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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230002901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-04-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luisa Fernanda Sánchez Parada \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva.

41001-31-03-002-2023-00029-001 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-002-2023-00029-01 Accionante: Luisa Fernanda Sánchez Parada Accionado: Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva.

Vinculados: Edilma María Cadena Yucuma y Jorge Eliecer Sánchez Parada. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.

ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el conocimiento y trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado (41001-41-89-005-2021-00136-00); promovido por la 41001-31-03-002-2023-00029-01 señora Edilma María Cadena Yucuma, contra el señor Jorge Eliecer Sánchez Parada. En la sentencia proferida el pasado 03 diciembre de 2021, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva condenó al demandado a restituir el bien inmueble ubicado en la Carrera 16 A No. 50-73 del barrio Álamos Norte Esquina, de la ciudad de Neiva.

Menciona la accionante quien actúa en causa propia, que tiene 37 años de edad, madre cabeza de hogar, de un hijo menor de edad, en condición de discapacidad, que es poseedora de un establecimiento de comercio, dedicado al lavado y mecánica de motocicletas, así como la venta de repuestos y accesorios, en esta ciudad. Indica que el despacho de instancia rechazó la oposición a la entrega del inmueble, el día 19 de octubre de 2022, razón por la cual, actuando en causa propia presentó, recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la providencia, solicitando amparo de pobreza y que se le garantice su derecho a la defensa.

Cabe resaltar que la accionante menciona que en la oposición presentó diversas pruebas las cuales no fueron objetadas por su contraparte y que es una violación al no dar trámite al recurso interpuesto el día 21 de octubre de 2021. Además, afirma que la diligencia de entrega del bien inmueble había sido programada para el día 14 de febrero de 2023, por lo que resalta que no sería escuchada, ni tendría derecho a la defensa, y por tal motivo se la estaría violando el derecho al debido proceso.

Finamente considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la protección de los débiles y el acceso a la justicia, en su sentir violentados por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que rechazó la oposición a la entrega. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La primera instancia de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Civil de Neiva, mediante auto de fecha 09 de febrero de 41001-31-03-002-2023-00029-01 2023, admitió la acción de amparo, decretando la medida provisional solicitada, suspendiendo provisionalmente la entrega del mentado inmueble.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante oficio No. 0322 del 13 de febrero de 2023, ejerciendo el derecho a la contradicción y defensa, manifestó que la audiencia de oposición fue programada para el día 12 de septiembre de 2022, en razón a los argumentos esgrimidos por la accionante.

Afirmó que la audiencia no se realizó por el cáncer terminal que aquejaba para esa época a su padre, razón por la cual, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, notificado por estados el 03 de octubre de 2022, el Juzgado programó audiencia para el 19 de octubre de 2022, así mismo, indicó que, llegada la fecha y hora para la realización de la audiencia programada, la señora Luisa Sánchez Parada ni su apoderado comparecieron, a pesar de enviar por correo electrónico el link de la audiencia, razón por la que decidió rechazar la oposición formulada, condenando en costas; comisionando la diligencia de entrega con arreglo al numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso.

Finalmente, menciona: “que sobre la 1:14 de la tarde del 19 de octubre de 2022, cuando la audiencia había concluido, se recibe un correo del abogado Gary Humberto Calderón Noguera, en el que afirma: “No me indicaron nueva fecha, la aplazó el juzgado por conferencia del señor juez, pero no indicaron nueva fecha en esa edición de aplazamiento Se solicita enviar auto Dejo constancia de mi imposibilidad por fuerza mayor generadora de SUSPENSION del proceso.

Favor proceder a fijar nueva fecha a la que se asistirá con otro abogado”, no obstante, causa curiosidad de este despacho, que, en los anexos de la acción constitucional, la accionante allega paz y salvo del profesional del derecho con fecha 30 de septiembre de 2022, pese a que 19 días después, es decir, el 19 de octubre de 2022, actuaba en su representación solicitando se fijara nueva fecha y hora para la práctica de la audiencia de marras”, además, que en lo relacionado con los recursos impetrados, que se encuentra corriendo traslado.

Por parte de la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva, el señor Juan Sebastián Lozada Salazar, en condición de Inspector de Policía urbano, atendiendo el requerimiento realizado por el Juzgado; manifestó haber sido comisionado para realizar diligencia de entrega del inmueble fijando fecha para 41001-31-03-002-2023-00029-01 cumplir con lo ordenado.

En la fecha y hora programada, dio inicio a la diligencia de entrega, siendo atendido por la señora Luisa Fernanda Sánchez Parada, quien ejerció oposición a la entrega a través de apoderado y aportó documentos para demostrar posesión sobre el inmueble. Por lo anterior, la Inspección de Policía, mediante oficio ISPN Bº 338 del 16 mayo de 2021, devolvió al despacho comisorio para resolver la oposición en sede judicial.

En consecuencia, informó que el Juzgado accionado rechazó la oposición formulada, condenándola en costas y comisionándolo para la diligencia de entrega haciendo uso de la fuerza pública, si era del caso, en consideración de lo anterior, se estableció fecha y hora para materializar la comisión, diligencia que fue suspendida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, en sede de tutela.

El Apoderado Judicial de la Señora Edilma María Cadena Yucuma, contestó la acción de tutela oponiéndose a los hechos y solicitando: “PRIMERO: Le solicito señor Juez con todo respeto, NEGAR las pretensiones formuladas por la señora LUISA FERNANDA SANCHEZ PARADA, en la presente Acción de Tutela y en consecuencia ORDENAR al Inspector Segundo de Policía Urbana de Neiva, continuar con la diligencia de entrega del bien localizado en la Carrera 16 A No. 50-73 del barrio Álamos Norte” Por su parte el señor Jorge Eliecer Sánchez Parada, no presentó contestación frente a la acción de tutela.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir, sin que además sea la oportunidad adicional donde se puedan debatir situaciones ya analizadas en el proceso, al no agotarse los recursos previstos en la Ley, para controvertir tanto la demanda como las providencias judiciales.

IMPUGNACIÓN La parte activa, dentro del término establecido, impugnó la decisión del Juez de primera instancia basando sus argumentos de la siguiente manera: “si se me violaron los derechos, al no nombrarme abogado en amparo de pobreza, no tramitar los recursos propuestos”. 41001-31-03-002-2023-00029-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico Frente a la acción de tutela, es necesario estudiar los requisitos generales y especiales para determinar su procedencia, comenzando por los generales que son: «(i) el argumento de la naturaleza de la administración de justicia, (ii) el argumento de la naturaleza de la cosa juzgada y, (iii) el argumento de la naturaleza de autonomía e independencia judicial», Conforme lo expuesto, se debe determinar, si existió vulneración al derecho fundamental del debido proceso e igualdad, la protección de los débiles y el acceso a la justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, con las decisiones adoptadas en el trámite de la oposición dentro del proceso de la diligencia de entrega practicada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado; si se avizora el defecto fáctico denunciado, y en primera medida, si es procedente el análisis de fondo del presente mecanismo de conformidad con la doctrina jurisprudencial.

Solución al Problema Jurídico Sobre el caso en concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez, entre otros. 41001-31-03-002-2023-00029-01 La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del Juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, siendo los siguientes: “(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”(CC C-590/05 y SU-813/07). En primer lugar, se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto se encuentra acreditado que la accionante, Luisa Fernanda Sánchez Parada es titular de los derechos constitucionales presuntamente conculcados.

A su vez, las decisiones que se controvierten por esta vía constitucional, fueron efectivamente proferidas por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. De otro lado, el precedente judicial de la Corte Constitucional, sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, determinado en SU-128 de 2021; manifiesta que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente.

La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. En SU-128 de 2021, la Corte Constitucional citó el precedente C-543 de 1992 y expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la 41001-31-03-002-2023-00029-01 administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial, siempre que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”.

En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza, o violación de los derechos, proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que trastocan la procedencia misma del amparo constitucional una vez interpuesto.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Después de estudiar las causales genéricas, corresponde analizar las cáusales específicas de procedencia de la acción de tutela contra provincias judiciales; tiene dicho la Corte Constitucional que puede presentarse Defecto Orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Asimismo, puede ocurrir Defecto Procedimental Absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Ante el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por la accionante; frente al proveído del 21 de octubre de 2022, donde solicita que se tuviera en cuenta la oposición, toda vez que la misma expuso no contar con los recursos económicos para poder pagar el abogado, ni el transporte de los testigos, en razón a las responsabilidades que tiene, por las condiciones de discapacidad que presenta su hijo, (agregando que es una persona de bajos recursos), analizado lo anterior, esta Colegiatura revisando las actuaciones en el proceso adelantado, observa que de manera posterior a la presentación de esta acción de amparo, el día 02 de marzo de la presente anualidad, notificado por estados el día 03 del mismo mes y año, el Juzgado de conocimiento resolvió los recursos impetrados, rechazando el de reposición por extemporánea, no aceptó la excusa presentada, y negando el recurso de apelación. 41001-31-03-002-2023-00029-01 Habiéndose presentado la presente acción de amparo, antes de resolverse los recursos impetrados, quedando demostrada la falta de subsidiaridad, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”.

El mecanismo constitucional propuesto por la accionante, no es idóneo para adelantar discusiones respecto de actuaciones realizadas por el Juez natural del proceso de restitución de inmueble arrendado; considerando que se instituyeron las instancias ordinarias dentro del trámite procesal para debatir la decisión que rechaza la oposición. De lo mencionado, se puede concluir que no hay lugar a examinar la causal de procedibilidad especial, tanto no se supera con éxito el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no esperó que el despacho resolviera los recursos impetrados, teniéndolo resuelto el pasado 2 de,marzo de 2023, la actora tenía a su alcance utilizar el recurso de reposición y subsidio el de queja contra la decisión que negó el de apelación, lo anterior, considerando que se trataba de un medio ordinario que la gestora tenía a su alcance para perseguir la concesión de la alzada, y eventualmente el examen de la decisión proferida por el juez de instancia, atendiendo los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que enseñan que “independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente (…).” Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Juez de primera instancia, según lo argumentado en la parte considerativa. 41001-31-03-002-2023-00029-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el pasado 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la acción de tutela promovida por la señora Luisa Fernanda Sánchez Parada, de acuerdo a los argumentos expresados en la parte considerativa.

Segundo:

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR la presente impugnación ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 41001-31-03-002-2023-00029-01 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada En Uso de Permiso Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af0334df98581cfd394b22a3e66ff282448c8dd1ebc6a16a9dd923bc34376972 Documento generado en 17/04/2023 05:29:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica