República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YULI TATIANA HERNÁNDEZ AGUIRRE Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA - Radicación: 41001 31 05 001 2017 00440 01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la demandante YULI TATIANA HERNÁNDEZ AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila- desde el 05 de septiembre de 2012, y que por tal motivo, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.
Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle, los emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones consagradas en el artículo 37 y reliquidación de cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Finalmente, solicitó se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 las costas del proceso y se falle ultra y extra petita.
Hechos: Indicó que desde el 05 de septiembre de 2012, YULI TATIANA HERNÁNDEZ AGUIRRE, fue vinculada laboralmente por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, mediante contratos a término fijo que se alternaban con contratación a través de empresas temporales de trabajadores en misión Que la vinculación laboral como trabajador en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habituales y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa.
Que como contraprestación, la demandante percibía las siguientes sumas: Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al que está afiliada la demandante y con el cual, la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el cargo que desempeña la actora.
Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo. Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda al demandante los beneficios convencionales establecidos en los artículos 35, 36 AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 VALOR $843.100 $881.000 $916.200 $948.300 $991.000 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de sus cesantías; razón por la cual, considera debe condenarse al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. 2.3 CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA- Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no son ciertos los hechos relatados por la actora, toda vez que su vinculación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, inició el 1 de febrero de 2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Aclaró, que antes de la vinculación a COMFAMILIAR, la actora desempeñó algunas actividades en las instalaciones de la demandada, como trabajadora en misión, enviada por la empresa Soltempo, quien era requerida para realizar tareas específicas de trabajo temporal, como ocurrió entre el 5 de septiembre de 2012 al 4 de septiembre de 2013.
Dijo que no le consta el monto devengado por la demandante durante los años 2012 al 2016, pues el contrato de trabajo con la demandada inició en el 2017, con una asignación de $1.040.500 Indicó que la convención le aplica a la actora, debido a su afiliación para con la organización sindical; no obstante, precisó que no se le adeuda suma alguna por los derechos convencionales pactados, los cuales, le fueron cancelados oportunamente.
Propuso como excepciones “inexistencia de relación laboral”, “prescripción”, “buena fe”, y “pago de los derechos convencionales causado”
3. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que YULI TATIANA HERNÁNDEZ AGUIRRE como trabajadora y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, como empleadora, existe un contrato de trabajo que inició el 1 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 febrero de 2017, a término indefinido; y además, que es beneficiaria de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la demandada.
No obstante lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, pago de los derechos convencionales causados, buena fe, y prescripción de cualquier derecho laboral causado entre el 25 de septiembre de 2012 al 2 de agosto de 2014; y absolvió a la demandada de las pretensiones restantes. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, desde el año 2012; por el contrario, milita en el plenario un certificado laboral emitido por la Coordinadora del Área de Gestión de Talento Humano, que da cuenta que la actora fue vinculada el 1 de febrero de 2017.
Expuso que si bien, la actora laboró para SOLTEMPO S.A.S., como trabajadora en misión desde el 5 de septiembre de 2012 al 4 de septiembre de 2013, por el incremento temporal y ocasional de la empresa, ello se encontraba permitido al tenor del art. 77 de la Ley 50 de 1990. Refirió que a folio 6 a 9, obran comprobantes de nómina, donde se indica que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar administrativo desde el 2012 al 2016, para SOLTEMPO S.A.S., no obstante, allí no se señala que la empresa usuaria hubiera sido la entidad demandada.
Por otro lado, dijo que la demandada aceptó que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva, y acreditó el pago de los beneficios convencionales, desde el momento de su vinculación al sindicato. Sin perjuicio de lo expuesto, concluyó que había operado la prescripción de cualquier derecho laboral causado entre el 25 de septiembre de 2012 al 2 de agosto de 2014, fecha en la cual, interpuso la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 4.1. DEMANDANTE Solicitó se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que el Juez de instancia incurrió en contradicción al momento de proferir el fallo, pues no podía declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, y a su vez, encontrar acreditado que había operado la prescripción, pues esta última supone la existencia de un contrato de trabajo.
Dijo que en el plenario obran elementos suficientes para acreditar la prestación del servicio del trabajador desde el 2012 al 2016, tal como se demuestra con el historial de pensiones y el comprobante de nómina visible a folio 8, que señala que la prestación del servicio era en favor de COMFAMILIAR DEL HUILA
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2021, se dispuso correr traslado a los apelantes para presentar sus alegaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De acuerdo con la constancia secretarial del 6 de julio de 2021, el 2 del mismo mes y año, venció en silencio el término de cinco días que disponía la parte apelante.
No obstante lo anterior, la contraparte se pronunció arguyendo que el actor no acreditó en el proceso las vinculaciones pretendidas entre el 2013 y el 2017, pues los documentos que se aportaron fueron unos desprendibles de pago sin firma, y por tanto, no pueden servir de prueba de una relación laboral. Igualmente, sostuvo que tampoco puede servir como prueba de los elementos del contrato de trabajo, una relación de pagos de seguridad social, pues en el período de tiempo que pretende, no aparece vinculación alguna con Comfamiliar, solo aparece que estuvo vinculada a varias empresas de servicios temporales sin indicar a qué entidad era enviada en misión. Dijo que conforme a la certificación aportada por la actora, prestó sus servicios a Soltempo entre el 6 de Septiembre de 2012 hasta el 4 de Septiembre de 2013, es decir, no tuvo una duración mayor de un año; y finalmente que, señaló que aunque el Juez de instancia decretó la prescripción de lo que se hubiere causado hasta agosto del 2014, este reconocimiento no implica la declaratoria de una relación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 laboral pues simplemente declara que si existiera algún derecho, éste está prescrito por el paso del tiempo. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad acomete la Sala, consiste en determinar si el juez de instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo a declarar probada la excepción de inexistencia de relación laboral. Así mismo, determinará si resultaba procedente estudiar de fondo la excepción de prescripción, y en tal evento, si operó el fenómeno extintivo, en el presente asunto.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación a cambio de una remuneración. En ese orden, señala el art. 23 ibídem, que los elementos de su naturaleza, es decir, aquellos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo, son i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador y iii) un salario como retribución del servicio, los cuales, reunidos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Así mismo, el artículo 24 ibídem establece una importante ventaja probatoria para quien alegue la calidad de trabajador, pues le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre el demandando quien, en su defensa, está obligado a desvirtuar los hechos presumidos.
Corresponde también a la parte actora demostrar los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el contrato, el monto del salario, la jornada de trabajo y las demás circunstancias accidentales al contrato que se aleguen, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 todo sin perjuicio de las potestades extra y ultra petita que revisten al juez del trabajo.
En el caso bajo examen, las pretensiones de la demanda estaban orientadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y se condenara a la entidad demandada a pagarle los emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, primas de carestía; primas de vacaciones y reliquidación de cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención; así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, el a quo despachó desfavorablemente las mismas, argumentando que en el plenario no obran elementos de prueba que permitan acreditar la prestación personal del servicio. Revisado el proceso allegado a esta instancia, considera esta Corporación que deberá mantener la negativa de las pretensiones, pues en efecto, observa la Sala que no existe medio probatorio alguno que dé cuenta de la pretendida relación laboral, ya que al libelo introductorio no se anejó prueba documental, ni testimonial, que acredite en un grado de certeza que la demandante, prestó sus servicios personales de manera continua en ininterrumpida durante los extremos temporales señalados por la actora.
En efecto, obra a folio 4 del expediente, certificación emitida por SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S. –SOLTEMPO-, en la cual, se indica que la señora YULY TATIANA HERNÁNDEZ AGUIRRE, ingresó a prestar los servicios en dicha entidad mediante contrato de trabajo temporal a partir del 5 de septiembre de 2012, hasta el 4 de septiembre de 2013; desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativa en misión, para el incremento temporal y ocasional en la empresa de Comfamiliar Huila – Área de Salud.
Conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales. Cuando se desconocen los fines lícitos de este tipo de contrataciones, la usuaria pasa a ser la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 Bajo estos términos, la vinculación de mano de obra a través de empresas de servicios temporales solo es procedente en las siguientes hipótesis: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. En el caso, considera la Sala que la vinculación de la demandante a Soltempo, para prestar sus servicios de manera temporal, como trabajadora en misión de COMFAMILIAR DEL HUILA, en principio, se encuentra dentro de los parámetros señalados en la mencionada normatividad, pues el mismo, no tenía como finalidad encubrir una necesidad indefinida, sino temporal, esto es, el incremento temporal y ocasional en la empresa de Comfamiliar Huila – Área de Salud; y además no supera el término de 1 año establecido en la Ley.
No obstante lo anterior, arguye la demandante que laboró para la entidad demandada como trabajadora en misión durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Para tal fin, aportó comprobantes de nómina emitidos por SOLTEMPO S.A.S., visible a folios 6 al 9, en los que se relaciona el nombre de la trabajadora, el cargo desempeñado, el periodo laborado, el monto devengado y sus deducciones; sin embargo, ninguno de estos documentos, da cuenta de cuál era la empresa usuaria.
Es menester precisar, que si bien, el apoderado de la actora refirió que a folio 8 del expediente obra un desprendible de pago en el que se señala que la prestación del servicio era en favor de COMFAMILIAR DEL HUILA, encuentra esta Corporación que ello no es cierto, pues lo que allí se indicó es que a la demandante se le aplicaba una deducción por libranza en favor de la entidad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 demandada, y no, que fuera ésta la empresa usuaria de la trabajadora en misión. Por último, frente al certificado de historia laboral emitido por Porvenir S.A., visible a folio 10, evidencia la Sala que éste, da cuenta que quienes fungieron como empleadores de la demandante durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, fueron SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., y EMPLEOS TEMPORALES DEL SUR LTDA –TEMPOSUR LTDA-, y no COMFAMILIAR DEL HUILA, como erradamente lo consideró el apoderado de la actora.
Recuerda este Tribunal que es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole, por lo tanto, alegarlos en su escrito introductorio de la demanda. O sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos conforme lo ordena el artículo 167 del C.G.P., norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Así mismo, acorde con la Doctrina y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, deben estar acreditados a su vez los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por el trabajador demandante, ya que sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
En caso el sub lite, encuentra la Sala que efectivamente no se demostró que la demandante hubiera desempeñado las funciones indicadas en la demanda, de manera personal, así como tampoco los extremos temporales, la subordinación o dependencia, ni el salario que pudiera devengar la actora. Así las cosas, debe decir la Sala que le asiste razón al a quo al disponer la absolución de la parte demandada de todas las pretensiones incoadas, y en consecuencia, se procederá a confirmar la providencia apelada, en este sentido.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 Ahora bien, frente a la excepción de prescripción, considera la Sala que el Juez de instancia incurrió en contradicción al declarar que había operado el fenómeno extintivo, pues para proceder con su estudio, resultaba indispensable declarar la existencia del derecho, circunstancia que como se expuso, no se probó en el presente asunto.
Por las anteriores razones, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y en lo restante, se confirmará la providencia apelada. 6. COSTAS No se condenará en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta instancia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo considerado.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12458dc83a5086d527907c5e4cb6361bb4f6cb78c0235c604eb0a92403d961cf Documento generado en 18/04/2023 02:31:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica