República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FREDY ARLEY GONZÁLEZ IPUZ Demandado: CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA- Radicación: 41001 31 05 001 2017 00500 01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila- desde el 27 de noviembre de 2013, y que por tal motivo, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.
Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar al señor Fredy Arley González Ipuz, los emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones consagradas en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 2 el artículo 37 y reliquidación de cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención. Finalmente, solicitó se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las costas del proceso y se falle ultra y extra petita.
HECHOS: Indicó que desde el 27 de noviembre de 2013, el señor Fredy Arley González Ipuz fue vinculado laboralmente por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA de manera intermitente, suscribiendo contratos de trabajo a término fijo y alternándolos con vinculaciones como trabajador en misión, a través de empresas de servicios temporales.
Que la vinculación laboral como trabador en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habituales y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa. Que el cargo para el cual fue contratado es el de “OPERADOR DE MERCADEO”, devengando el salario mínimo para los años, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al que está afiliado el demandante y con el cual, la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el cargo desempeñado por el actor Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 3 trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo. Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda al demandante los beneficios convencionales establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de sus cesantías; razón por la cual, considera debe condenarse al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte demandada replicó el libelo introductor, señalando que el demandante se encuentra vinculado a Comfamiliar a través de un contrato de trabajo a término fijo que se suscribió el 16 de noviembre de 2016, que se ha prorrogado hasta la actualidad, para desempeñar el cargo de “Operador de Mercadeo del Hipermercado”, sin que durante dicho lapso se hubiera afiliado a las organizaciones sindicales.
Indicó que el cargo del demandante, fue inicialmente con carácter temporal o transitorio, que se requirió por algunos años; no obstante, Comfamiliar Huila, nunca alternó la contratación del demandante con empresas temporales. Refirió que nunca le han notificado ninguna fusión o escisión sindical, solo le consta la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, donde se señala que al sindicato “Sintracomfamiliar Huila”, se le canceló su personería jurídica, el 21 de junio de 1995.
Manifestó que la cláusula 13 de la última convención colectiva de Sintracomfamiliar Huila, suscrita el 23 de febrero de 1994, denominada como artículo segundo, lo excluye de la aplicación de dichos beneficios, y por tanto, solo es beneficiario del pacto colectivo desde el mes de enero de 2017. Dijo que la cláusulas 34, 35, 36 y 36, no están contenidas en ninguna convención colectiva, sino en una compilación que unilateralmente realizó el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 4 sindicato Sinaltracomfa Comité Seccional Neiva, para confundir a los jueces, pero que no tiene el carácter jurídico de Convención Colectiva. Negó que al demandante se le adeudaran prestaciones laborales, indicando que por tal razón no se ha causado sanción moratoria alguna. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “Inaplicabilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales suscritas entre la Caja de Compensación Familiar del Huila y el Sindicato Nacional de Trabajadores “Sinaltracomfa” y de las Convenciones Colectivas Firmadas con el Extinto Sindicato “Sintracomfamiliar”;
“Reconocimiento y Vigencia actual del Contrato de Trabajo a término fijo por aplicación de la Ley, Pacto Colectivo vigente y la excepción del artículo segundo de la Convención Colectiva de 1994-1995”; “Falta de solemnidad, validez, e inexistencia de la compilación o recopilación de las presuntas Convenciones Colectivas de trabajo realizada unilateralmente por el Sindicato Sinaltracomfa Seccional Neiva, y de Sintracomfamiliar Huila, (…)”;
“Buena Fe de Comfamiliar en relación laboral suscrita mediante contrato a término fijo con el demandante”; “Prescripción y/o caducidad de derechos o beneficios legales, convencionales y extralegales e indemnizatorios; “Irretroactividad o no retroactividad de las normas laborales y convencionales; “Una persona jurídica no puede ser titular de derechos laborales y/o convencionales” “La fusión per se no implica perpetuación de convenciones colectivas” “Pago total de los salarios, prestaciones, seguridad social y derechos laborales, por parte de Comfamiliar al demandante”;
“La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sinaltracomfa y Comfamiliar Huila solo es aplicable para los afiliados de Sinaltracomfa o a quienes se adhieran a la Convención”; “Inexistencia de la indemnización por falta de pago o moratoria establecida en el art. 65 C.S.T.”; “ Falta de causa activa para demandar y exigir derechos legales y convencionales, por parte del demandante”;
“Inexistencia de cláusulas de envolturas en las Convenciones Colectivas de Sinaltracomfa Comité Seccional Neiva y del extinto Sintracomfamiliar”; e “Ineficacia probatoria de la certificación expedida por el presidente de Sinaltracomfa Seccional Neiva de fecha 5 de mayo de 2017, donde certifica que el demandante Fredy Arley González Ipuz, se encuentra afiliado y a paz y salvo con el sindicato desde el 1 de febrero de 2017.
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3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 6 de agosto de 2018, declaró que entre Fredy Arley González Ipuz, y la Corporación Caja de Compensación Familiar Comfamiliar del Huila, existe un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 16 de noviembre de 2016; y por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la empleadora.
Como fundamento de la decisión, refirió que Comfamiliar del Huila, reconoció la existencia de un contrato de trabajo desde el mes de noviembre de 2016, y el demandante en su interrogatorio, aceptó ser beneficiario de la Convención Colectiva desde el año 2017. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar de forma indexada, como prima de carestía del mes de diciembre del año 2016, la suma de $22.292,oo y como prima semestral de junio del año 2016, $122.952,83.
Con relación a las demás pretensiones, señaló que no estaban llamadas a prosperar, como quiera que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que prestó sus servicios de manera personal a la demandada desde el año 2013, por el contrario, la certificación aportada al expediente, visible a folio 4, da cuenta que estuvo vinculado a la empresa temporal de servicios intermitentemente desde el 27 de noviembre de 2013, trabajando en misión en el cargo de “operador de mercadeo”, para el incremento temporal y ocasional de Comfamiliar Huila; circunstancia de la cual, no es posible inferir la existencia de un único contrato laboral, por cuanto la vinculación no fue permanente o continua, habida cuenta que existían lapsos de más de un año en lo que el demandante no fue trabajador en misión. Así mismo, expuso que no era procedente condenar al pago de la sanción moratoria contenida en el art. 65 C.S.T., toda vez que el contrato de trabajo se encuentra vigente y se consignaron las cesantías oportunamente; así como tampoco la prima de vacaciones, por no demostrarse que el demandante hubiera disfrutado de éstas.
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4. RECURSO DE APELACIÓN -PARTE DEMANDANTE: Apeló parcialmente la sentencia, argumentando que el Juez de instancia, incurrió en indebida valoración de la certificación emitida por la empresa Soluciones Temporales S.A.S. –SOLTEMPO-, en la que se indica que el demandante, desde el 27 de noviembre de 2013, desempeñaba el cargo de “Operador de Mercado” en las Instalaciones Comfamiliar.
Así mismo, señaló que el comprobante de pago visible a folio 8, da cuenta que el demandante estuvo vinculado a Comfamiliar del Huila, en el año 2015, como trabajador en misión, por intermedio de otra empresa de servicios temporales, esto es, Temposur; lo cual, demuestra que la demandada, utilizaba terceros para no reconocer los beneficios convencionales.
Sostuvo que por más de 3 años el demandante desempeñó el mismo cargo, superando ampliamente el término establecido en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, desdibujándose de este modo la transitoriedad, y dejando en evidencia la vocación de permanencia del mismo. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el mes de noviembre de 2013, que desde ese momento es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; y en consecuencia, se ordene el pago de los emolumentos prestacionales y salarios allí establecidos.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020. El término venció en silencio para el apelante, no obstante, la parte contraria se pronunció aduciendo que el demandante Fredy Arley González Ipuz estuvo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 7 inicialmente adherido al pacto colectivo de trabajadores no sindicalizados recibiendo los beneficios del mismo y posteriormente se afilió al sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva, e inmediatamente la Corporación procedió a reconocerle los beneficios convencionales los cuales se le han estado pagando en debida forma, encontrándose a paz y salvo por dichos conceptos.
Igualmente, el demandante en su interrogatorio de parte reconoció que la demandada le ha venido cancelado las prestaciones extralegales, oportunamente y en la actualidad no se le adeuda nada al respecto. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió el Juez de instancia, en yerro fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que lo condujo a denegar la pretensión encaminada a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 27 de noviembre de 2013; ii) en caso afirmativo, determinar si le asiste el derecho al demandante a obtener el pago de los derechos convencionales desde dicha fecha y a la reliquidación de las prestaciones sociales. 5.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Sobre la existencia de la relación laboral desde el año 2013: Delanteramente, debe precisarse que no son materia de controversia en esta instancia los siguientes hechos: la vinculación laboral del demandante con la demandada desde el 16 de noviembre de 2016; la remuneración percibida por el trabajador; el cargo desempeñado y el salario devengado por el demandante; la existencia del sindicato SINALTRACOMFA y la afiliación al mismo del trabajador desde el 1 de febrero de 2017; la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1975 y sus diversas modificaciones suscrita por la demandada y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 8 SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA y la fusión de los referidos sindicatos. Partiendo de lo anterior, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, el referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2013, entre el demandante y la entidad demandada.
Conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales. Cuando se desconocen los fines lícitos de este tipo de contrataciones, la usuaria pasa a ser la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria.
Bajo estos términos, la vinculación de mano de obra a través de empresas de servicios temporales solo es procedente en las siguientes hipótesis: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. En sentencia CSJ SL271-2019, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 9 dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios1».
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 10 desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.
(Subrayado fuera de texto). Dando cabal aplicación a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, y de cara al material probatorio obrante en el plenario, concluye la Sala que en el presente caso la demandada CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, hizo uso indiscriminado e ilegítimo de las empresas de servicios temporales denominadas TEMPOSUR SAS y SOLTEMPO SAS, a efectos de beneficiarse de los servicios personales del señor Fredy Arley González Ipuz para desempeñar un cargo y unas funciones que, a todas luces, no tienen la calidad de transitorias al interior de la empresa, sino que, por el contrario, son actividades de necesidad permanente que hacen parte del giro ordinario de los negocios de la referida caja de compensación. Revisando el causal probatorio se observa que a folio 4 reposa una certificación expedida por la Auxiliar de Talento Humano de SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S. SOLTEMPO, donde da a conocer que FREDY ARLEY GONZÁLEZ IPUZ laboró con dicha empresa, como trabajador en misión de COMFAMILIAR DEL HUILA -HIPERMERCADO, ejerciendo el cargo de “Operador de Mercadeo”, desde el 27 de noviembre de 2013, al 17 de noviembre de 2014; desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; y desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 9 de noviembre del mismo año. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 11 Del mismo modo, a folio 8, reposa copia del comprobante de pago de salario y prestaciones sociales, por medio del cual, la empresa TEMPOSUR, liquidó la nómina quincenal del señor Fredy Arley González Ipuz, que da cuenta que el demandante desempeñó el cargo de Operador de Mercadeo de Comfamiliar Huila, desde el 1 de octubre de 2015, al 20 de octubre del mismo año. Igualmente, a folio 5, obra certificación emitida por la Coordinadora del Área de Gestión de Talento Humano, COMFAMILIAR DEL HUILA, en la que se indica que el demandante, labora en la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de noviembre de 2016, desempeñando el cargo de “Operador de Mercadeo Hipermercado”, con una asignación mensual de $737.717 Lo anterior, deja en evidencia los periodos de contratación sucesivos y la continuidad del cargo para el cual fue contratado el demandante desde el inicio hasta su vinculación directa mediante contrato a término fijo.
En efecto, con la certificación emitida por SOLTEMPO SAS se constata que el actor fue vinculado por primera vez desde el 27 de noviembre de 2013, al 17 de noviembre de 2014. Posteriormente, fue contratado a través de TEMPOSUR desde el 1 de octubre al 20 de octubre del 2015; y tras una breve interrupción fue vinculado nuevamente a través de SOLTEMPO, SAS desde 26 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; y desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 9 de noviembre del mismo año, pasando a ser trabajador directo de COMFAMILIAR DEL HUILA, 7 días después, esto es, a partir del 16 de noviembre de 2016, hasta la actualidad, siempre desempeñando el cargo de “Operador de Mercadeo” En criterio de esta Corporación, no hay lugar a dudas, que la necesidad de la empresa demandada de un trabajador que se desempeñara en el cargo enunciado es permanente, ya que de otra manera no habría contratado reiterada y sucesivamente los servicios del señor Fredy Arley González Ipuz hasta verse abocada a vincularlo mediante un contrato a término fijo que se ha prorrogado indefinidamente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 12 Si bien, existe un lapso de aproximadamente un año, entre la culminación del primer contrato (27 de noviembre de 2013, al 17 de noviembre de 2014), y el segundo (1 de octubre al 20 de octubre del 2015); y 36 días desde la finalización de este último, al celebrado con SOLTEMPO SAS, el 26 de noviembre de 2015, no es menos cierto que a partir de éste, y los celebrados con posterioridad, no medió solución de continuidad o se hacía por lapsos cortos, inferiores a un mes, ello indica que la necesidad del cargo era constante y que solo se hacían las interrupciones de manera formal que no correspondían a un genuino interés de las partes de interrumpir el vínculo.
Sobre este punto ha referido la jurisprudencia: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”2.
(Subraya la Sala). 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Casación Laboral. Sentencia SL981-2019 radicación 74084 del 20 de febrero de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 13 Es claro que las interrupciones a que se hicieron con posterioridad al 26 de noviembre de 2015 son meramente formales, ya que la demandada nunca tuvo la intención real de dar por terminada la relación laboral con el demandante, al punto que el 16 de noviembre de 2016, luego de beneficiarse de sus servicios, decidió contratarlo mediante contrato de trabajo a término fijo.
Esta situación, que pone de presente el uso indebido de la contratación mediante empresas de servicios temporales, desemboca necesariamente en la existencia de una verdadera relación laboral a término indefinido entre FREDY ARLEY GONZÁLEZ IPUZ y COMFAMILIAR DEL HUILA. Conforme a los anteriores razonamientos deviene afirmativa la respuesta al primer problema jurídico, pues, en efecto, incurrió en error el fallador a quo al declarar la existencia de la relación laboral solo a partir del 16 de noviembre de 2016, dejando de lado indicios trascendentales como, la contratación sucesiva del trabajador, las cortas interrupciones entre un contrato y otro, la no modificación del cargo, la necesidad del servicio por un periodo prolongado que condujo finalmente a un contrato de duración indefinida.
Es del caso recordar que en materia laboral aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual obliga al juez a verificar si lo que se plasmó documentalmente por las partes corresponde o no a la realidad fáctica y, en caso de haber divergencia entre los formalismos y los hechos, debe darse aplicación al mencionado principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución, conforme al cual prevalece la realidad sobre las formas.
En sentencia C- 665 de 1998 la Corte Constitucional hizo referencia al tema en los siguientes términos: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 14 Aunque el juez en este caso aludió al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta, no irradió su contenido sobre el material probatorio, lo que lo condujo a una conclusión errática sobre la existencia del contrato realidad.
Reconocimiento de beneficios convencionales Conforme quedó dilucidado en la primera instancia, al demandante le fueron cancelados los derechos convencionales causados durante el año 2017; por lo que el A quo procedió a reconocer la prima de carestía del año 2016, y prima semestral de junio en proporcional al tiempo laborado. Al declararse la existencia del contrato realidad desde el 26 de noviembre de 2015, debe determinarse si al actor le asiste el derecho a recibir el pago de las prestaciones económicas convencionales desde dicha fecha.
Al examinar la convención colectiva de trabajo 1994-19953, se verifica que su artículo primero señala lo siguiente: “ALCANCE. La disposición normativa de esta Convención se entenderá incorporadas en los contratos individuales de trabajo existentes o que se celebren dentro de su vigencia, lo mismo que en los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad vigentes o que tengan vigencia durante el término de la misma.
Será nula toda cláusula contractual acordada entre la Empresa y cualquiera de sus trabajadores, conforme al ARTÍCULO PRIMERO que no se ajuste a las condiciones establecidas en ésta. En tal caso, las disposiciones convencionales sustituirán automáticamente dicha cláusula”. (Subraya la Sala) En igual sentido, en el mismo acuerdo convencional, en el artículo décimo4, las partes acordaron que, 3 Fol. 101 4 Fol. 106 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 15 “(…) en el evento que Sintracomfamiliar del Huila decida afiliarse o fusionarse a un Sindicato Nacional o de Industria, la Caja de Compensación Familiar del Huila respetará y reconocerá estas organizaciones como parte integral de la estructura de Sintracomfamiliar del Huila. Así mismo, continuarán vigentes todos los derechos laborales y convencionales que se tengan hasta el momento de la fusión o afiliación a estas Organizaciones Nacionales o de segundo o tercer grado”.
Por su parte, en el artículo décimo primero, que modificó el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, sobre la vigencia de ésta, se estipuló que: “(…) los artículos, literales, parágrafos, numerales, cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo y de los contratos de trabajo”.
Conforme al clausulado descrito, resulta claro que los beneficios convencionales cobijan al demandante comoquiera que las partes acordaron y emplearon inicialmente la expresión “cualquiera de sus trabajadores”, teniéndose dicha disposición como una cláusula de envoltura dado su campo de aplicación al grupo total de empleados que celebren contratos de trabajo.
Por otro lado, obsérvese que mediante la Resolución No. 001950 de 21 de junio de 1995, expedida por la Jefe de División, Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 217- 219 del CD obrante a folio 2), se resolvió cancelar del registro sindical la inscripción del Sindicato SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, como consecuencia de la fusión con el sindicato SINALTRACOMFA, disponiendo dicho acto administrativo en su numeral SEGUNDO que “Los trabajadores afiliados al SINDICATO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA- de primer grado y de empresa quedan integrados como tales con las mismas obligaciones y derechos consagrados en la ley en los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -SINTRACOMFAMILIAR (…)”, como en efecto se detalló en el artículo décimo de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, antes descrito.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 16 Significa lo anterior, que las cláusulas de dicho acuerdo colectivo y de los anteriores celebrados por la demandada y SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA fueron incorporadas a los acuerdos suscritos posteriormente por SINALTRACOMFA; para corroborarlo basta con dar lectura al acuerdo convencional 1996-1997, para concluir que todo el clausulado y disposiciones convencionales pactadas desde 1975 continuaron vigentes con las modificaciones introducidas, siendo la intención de las partes darle continuidad a dicho acuerdo y no celebrar una nueva convención colectiva de trabajo, pues, en cada enunciado señalaron “EL ARTÍCULO (….) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUEDARÁ ASÍ (…)”, redacción que, a todas luces, da a entender la continuidad de la convención con los ajustes puntuales.
Decantado, entonces, que los derechos convencionales plasmados desde el año 1975 en los acuerdos colectivos celebrados por las partes se extienden a todos los trabajadores que mediante un contrato de trabajo se vinculen a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA y que solo a partir de enero de 2017 se circunscriben a los trabajadores sindicalizados.
Las cláusulas convencionales, una vez suscrito el acuerdo, rige las relaciones obrero patronales y determina las condiciones individuales para la prestación de los servicios sustituyendo, incluso, las disposiciones legales en la medida en que consagren mejores beneficios para el trabajador; de ahí que a la hora de contratar la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA al aquí demandante debía ceñirse a las estipulaciones que las partes acordaron en relación con las condiciones generales de trabajo, y no sólo atender a la normatividad vigente, como lo alega la convocada a juicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, comoquiera que el demandante es, trabajador de COMFAMILIAR DEL HUILA desde el 26 de noviembre de 2015 y por tanto, beneficiario del acuerdo colectivo, ninguna razón impide que sea acreedor de los derechos económicos allí consagrados, conforme la liquidación de las acreencias laborales, que se sigue: Primas semestrales de junio: Conforme al artículo 35 de la convención República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 17 colectiva de trabajo, equivalen a un mes de salario. - 2015: Ninguna, el contrato de trabajo se declaró a partir de noviembre de ese año. - 20165: $689.455 Primas semestrales de diciembre: Según lo estipulado en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, esta prestación asciende a un mes y medio de salario: - 20156: $91.2837 - 2016: $1.034.182 Primas de carestía: Señala el artículo 36 de la convención que esta prestación consiste en cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente en el mes de junio y en el mes de diciembre por cada uno de los periodos anuales laborados: - 2015- junio: Ninguna, el contrato de trabajo se declaró a partir de noviembre de ese año. - 2015- diciembre: $20.285 - 2016- junio: $114.909 - 2016- diciembre: $114.909 Primas de vacaciones: El artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, prevé esta prestación para los trabajadores que salgan a disfrutar vacaciones por el equivalente a 35 días de salario mensual y tres (3) días más por cada año laborado.
En el caso, no se acreditó que el demandante hubiera disfrutado de vacaciones, tal como lo dispuso el juez de instancia, y además, no fue objeto de apelación por el recurrente, razón por la cual, se confirmará en este sentido la decisión Total por concepto de prestaciones convencionales: Dos millones sesenta y cinco mil veintitrés pesos ($2.065.023). 5 De acuerdo con el comprobante de pago visible a folio 9, el trabajador devengaba un salario mínimo para el año 2016 6 Salario mínimo del año 2015 $644.350.
Decreto 2731 de dic 30 de 2014. 7 Durante el año 2015, el trabajador laboró 34 días. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 18 Estos valores deberán pagarse debidamente indexados, habida cuenta que la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano no puede ser trasladada al trabajador.
En cuanto a la reliquidación de cesantías será denegada habida consideración que la jurisprudencia ha establecido que estas prestaciones convencionales no constituyen salario. En un caso de contornos fácticos análogos8, la Corte concluyó que el tribunal se equivocó al ordenar la reliquidación de cesantías tras conceder el pago de los beneficios convencionales (primas extralegales de junio y diciembre, prima de carestía y prima de vacaciones) sin explicar la razón por la cual consideraba que tales beneficios tenían esa naturaleza, ni detenerse a examinar si realmente su pago constituía o no una retribución directa del servicio prestado.
Precisó la Sala que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que consagró el pago de las primas extralegales de junio y diciembre, es claro que no remuneran el servicio prestado y que, por el contrario, se crearon como un derecho adicional al legal, cuyo propósito es el de dar un mayor bienestar al trabajador. Lo mismo consideró respecto a la prima de carestía que, por acuerdo entre las partes consignado en el texto convencional de 1998, no constituye salario.
En cuanto a la prima de vacaciones adujo que no estaba concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por los trabajadores. Teniendo en cuentas las anteriores consideraciones, se modificará los numerales primero y tercero la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 26 de noviembre del 2015; y se condena a la demandada a pagar los valores aquí señalados, debidamente indexados. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL4372-2019, radicación N° 74536 del 25 de septiembre de2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 19 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, no se condenará en costas a la parte apelante, ante la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la cual queda así: “PRIMERO: DECLARAR que entre FREDY ARLEY GONZÁLEZ IPUZ, como trabajador, y la Corporación Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR DEL HUILA, como empleador, existe un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 26 de noviembre del 2015” SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la cual queda así: “TERCERO: CONDENAR a la Corporación Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagarle al demandante las siguientes sumas, debidamente indexadas: Primas semestrales de junio 2016: $689.455 Primas semestrales de diciembre 2015: $91.283 Primas semestrales de diciembre 2016: $1.034.182 Primas de carestía 2015- diciembre: $20.285 Primas de carestía 2016- junio: $114.909 Primas de carestía 2016- diciembre: $114.909 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01 20 TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO. - SIN CONDENA en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7eb9c6650d6632e5433122aea08aac06f4d9fe030b2144c153332ecd8714df7 Documento generado en 18/04/2023 02:31:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica