Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120140056701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME ALARCÓN YUSTRES \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIME ALARCÓN YUSTRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-.

Radicación: 41001310500120140056701 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, respecto de la sentencia proferida el 12-sept-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: En su petitum el actor demandó la reliquidación de su pensión de jubilación, pues es su criterio, no se incluyeron todos los factores salariales realmente percibidos durante el último año de servicios, solicitando el retroactivo de las diferencias pensionales, la indexación de la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y los intereses moratorios sobre las referidas sumas.

Igualmente, solicitó el incremento de pensión de vejez por cónyuge, de conformidad con el literal b) artículo 21 del Decreto 758 de 1990; y se le aplique la tasa de reemplazo conforme el Decreto 797 de 2003. 1 Fls. 89 al 107 del Cdo.Pricpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 2 Hechos: Su causa petendi se sintetizó, en que el 21-oct-2010 CAJANAL reconoció la pensión de jubilación al señor ALARCÓN YUSTRES, no obstante, en ella no se incluyeron la totalidad de los factores salariales como prima de antigüedad, reconocimiento especial, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad.

Así mismo, señaló que por serle aplicable la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación debió calcularse con el promedio devengado en el último año de servicios; y que la tasa de reemplazo, debe establecerse conforme lo preceptúa el art. 10 de la Ley 797 de 2003 Por último, solicitó el incremento pensional en 14% del salario mínimo legal, en atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito “inexistencia de la obligación”, “legalidad del reconocimiento pensional”. “prescripción”, y “pretender la aplicación de una normatividad diferente”. Como fundamento de la defensa, arguyó que la prestación económica fue liquidada conforme la normativa que regula su régimen pensional, incluyendo como base de liquidación, los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley; y que el incremento pretendido, no le es aplicable, pues el Decreto 758 de 1990, solo es extensivo a pensiones, cuyas cotizaciones se hayan hecho única y exclusivamente al ISS.

2.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Se opuso a las pretensiones de la demandada, señalando que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de otros factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, como lo dispone el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 3 art. 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que el ingreso base de liquidación IBL, no es un aspecto de la transición. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación de la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado”, “no hay lugar a indexación”, y “prescripción”

3. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el señor JAIME ALARCÓN YUSTRES tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, le reajuste la pensión de jubilación que le reconoció la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a través de la Resolución PAC 021133 del 21 de octubre de 2010, tomando en cuenta hasta la última cotización que realizó el 30 de junio de 2013; y en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar la diferencia, en la suma de $8.914.313 Así mismo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a girar a la UGPP, los valores que recibió por aportes pensionales del demandante, del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2013.

Como fundamento de la decisión, invocó la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, aseverando que todas las pensiones, en relación al Ingreso Base de Liquidación (IBL), se liquidan de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 21 y 36 de la L. 100 de 1993, y no, con el establecido en la Ley 33 de 1985. No obstante, señaló que el demandante logró acreditar que luego de obtener la pensión de jubilación, continuó laborando hasta el 30 de junio de 2013, por lo que le correspondía a la UGPP, reliquidar la pensión atendiendo sus últimas cotizaciones, conforme lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 4 Por otro lado, indicó que no era procedente ordenar la reliquidación de la mesada pensional, con factores salariales sobre los cuales no se cotizó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, negó la pretensión el incremento de pensión de vejez por cónyuge, de conformidad con el literal b) artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tras argumentar que ésta, está destinada únicamente a quienes cotizaron al ISS; y denegó la aplicación de la tasa de reemplazo conforme el Decreto 797 de 2003, por no serle aplicable los servidores públicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE: Presentó apelación parcial a la sentencia de primer grado, solicitando se ordene la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, conforme el Decreto 1045 de 1978, por haberse acreditado que el trabajador, durante el tiempo laborado devengó prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, así como un reconocimiento especial, y no sólo la asignación básica sobre el cual se calculó el ingreso base de liquidación. Expuso que se entiende que la Universidad Surcolombiana, empleadora, cotizó sobre esos valores; y en caso que ello no hubiera ocurrido, la UGPP está facultada para iniciar el cobro coactivo para que se realice el pago de los aportes dejados de pagar.

4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), Presentó inconformidad frente a la actualización de la mesada pensional, argumentando que si bien, mediante Resolución PAP021133 del 21 de octubre de 2010, CAJANAL ordenó el pago de la pensión al señor ALARCÓN YUSTRES, condicionó el reconocimiento y efectos fiscales, al retiro del servicio del trabajador.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 5 De otro lado, dijo que desde la fecha en que se hizo el reconocimiento pensional, hasta el retiro definitivo, se hicieron aportes a una entidad distinta a la cual se hizo el reconocimiento pensional, esto es, COLPENSIONES; por lo tanto, la UGPP nunca tuvo en sus manos dichos aportes, y en consecuencia la UGPP no puede ser condenada hasta que la Administradora Colombia de Pensiones haga el pago de las cotizaciones realizadas por el trabajador.

4.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Colpensiones presentó recurso de apelación, alegando que la UGPP está en la obligación de realizar la reliquidación de la mesada pensional, y posteriormente iniciar las acciones de recobro en contra de Colpensiones, para garantizarle la seguridad social al demandante. Nunca hubo una reclamación administrativa por parte del demandante o de la UGPP, solicitando el traslado de las cotizaciones; y por tanto, no hubo una negativa de parte de Colpensiones, razón por la cual, no resultaba procedente la condena en costas.

5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 05-abr-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 09-may-2022, la parte demandante, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), se pronunciaron así: 5.1.

DEMANDANTE Manifestó que la acción incoada pretende que se reliquide la prestación económica, toda vez que, luego de estar pensionado por CAJANAL hoy UGPP, laboró por un periodo superior a tres (3) años en la Universidad Surcolombiana de Neiva, y por tanto, dicho tiempo de servicio debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional, independientemente de si se efectuaron aportes o no. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 6 5.2. UGPP Indicó que de las pruebas allegadas al presente proceso, se logró probar que la pensión de vejez del demandante fue liquidada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Refirió que conforme al inciso 6 del artículo del Acto Legislativo de 2005, para la liquidación de las pensiones, solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales, cada persona hubiere efectuado las cotizaciones a pensión, en cumplimiento a lo regulado en al artículo 36 de la ley 100 de 1993. Señaló que de conformidad con lo decidido en las sentencias C-168 de 1995 y C- 258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del Art. 48 superior, a la cláusula del Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión al sistema.

En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes Por lo expuesto, solicitó al Tribunal apartarse de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, habida cuenta que la Corte Constitucional, ya ha sentado su postura en cuanto tiene que ver con las reglas para efectos de determinar el IBL. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor por la extinta CAJANAL, con inclusión de todos los factores salariales realmente devengados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 7 Así mismo, determinará si erró el Juez de instancia en condenar a la UGPP, a pagar el reajuste de la mesada pensional a la fecha en que se efectuó el retiro del servicio del trabajador.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

6.2.1. LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS POR EL ACTOR. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

El derecho de la pensión de vejez, de otro lado, ha sido reconocido por la Corte Constitucional2 como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la misma, que al dejar de ejercer su actividad laboral continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.

En el episodio que ocupa la atención de la Sala, el demandante fundamenta su pretensión en la tesis de que, para la liquidación de la Pensión de Jubilación, reconocida por CAJANAL EICE en Resolución PAP021133 del 21 de octubre de 2010 (fls.39 a 41), el IBL debió calcularse con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales realmente devengados.

De entrada, se advierte que se confirmará la denegación de las pretensiones adoptada por el fallador de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2003. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 8 Para el a quo, no era dable reliquidar la pensión de jubilación del demandante por cuanto para esta prestación se debían atender a los aportes efectivamente realizados, y su cómputo se encontraba regido por L. 100 de 1993.

Por su parte, el contradictor sostiene que el IBL debió calcularse con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales efectivamente devengados, argumentando que el Consejo de Estado ha adoptado tal postura en sentencia de unificación del 04- ago-2010. Respecto a ello, las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal han sostenido que no es viable emplear la fórmula dispuesta en la normativa anterior para obtener el IBL de aquellas pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, dado que tal régimen mantuvo la edad, tiempo de cotización y “monto” de la normativa anterior, entendido éste último como la tasa de reemplazo que se contemplaba en la legislación derogada, y su liquidación debe realizarse conforme lo dispone la L. 100 de 1993, con sustento en la interpretación reiterada y pacífica que la Sala de Casación Laboral ha efectuado de los artículos 36 numeral 3° y 21 de tal ley, entre otras, la Sentencia SL164 de 2018, en donde se reiteró que “(…)la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.”3.

En ese mismo sentido, la Sentencia SL1023 del 17 de marzo de 2021, del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha reafirmado ese criterio hermenéutico. Tal línea interpretativa la sostiene igualmente la Corte Constitucional, resaltando las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, donde la Corte concluyó que “a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL164 de 2018. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 9 48 superior, a la cláusula de Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema (…)”. Este precedente fue reafirmado en las sentencias SU-395-2017 y SU-023-2018, del Alto Tribunal Constitucional.

Esa postura, originalmente marcada por la Corte Suprema de Justicia, y luego acogida por la Corte Constitucional, finalmente permeó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, y en el año 2018 dicha Corporación emitió la Sentencia de Unificación 143 del 28-ago-2018, en la cual recogió su postura anterior establecida en el fallo del 04-ago-2010, al considerar que la desechada tesis, desquiciaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, además de traspasar la voluntad del legislador so pretexto de invocar desatinadamente los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad.

De suerte que, consideró “que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.”4.

Y es que el salario promedio para la liquidación de la pensión sólo puede basarse en los ingresos sobre los cuales se cotizó al sistema, pues de no ser así, se estaría condenando a una entidad pensional a reconocer una prestación a pesar de que un empleador cometió elusión (es decir, efectuó aportes sobre salarios inferiores a los que correspondían), sin que antes se haya establecido la naturaleza salarial de las sumas en controversia, y las posibles razones fácticas o normativas por las que el aporte al sistema de previsión se pudo haber realizado sobre un salario inferior.

En tal sentido, la tesis de la Sala en este tipo de situaciones, dada la ausencia de contradicción y declaración por parte de la justicia laboral a una hipotética imputación de elusión patronal, o la inexistencia del aspecto cognoscitivo del fondo de previsión de la situación alegada, lo que comporta una desproporción jurídica, y consecuencialmente una patente negativa de imponer una eventual reliquidación pensional. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23- 33-000-2012-00143-01(IJ). C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 10 Para la Sala, aquella regla en virtud de la cual la liquidación de las pensiones sólo puede basarse en los salarios que sirvieron de base para el respectivo aporte, es aplicable a aquellos regímenes previsionales anteriores a la L. 100 de 1993, por cuanto estos regímenes eran en esencia sistemas de reparto, basados en el principio de solidaridad, lo cual se evidencia, por ejemplo en disposiciones como la L. 33 de 1985 o L. 62 del mismo año, que establecían que aquellas pensiones se liquidaban sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En tal sentido, es claro que en la Resolución PAP021133 del 21 de octubre de 2010, se incluyeron aquellos factores sobre los cuales se hizo el aporte pensional, esto es, la asignación básica, la cual, coincide con los valores que certificó la Universidad Surcolombiana en documentos visibles a folios 53 al 58, y la certificación de salarios mes a mes, contenida en el formato CLEB No. 3 (B), obrante a folios 68 al 72, sumas que en su momento fueron objeto de descuento al actor, y que sirvieron de base para liquidar la pensión, quedando claro que aquellos factores que en el escrito de demanda se señalan como omitidos, esto es, la prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y reconocimiento especial, no fueron objeto de descuento ni aporte al sistema previsional, razón por la cual, atendiendo al precedente que de manera uniforme mantienen tanto la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, deben despacharse de manera desfavorable las pretensiones.

En cuanto al reajuste de la mesada pensional por retiro definitivo, la misma resulta procedente, tal como lo concluyó el Juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que señala: “ARTÍCULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 11 Ahora bien, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas al sistema, se efectuaron ante el extinto ISS, corresponderá a Colpensiones, trasladar el monto de los aportes a la UGPP, a fin de destinarlos al pago de la prestación económica. Finalmente, en lo que concierne a la condena en costas impuesta a Colpensiones, evidencia esta Corporación que la misma resulta procedente a tono con lo reseñado en el art. 365 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S., como quiera que en la contestación de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones del actor, y este último resultó vencedor en el juicio. 7.

COSTAS Como lo ha adoctrinado este Tribunal, en casos similares al aquí dirimido, luce irrazonable la condena en costas al aquí demandante, pues su sendero estuvo marcado por la tesis reflejada en la sentencia de unificación del 04-ago-2010 emanada del Consejo de Estado. Que las pretensiones fueran abatidas, atiende –entre otras razones- al cambio de postura adoptado por esa Corporación en sentencia del 28-ago-2018, entonces en aplicación de criterios de recta justicia, no se condenará en costas a la parte actora.

No se condenará en costas en segunda instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por haberse efectuado un análisis panorámico del asunto, en razón al grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2014-567 12 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme lo motivado.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d30832f7e64b37b9e809754452e51d55aaa6b48fe7bc180faae2c14734a5de90 Documento generado en 18/04/2023 02:31:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica