República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00042-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL Demandante: SUSANA RODRIGUEZ DE PERDOMO Demandado: JAIRO PERDOMO GUTIERREZ Radicación: 41001-31-10-004-2018- 00042- 00 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 03 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto familia de Neiva (H), en el cual se negó a darle trámite al documento privado de cesión de derechos litigiosos. 2.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la SUSANA RODRÍGUEZ DE PERDOMO, promovió contra el señor JAIRO PERDOMO GUTIÉRREZ, demanda de liquidación de sociedad conyugal, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de familia de Neiva (H), con radicado N°41001-31-10-004-2018- 00042- 00; que fue admitida el 29 de enero de 2018. Posteriormente, el apoderado de la parte demandada en audiencia del 3 de mayo de 2021 argumenta que el señor Jairo Perdomo Gutiérrez, cede a la sociedad INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S., a título gratuito el 100% de los derechos que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 2 le puedan corresponder dentro del proceso por medio de un documento privado.
3. AUTO RECURRIDO En auto de 03 de mayo de 2021, el juzgado se abstuvo de darle trámite al documento privado de cesión de derechos litigiosos, aduciendo que conforme a los artículos 1959 y 1961 C.C., dicha cesión se realiza por medio de escritura pública ya que se están incluyendo bienes inmuebles y conforme a las normas citadas no se reúne el requisito necesario para su validez. 4.
APELACIÓN La parte demandada no compartió la decisión del juzgador, porque a su consideración, la cesión de derechos litigiosos tiene por objeto directo el resultado de la litis, por ende, no puede protocolizarlo mediante escritura pública porque no se tiene certeza de cuáles son los bienes que le corresponderán al señor JAIRO PERDOMO GUTIÉRREZ dentro del proceso, dicha cesión se transfiere a título gratuito a la entidad jurídica, además, argumentó que los bienes se encuentran fuera de comercio ya que existen embargos los cuales no pueden ser elevados en escritura pública.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en error al negar el trámite del documento privado de cesión de derechos litigiosos realizado por el señor Jairo Perdomo Gutiérrez. 6. CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 322 del CGP, de otra parte, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo como correspondía. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 3 En la cesión de derechos se pueden estudiar tres materias; la cesión de créditos personales, la cesión del derecho de herencia y la cesión de derechos litigiosos, última ésta que se entiende como la realizada por el cedente, de su posición como como sujeto de la relación jurídica procesal, intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal -CEDENTE-, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y el tercero -CESIONARIO-, quien obtiene el derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito.
Esta figura sustancial se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. La Corte Constitucional en sentencia C-1045 de 2000, se ha referido de la siguiente manera: “La cesión de un derecho litigioso es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal.
Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación licita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir este a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio” En el derecho moderno, la voluntad puede manifestarse libremente, sin necesidad de expresiones o ritualidades preestablecidas como el otorgamiento de escrituras o juramentos.
En el derecho civil colombiano existen tres tipos de formalismos a saber, el primero es el formalismo AD SOLEMNITATEM en el cual el contrato es solemne cuando está sujeto a ciertas formalidades. A veces la ley exige el otorgamiento de una escritura privada como en la promesa de contrato y otras veces requiere la presencia de cierto número de testigos como en las capitulaciones matrimoniales.
De otro lado, el formalismo AD PROTATIONEM, se da en aquellos casos en los que se requiere una forma determinada pero solo para que el contrato tenga valor frente a terceros. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 4 Circunscrita la Sala a la apelación formulada por la parte demandada frente al auto del a-quo, quien en audiencia negó la cesión de derechos litigiosos presentada mediante memorial por el demandado señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ en favor de la persona jurídica denominada INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S.; de entrada, se advierte la revocatoria de la misma, en consecuencia, la concesión del recurso con apoyo en las siguientes razones.
En primer lugar habrá de precisarse que de los medios de convicción acopiados al presente trámite se desprende que mediante audiencia celebrada el 3 de mayo de 2021, en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, hizo particular pronunciamiento respecto a la cesión de derechos litigiosos ajustada entre JAIRO PERDOMO GUTIERREZ y INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S., negando la misma y aduciendo el incumplimiento de requisito legal de presentarse mediante escritura pública.
En ese contexto, se advierte el dislate en que incurrió la juzgadora de familia al atribuir al negocio jurídico referido a espacio una condición que no ha sido prevista por la legislación sustancial ni por la adjetiva. Obsérvese que en dicho juicio se verificó una cesión de derechos litigiosos, en la medida en que lo que se traspasó fueron las expectativas del demandante en la causa de simulación a un tercero, en orden a que se beneficiara del resultado, acto que no requiere alguna formalidad instrumental, dada su naturaleza consensual.
No fue afortunada la interpretación dada por la funcionaria, habida cuenta que en manera alguna se pretendió transferir la propiedad de los predios que componen la masa de bienes que forman la sociedad conyugal, pues si bien puede ésta contener bienes inmuebles sujetos a registro, ello no implica su celebración mediante este medio, pues como se advirtió este tiene una naturaleza consensual.
Memórese lo dicho por esta Corporación frente a la característica consensual de la cesión de derechos litigiosos, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 5 “…la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…) Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad.
Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido.
Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda (…) Ahora, aplicar a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa, el inciso 2° del artículo 1857 del Código Civil, para consecuentemente someter el acto a la solemnidad de la escritura pública, implica, como lo dice el casacionista, violar por falta de aplicación el inciso 1° del citado artículo, así como el artículo 8° de la ley 153 de 1887, por cuanto con fundamento en ese raciocinio se extiende analógicamente un régimen de excepción desconociendo el principio general de la consensualidad sentado por el inciso 1° del artículo mencionado, donde necesariamente quedaba comprendido el acto jurídico en comentario, ya que las excepciones, de interpretación restrictiva, las define expresamente el legislador cuando preceptúa: “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de la sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.
Obviamente ninguna de las tres excepciones se refiere a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa.”1 Ahora bien, de cara al argumento conforme al cual la demandada no cumplió el presupuesto formal de celebración por medio de escritura pública de la cesión de derechos litigiosos, encuentra la Sala, conforme lo considerado en precedencia, que debe revocarse la decisión de primera instancia, debiendo el juez de instancia estudiar la admisión la cesión de marras, obviando requisitos legales inexistentes. 1 CSJ SC, 14 mar. 2001, rad. 5647; reiterada en SC8220-2016, 20 jun., rad. 2006-00390-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 6 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 3 de mayo de 2021, por medio del cual se negó la cesión de derechos litigiosos celebrados entre el demandado señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ en favor de la persona jurídica denominada INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S., en atención a las consideraciones realizadas en el presente proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la funcionaria de instancia, realice el estudio de admisibilidad de la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandado señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ en favor de la persona jurídica denominada INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S., conforme las consideraciones del presente proveído.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83fa93099953b0c0d4de83c9f68ec76187f096ba7bdb38506a24620965383571 Documento generado en 18/04/2023 04:20:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica