contrato laboral a término fijo 20-ene-2005 22-ene-2005 Mecánico B 6 Contrato laboral a término fijo 26-ene-2005 03-feb-2005 Mecánico B 7 Contrato laboral a término fijo 17-feb-2005 15-mar-2005 Mecánico B 8 Contrato laboral a término fijo 16-mar-2005 06-jul-2005 Mecánico B 9 Contrato laboral a término fijo 07-jul-2005 15-ene-2006 Mecánico B 10 Contrato laboral a término fijo 16-ene-2006 15-may-2006 Mecánico B 11 Contrato laboral a término fijo 16-mayo-2006 15-jun-2006 Mecánico B 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Casación Laboral.

Sentencia SL981- 2019 radicación 74084 del 20 de febrero de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 12 12 Contrato laboral a término fijo 28-ago-2006 14-dic-2006 Mecánico B 13 Contrato laboral a término fijo 15-dic-2006 14-feb-2007 Mecánico B 14 Contrato laboral a término fijo 15-feb-2007 10-nov-2007 Mecánico B 15 Contrato laboral a término fijo 11-nov-2007 10-mar-2008 Mecánico B 16 Contrato laboral a término fijo 11-mar-2008 08-may-2009 Mecánico B 17 Contrato laboral a término fijo 09-may-2009 08-may-2010 Mecánico B 18 Contrato laboral a término fijo 09-may-2010 30-jun-2013 Mecánico B 19 Contrato laboral de obra 01-jul-2013 29-feb-2016 Mecánico I En el caso bajo examen, se evidencia que el cargo para el cual fue contratado siempre fue como Mecánico, tal como se acredita con la certificación (fl. 5) emitida por el empleador que refiere que laboró con la compañía durante los periodos comprendidos del 13 de diciembre de 1999 al 29 de febrero de 2016, en dicho cargo.

Igualmente, encuentra la Sala que de los 19 contratos de trabajo suscritos por el demandante con MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., existieron tres interrupciones que superan los 30 días, éstas son, las que ocurrieron entre el 12 de diciembre de 2003, al 13 de octubre de 2004; del 10 de noviembre de 2004 al 01 de enero de 2005; y finalmente, del 15 de junio de 2006 al 28 de agosto de 2006.

A partir de esta última fecha, los contratos de trabajo se continuaron suscribiendo de manera ininterrumpida. En estos términos, el Tribunal no desconoce la validez de los contratos a término fijo ni la posibilidad de contratar obras o servicios a través de los mismos, sólo que, dichas formas no pueden ser utilizadas para eludir los derechos patronales, pues debe dársele primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 Constitucional).

Como lo enseñó la sentencia SL5595-20193 “la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual”, empero al prohijar lo adoctrinado en la última providencia de las citadas, determinó que las “interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL5595-2019. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 13 estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”.

Conforme lo expuesto, concluye la Sala que las evidencias recaudadas acreditan con certeza la existencia de una unicidad contractual, al no estar demostrado que la celebración de los contratos a término fijo obedeciera a un cambio real en el objeto de la relación, o en sus condiciones, resultando forzoso colegir que se regía por las disposiciones que gobiernan el contrato de trabajo a término indefinido, tal como acertadamente lo sostuviera la juez de primera instancia, empero modificando el extremo temporal inicial, para que en su lugar, se entienda que la relación laboral tuvo vigencia desde el 28 de agosto de 2006, al 29 de febrero de 2016.

Procedencia de estabilidad laboral reforzada. En la jurisprudencia nacional han existido diferencias en torno a si la estabilidad laboral reforzada ampara solo a quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su cobertura se extiende a aquellos trabajadores que, pese a sus condiciones precarias de salud, no cuentan con una calificación de esta naturaleza.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, es decir, que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad” en los términos del Decreto 2463 de 2001. Sin embargo, recientemente, dada la derogatoria del decreto en mención, ha precisado lo siguiente: “(…) lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo (CSJ SL5181-2019) y que “no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2797-2020).

Lo esencial, entonces, es que exista una situación de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 14 discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral (ibídem).

(…)(CSJ SL2841-2020). Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, para determinar la relevancia de la discapacidad, la Corte ha acudido históricamente a los grados y porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001. De ahí su inconformidad, porque no se exigió prueba de que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue superior al 15%.

Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, de suerte que, dicho referente normativo no estaba vigente para el momento en que se produjo la terminación del vínculo (11 de julio de 2013). Por tanto, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal violara la ley, al dejar de lado el porcentaje acreditado en el expediente.

( ) Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado. Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida (CSJ SL2841-2020)”4.

Del mismo modo, varió su postura respecto a la autorización que debe solicitarse a la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicando que “La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL3488-2020, Radicación N°. 78266 del 16 de septiembre de 2020. M.P. Jorge Prada Sánchez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 15 obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones (…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

En sentencia SU-049 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ante los criterios disímiles sobre el tema, unificó la interpretación sobre el asunto, reiterando que el fuero de estabilidad ocupacional reforzada no requiere de una calificación previa que establezca una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y extendiendo dicho amparo a aquellas personas que prestando sus servicios bajo modalidades diferentes a la relación laboral subordinada, contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 16 debiéndose hablar, entonces, no de estabilidad laboral reforzada sino de estabilidad ocupacional reforzada Analizando el acopio probatorio de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye la Sala, que el accionante no cumple los presupuestos para ubicarse a la sombra del amparo foral por salud, pues, la historia clínica de atención al paciente, que data de fecha anterior a la terminación del contrato (fl. 42 al 47 c.1) señala que aunque padece de discopatía L4 y L5, y ha estado incapacitado en distintas oportunidades por dicho diagnóstico, los exámenes periódicos ocupacionales, visibles a folios 63 al 75, dan cuenta que esta patología no le impedía ejercer sus funciones como mecánico, pues si bien, allí se indica que existen restricciones de trabajo en altura, en espacio confinado, y conducción, también se concluye que el trabajador era apto para el cargo.

Quiere decir lo anterior, que aunque el empleador conocía de antaño el diagnóstico del trabajador, no fue éste el motivo por el cual decidió finalizar la relación laboral, pues como se observa en el recaudo probatorio, desde el año 2011 el trabajador padecía dicha enfermedad, y sólo hasta el año 2016, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., dio por terminado el contrato de trabajo.

Adicional a lo anterior, no se observa en el recaudo probatorio prueba alguna que acredite que el actor estuviera en incapacidad médica al momento de la terminación del contrato de trabajo; y de acuerdo con lo consignado en el examen de retiro, el trabajador no presentaba dolor, ni retracciones en la región lumbar (fl. 77-79), concluyendo como diagnósticos de egreso “hipoacusia severa de oído derecho con compromiso de banda conversacional, sobre peso, y elevación leve de transaminasa” Es importante resaltar que la estabilidad laboral reforzada es una excepción, no es la regla y, por tanto, no cualquier quebranto de salud hace a un trabajador beneficiario de dicho amparo.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la afectación de salud que amerita la estabilidad laboral reforzada debe tener una magnitud suficiente para poner al trabajador en condiciones de desigualdad frente a los demás al impedirle sustancialmente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 17 realizar sus actividades laborales en condiciones de normalidad, tornándolo en un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar que sea víctima de tratos discriminatorios. En el asunto bajo examen brilla por su ausencia la prueba que el demandante estuviera en las condiciones descritas, es por ello que no es procedente concederle el pretendido fuero, pues, si bien, el contrato fue terminado unilateralmente por el empleador, no se evidencia que su quebranto de salud tuviera las dimensiones señaladas, y que fuera éste el motivo de su desvinculación, por lo que se descarta de tajo la existencia de un despido discriminatorio que amerite la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por las anteriores razones, al no ser procedente el reintegro del trabajador por despido discriminatorio, no hay lugar a desatar el tercer problema jurídico planteado. No obstante, como quiera que la parte demandante solicitó subsidiariamente se declarara que el despido del señor LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA terminó sin justa causa, procederá la Sala a dilucidar este tópico.

Sobre la terminación del vínculo laboral. No existe discusión que el vínculo laboral entre las partes, se dio por terminado el 29 de febrero de 2016; el reparo se circunscribe a señalar que éste culminó por decisión unilateral del empleador sin mediar una justa causa para ello. Al respecto, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., sostiene que el contrato de trabajo finalizó por una justa causa, cual es, la culminación de la obra contratada.

Sobre el particular, obra a folio 13 del expediente, cláusula adicional al contrato de trabajo de obra, suscrito el 01 de julio de 2013, en el que se indica, que la labor para la cual fue contratado el trabajador, permanecería vigente hasta completarse el 83.39% de la ejecución del contrato No. MA-0026259. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 18 Así mismo, milita a folio 167, Acta de Avance de Obra 20160229L, en el que el Ingeniero Coordinador del contrato, señala que a la fecha 29 de febrero de 2016, la obra presenta un avance del 88.87% de las labores de MECÁNICO I en la ejecución del área de influencia de la zona Campo rio Ceibas, Tello; es decir, que en principio, la obra para la que fue contratado el trabajador había finalizado, y por tanto, se había materializado una justa objetiva para dar por terminada la relación laboral Sin embargo, recuerda la Sala que como se explicó en precedencia, en el plano de la realidad, no se ejecutó un contrato de obra o labor, sino un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que para finalizar el mismo, debía acreditarse una de las justas causas señaladas en el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, no ocurrió; razón por la cual, el trabajador se hace acreedor de la indemnización de que trata el art. 64, literal a) del C.S.T. En ese orden, y como quiera que el trabajador devengaba un sueldo básico de $2.456.190.oo, suma inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y había laborado por 9 años y 6 meses, la indemnización será la equivalente a 30 días de salario, más 20 días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por la facción, debidamente indexados, así: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 1 AÑO $2.456.190.oo 8 AÑOS SUBSIGUIENTES $13.099.680.oo 6 MESES $818.730.oo TOTAL $16.374.600 En atención a las anteriores consideraciones, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado en lo que concierne a los extremos temporales de la relación laboral; se revocarán los ordinales segundo, tercero y cuarto del INDEXACIÓN AÑO MES Fecha Final: 2023 02 IPC - Final 130,40 Liquidado Desde: 2016 02 IPC - Inicial 90,33 Capital: $16.374.600 VALOR ACTUALIZADO $23.638.302,23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 19 fallo apelado, que declaraban la ineficacia de la terminación del vínculo por protección foral y condenaban a la parte demandada a pagar salarios, prestaciones e indemnización por despido discriminatorio; y en su lugar, se declarará que la terminación fue sin justa causa y se condenará al pago de la respectiva indemnización. Así mismo, se modificará el numeral quinto de la sentencia, en el sentido que se declaran probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación”, e “improcedencia del reintegro o indemnización. En lo demás se confirmará la providencia recurrida. 6.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandante ante la resolución desfavorable de la alzada. No se condenará en costas a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido que existió un vínculo laboral que tuvo como fecha de inicio el 28 de agosto de 2006 y terminó el 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, y cuarto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

TERCERO: DECLARAR que MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., terminó sin justa causa el contrato de trabajo suscrito por LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01 20 CUARTO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., a pagar al señor LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA, la suma de $16.374.600 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; monto que, para el mes de febrero de 2023, asciende a $23.638.302,23.

QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia, en el sentido que se DECLARAN PROBADAS las excepciones denominadas “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación”, e “improcedencia del reintegro o indemnización; y NO PROBADAS las excepciones de prescripción, buena fe, pago y compensación.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, ante el fracaso de la alzada.

OCTAVO. – NO CONDENAR en costas a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., ante la prosperidad parcial del recurso.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 006787595a568a9e8e2b2e5ef4ab162aa6d8bef3ced481515fd365f92f267c13 Documento generado en 18/04/2023 02:30:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica