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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220007501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-04-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANTONINO VARGAS CABRERA \ DEMANDADO: Suj. LUPERLY DUQUE MANRIQUE

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Cesación de Efectos Civiles Radicación: 41001-31-10-002-2022-00075-01 Demandante: ANTONINO VARGAS CABRERA Demandada: LUPERLY DUQUE MANRIQUE Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Neiva, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P. y en cuanto interesa al recurso de apelación, baste memorar que por escrito de demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado remisor, el señor ANTONINO VARGAS CABRERA, pretende que 1 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo PDF 03, folios 6 – 12.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 2 se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (católico) entre el demandante y la demandada LUPERLY DUQUE MANRIQUE, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil colombiano; se declare a la demandada cónyuge culpable y en estado de disolución la sociedad conyugal; se ordene la inscripción de la demanda en el registro civil de nacimiento de los litigantes; se condene a la demandada al pago de alimentos a favor del demandante y se le condene en costas y gastos de proceso, así como agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en cuanto interesa al presente recurso, expone que contrajo matrimonio religioso católico con la demandada en la parroquia de Santo Rosario el 09 de mayo de 1987, conviviendo durante 34 años y 8 meses en el municipio de Tello, procreando a sus hijas CINDY LILIANA, EDNA CAROLINA y DIANA CATALINA VARGAS DUQUE.

Que desde hace aproximadamente tres meses los litigantes comparten solamente techo, mas no existe vínculo ni cumplimiento alguno entre los cónyuges de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, incurriendo la demandada en la causal 8 del artículo 154 del código civil, transcurriendo más de dos años de encontrarse separados de hecho, configurándose la causal invocada, sin haber reanudado la vida en común. 2.2.- CONTESTACIÓN2 Se opone la demandada a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, al no configurarse las causales las causales 2 y 3 aducidas, no dando motivo a la separación de cuerpos por dos años, precisando en cuanto a los hechos base de las pretensiones en debate, que la convivencia como marido y mujer ha perdurado por 35 años 11 días, convivencia reciente hasta el 14 de mayo de 2022, cumpliendo hasta la fecha los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin haber dado lugar al divorcio, decidiendo a partir de la indicada fecha, en la que se le 2 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo PDF 13, folios 2-6.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 3 notificó la demanda, separarse de toda convivencia, confesando el actor en el hecho quinto de la demanda, que desde hace tres meses comparten solo techo; que si bien no es ese lapso, la separación fue parcial desde dicha data, y posterior a ello unos días más, porque el día sábado y posteriormente han seguido teniendo relaciones sexuales, compartiendo vivienda, techo, comida, hogar, etc., no dando lugar alguno para la causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio, no configurándose en consecuencia la causal 8 aducida.

Excepciona de fondo FALTA DE REQUISITOS PARA CONCEDER LAS PRETENSIONES, porque se requiere que de verdad hayan pasado dos años sin convivencia, ni cumplimiento de obligaciones de vida marital, lo que no se configura en el presente caso. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 NIEGA la tacha de las testigos CINDY LILIANA y EDNA CAROLINA VARGAS DUQUE;

NIEGA las pretensiones de la demanda; CONDENA en costas a la parte demandante y ORDENA ARCHIVAR el expediente. Plantea la juzgadora de primer grado como problema jurídico a dilucidar, sí el demandante logró acreditar la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, referida a la separación de cuerpos por más de dos años, para que proceda el decreto de divorcio pretendido o sí por el contrario no logró acreditarla, y de prosperar la excepción, si hay lugar a fijar alimentos a favor del demandante.

Luego de exponer los supuestos jurídicos, resalta que la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio, es objetiva y para su prosperidad supone que entre los casados se haya dado una separación de hecho ininterrumpida por el lapso previsto por el legislador, correspondiéndole al demandante bajo la premisa de los artículos 164 3 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo PDF 23, audiencia video record minuto 03:14-21:38.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 4 y 167 del C.G.P. probar los supuestos de hecho que configuran la causal invocada, de separación de hecho superior a dos años. Que para el efecto se decretó y recaudó prueba testimonial a instancia de las partes, de la que extracta apartes, la que en apreciación individual y conjunta, considera que no cabe duda, atendiendo las circunstancias que refieren los testigos, no dieron fe que en verdad las partes no hubieran sostenido una comunidad de vida permanente de casados, pues ninguno de ellos aporta elementos de juicio para concluir lo contrario, limitándose en sus relatos a indicar que si bien es cierto existen problemas al interior de la pareja, ninguno fue contundente en afirmar, que la pareja tan siquiera estuviera separada por un lapso más o menos de dos años, no demostrándose ruptura de la vida matrimonial.

En cuanto a la tacha de las declarantes CINDY LILIANA, EDNA CAROLINA y DIANA CATALINA VARGAS DUQUE, consideró que existe el parentesco con ambas partes, pues son descendientes comunes de aquellos y que lo cierto es, que en procesos de familia, tratándose de circunstancias propias de funcionamiento de la familia, los más llamados en principio para conocer de manera directa el ejercicio y actividad de la misma, corresponde a los que la componen; que en acciones de disolución de matrimonio, quien mejor para establecer la actividad diaria, cotidiana y familiaridad habida entre las partes, que los hijos que componen el núcleo familiar, comparten experiencias y reuniones familiares, sin que por el hecho de existir proceso de alimentos, ello no afecta la imparcialidad y credibilidad de las testigos, puesto que incluso tratándose de alimentos, debe tomarse como ordenamiento consecuencial en este asunto e inane resulta tomar decisión al respecto, por cuanto aquellas son mayores de edad y que por tanto es impróspera la tacha, advirtiendo además que por la valoración de la declaración, en nada logra acreditar la causa invocada, indicando que sus padres siempre han convivido juntos hasta la fecha, a quienes visitan de manera esporádica, es decir que no tienen una percepción directa y constante, ante la ausencia de residencia común con sus padres.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 5 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN En audiencia apela el señor apoderado de la parte demandante la anterior sentencia4, formulando y sustentado los correspondientes reparos5 en la oportunidad prevista en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P., con los siguientes argumentos: 1.- Que no obstante las declaraciones recaudadas dar cuenta que el actor no comparte lecho, habitación con la demandada, el despacho da por no probada la causal 8 del artículo 154, la que afirma está demostrada, habida cuenta de que cada uno de los testigos ha afirmado que el actor no comparte lecho ni habitación con la demandada, contando las testigos con parentesco con las partes, con un sesgo conforme al artículo 211 del C.G.P., estando en estos momentos demandadas y embargadas por alimentos por parte del actor, afectándose su capacidad y voluntad de declarar respecto de su padre, animadversión evidente desde hace mucho tiempo, hijas que no residen con sus padres, afirmando que no les constaba si vivían o no vivían juntos, corroborando los testigos ALBERTO y JOSÉ los hechos base de la demanda.

Que su procurado ha manifestado hasta la saciedad su inconformidad, el trato e incluso que corre peligro por tratarse de una zona roja y que la demandada en cualquier momento puede atentar contra su vida, por lo que creería que al afirmar la Corte que las causales que pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, no requiriendo el juez que conoce la demanda de valorar la conducta alegada y debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial y que así lo manifestó su procurado, que no quería continuar en la relación conyugal, porque de acuerdo con la testimonial, no tiene una sana convivencia. Que la alegada causal 8, pertenece al grupo de las causales objetivas, apresurándose el despacho en la valoración probatoria, sin tener en cuenta un elemento fundamental, el ánimo del demandante de divorciarse y no continuar una situación inconforme, no solo personal, sino incluso de subsistencia, al no tener los medios 4 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo PDF 23, record minuto 22:00-29:40. 5 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal archivo PDF 26.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 6 necesarios para su existencia en el futuro, teniendo en cuenta que es una persona de 63 años de edad, que no devenga ningún emolumento, que precisamente laboró dependiendo de la demandada, quien de alguna manera maneja todos los negocios y no tiene capacidad económica para su supervivencia, por ello instauró la demanda de alimentos contra la demandada y sus tres hijas, la que se encuentra con medidas cautelares, situación por la que mal podría el despacho observar las declaraciones de sus hijas con objetividad clara y meridiana voluntad, tergiversadas por animadversión contra su progenitor.

Que como lo ha dicho la Corte la voluntad de su procurado de no querer convivir más con la demandada, habida cuenta de lo probado que debe revisar el Tribunal; que aquel estaría supeditado a que por fuerza de voluntad de los jueces, seguir conviviendo con la demandada, cuando no es su voluntad, teniendo en cuenta su avanzada edad y no poseer medios de subsistencia, respaldando la Corte Constitucional las causales objetivas, de tal manera que no baste sino la propia voluntad de uno de los cónyuges de no continuar con la relación marital. 2.- Con remisión a las sentencia de la Corte Constitucional S-746 de 2011, C-1495 de 2000 que extracta, argumenta que la exigencia de los dos años de separación corporal de los cónyuges de la invocada causal de divorcio, es una limitación temporaria y no una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación sentimental o de familia. 3.- Todos los anteriores fueron reiterados en la correspondiente oportunidad procesal concedida conforme a la Ley 2213 de 2022 para la sustentación del recurso de apelación promovido e igualmente replicados por la parte demandada.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 7 3.- CONSIDERACIONES De acuerdo con la argumentación expuesta por la parte demandante y apelante, en la sustentación de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, orbita de competencia de la Sala al tenor de los mandatos del artículo 328 del C.G.P., es procedente resolver (i) si la causal enlistada en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, acorde a la modificación del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, en su carácter de causal objetiva, se configura con la simple manifestación de voluntad de quien la invoca y (ii) si se predica la planteada tacha de la prueba testimonial y consecuentemente la misma no es apreciable. 3.1.- La tan mentada causal 8ª de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, en efecto es de carácter objetivo, conforme fluye de su tenor literal, al estipular: “8ª) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años, y “ La Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2000, citada por el recurrente, declaró exequible la expresión “o de hecho”, contenida en el transcrito numeral 8, puntualizando su carácter de causal objetiva que lleva al divorcio “…como mejor remedio para las situaciones vividas”, en contraposición a las causales subjetivas, que conducen al llamado divorcio sanción, “…porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable“, y que por dicho carácter no obliga al demandado a renunciar a los efectos patrimoniales propios de la disolución del vínculo matrimonial, como bien lo destaco el señor apoderado recurrente en los alegatos presentados en la presente instancia, subrayando aparte del extracto de la referida sentencia de la Alta Corporación: “…resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro…”.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 8 La sentencia C-746 de 2011 de la Corte Constitucional, también traída a colación por el señor apoderado recurrente, declara exequible el aparte acusado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil “…que haya perdurado por más de dos años”, precisando que es una limitación temporaria, que “difiere esa facultad en el tiempo, abriendo un compás de espera para su concreción definitiva y pudiendo acudir a ella una vez culminen los dos años de separación”, para concluir que “…estima conducente la restricción temporal, adoptada por la ley, tendiente a la protección de la unidad familiar y a procurar razonablemente la estabilidad del matrimonio, sin negación ni menoscabo fundamental de su derecho de autodeterminación conyugal y familiar.” Exige entonces la norma en cita, para la configuración de la causal de divorcio: (i) la separación de cuerpos, sea judicial o de hecho y (ii) que la misma haya perdurado más de dos años, sin exigencia alguna de probar hecho alguno causante de la misma, asistiéndole razón al señor apoderado recurrente sobre la objetividad de la causal, conforme se expuso en el fallo apelado, pero los requisitos concurrentes para su configuración deben probarse plenamente en el proceso, en cumplimiento de los mandatos del artículo 167 del C.G.P., al contemplar que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que tiene la carga de probar la parte que la invoca, los indicados requisitos, acorde con el aparte de la sentencia C-1495 de 2000, que el mismo apoderado recurrente destaca, en aras de una sentencia estimatoria de la pretensión declarativa del divorcio, al caso la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, no configurándose con la sola manifestación de la voluntad de la parte que la invoca, conforme lo argumenta la parte demandante y recurrente en apelación, estando llamado a no ser acogido el reparo al respecto. 3.2.- El reparo centrado en la tacha a las declaraciones rendidas por las hijas de la pareja matrimonial litigante, CINDY LILIANA y EDNA CAROLINA VARGAS DUQUE6, no tiene vocación de prosperidad, porque en procesos como el presente, los primeros llamados a ilustrar sobre los supuestos fácticos base de las pretensiones, son 6 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 22 video audiencia record 1 hora:31-2 horas:17.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 9 precisamente quienes integran el núcleo familiar, pues son quienes tienen un conocimiento directo del ambiente y desenvolvimiento de las relación matrimonial, ya que en primera medida comparten la cotidianidad, el día a día de la pareja, así los hijos sean emancipados por razones de la edad (artículo 314 C.C.), como en el presente caso, circunstancias internas de las que no están facultados para dar razón terceros declarantes, precisamente porque no comparten esa cotidianidad.

Las tachadas declaraciones, fueron claras y contundentes en no solamente afirmar que sus padres nunca se han separado y que aún conviven bajo un mismo techo, sino que dan cuenta de manera coincidente de la forma como comparten, sin bien no presencialmente el día a día, pues cada una de las hijas viven en ciudad diferente a la vereda en la que residen sus padres en la Sierra de la Cañada, residiendo ellas respectivamente en Neiva y Bogotá, pero sí compartiendo en visitas familiares en los dos últimos años por los que se les interrogó. Así, CINDY LILIANA VARGAS DUQUE, manifestó residir en Neiva y visitar a sus padre en fines de semana en la casa en la que viven juntos, oportunidades en las que si bien no se queda a dormir, si aprecia que sus padres comparte en un mismo espacio e interactúan bajo un mismo techo, sin precisar el hecho de que duerman juntos, señalando que su padre aunque tiene habitación independiente, hace uso de toda la casa, sea la habitación auxiliar o las de las hijas, rememorando que hace poco menos de un año tuvieron un espacio familiar en el que compartieron, porque vino su hermana que reside en Bogotá, oportunidad en la que vio a sus padres cercanos, almorzando en el restaurante Azafrán, se besaron, se tomaron de las manos y dijeron que se querían muchísimo; que en varias oportunidades ha apreciado que su papá le prepara la comida a su mamá, quien tiene problemas de salud (hipertensión, artritis), hecho que también en varias oportunidades le ha relatado su madre y que, más recientemente el 18 de junio, su madre le contó que estaba feliz porque su papá le había preparado el desayuno, negando ante la pregunta de no hablarse con su papá, quien precisamente la llamó telefónicamente hace 4 o 5 meses, llamada que no pudo contestar, pero que fue atendida por el esposo de la declarante.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 10 En igual sentido, de la convivencia de los padres, expone EDNA CAROLINA VARGAS DUQUE, quien reside en Bogotá, visitando a sus padres en puentes festivos, quienes afirma, como toda pareja tienen discusiones, pero apreciando en reuniones familiares una pareja normal, viviendo en la misma casa, durmiendo juntos, porque cuando los visita con sus hermanas, cada una se queda en su propia habitación, y sus padres en la principal; relata que su padre ha aumentado salidas con amigas y consumo de alcohol, hecho comentado por su madre que al indagar a su padre, acepta, pero que afirmando que no tiene moza; que su papá ayuda en los oficios domésticos a su mamá por la artritis que ella tiene; que cuando la declarante los visita se reúnen para compartir en un restaurante y celebran cumpleaños al tiempo con su papá, porque cumplen en el mismo mes, percibiendo siempre que su padres viven juntos, cocinando su madre en las aludidas visitas, para todos, al igual que su padre, con quienes se arruncha; que en el último diciembre compartieron e igualmente su padre compartió unos días con las hermanas de él. La apreciación conjunta de las declaraciones rendidas por las hijas comunes de los litigantes, determina sin dubitación que las mismas cumplen los requisitos del artículo 221 del C.G.P., de ser exacto y completo, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de cada hecho que narraron, obedeciendo dicho conocimiento al compartir con ellos directamente en visitas a la casa en la que aquellos residen, sin asomo de parcialidad alguna, por lo que son perfectamente apreciables, acreditando la convivencia actual en pareja matrimonial.

Las anteriores versiones, incluso son confirmadas por los declarantes ALBERTO MANRIQUE QUINTERO, JOSÉ ASTRID MANRIQUE QUINTERO y SOYLA HERMOSA ARIAS7, coincidiendo en afirmar que los litigantes viven en una misma casa, aunque desconoce condiciones, afirma el señor ALBERTO MANRIQUE, destacando de manera general tratos degradantes y humillantes de la demandada hacía el demandante, sin especificarlos, pero si ilustrando que hace más o menos mes y medio 7 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 22, audiencia record minuto 46 – 1 hora:22.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 11 los vio bailando, que los vio como bien, expresando el señor JOSÉ ASTRID MANRIQUE, que por comentarios del demandante tienen un “mal vivir”, pero que viven bajo un mismo techo, en pieza aparte, indicando que hace unos dos o tres meses los vio compartir en un sitio público, respondiendo categóricamente la señora SOYLA HERMOSA, que los litigantes mantienen en la misma casa, apreciación directa por ser la vecina del frente de la misma, sin poder decir si duermen juntos, no los ha visto separado y si hablando en la misma alcoba. 3.4.-Consecuente con lo discurrido, no se acogen los reparos al fallo de primer grado, el que se confirmará, frente a la no prueba de la causal objetiva base de la pretensión declarativa de cesación civiles del matrimonio, con imposición de costas en segunda instancia a cargo del demandante acorde a los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante ANTONINO VARGAS CABRERA a favor de la demandada LUPERLY DUQUE MANRIQUE. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

SF 41001-31-10-002-2022-00075-01 12 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48bdf7ccf3dad84ae08b56649523dab79ffc4190416aa3b51d7ec84925042191 Documento generado en 17/04/2023 04:39:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica