Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2023-04-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA \ DEMANDADO: Suj. ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASINEPUSCO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2019-00477-01 Neiva, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, promovido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASINEPUSCO.

ANTECEDENTES LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a través de apoderado judicial instauró demanda especial, buscando se declare la disolución y cancelación del registro del sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASINEPUSCO, al incurrir en la causal consagrada en el literal d) del artículo 401 del C.S.T., esto es haberse disminuido su número de afiliados a menos de veinticinco (25).

En sustento de sus pretensiones narró que, en aplicación del derecho fundamental de asociación, funcionarios de la institución educativa constituyeron el sindicato denominado ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASINEPUSCO, inscribiéndose ante el Ministerio de Trabajo, inicialmente con más de 25 miembros, otorgándosele personería jurídica e interviniendo en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2019-00477-01 negociaciones al amparo de las limitaciones y restricciones adoptadas por el Decreto 160 de 2014.

Que las Oficinas de Talento Humano y Financiera de la Universidad, determinaron con corte a 31 de julio de 2019 que el descuento por cuota ordinaria sindical, se estaba gestionando tan solo a 23 de sus sindicados, es decir que la cantidad de afiliados requerida para que aquel continuara funcionando, era inferior al exigido en la norma sustantiva del trabajo (Artículo 401 C.S.T.), en tanto para diciembre de 2018, contaba con 28 asociados, pero para el día en que se radicó la demanda, conforme listado de nómina, debía presumirse la desafiliación de “varios” trabajadores.

Para soportar su afirmación, aportó documentos que demuestran la voluntad de “gran parte de sus miembros de retirarse”, así como también la queja reportada al Ministerio del Trabajo donde se denuncia la inclusión en la Junta Directiva de la agremiación, de empleados que no participaron en la asamblea donde así se dispuso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASINEPUSCO, se opuso a las pretensiones, sosteniendo que se encuentran infundadas en tanto para el momento en que se admitió la demanda la agremiación se encontraba conformada por más de 25 afiliados; en consecuencia, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de objeto de la demanda, buena fe de ASINEPUSCO y mala fe de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”.

Señaló, que la existencia de las organizaciones sindicales no dependen de certificaciones expedidas por la oficina de personal acerca de los descuentos por concepto de cuota sindical, careciendo de pertinencia y conducencia los reportes, traídos por la accionante, para demostrar la causal de disolución, liquidación y cancelación; igualmente, señaló que de las renuncias al sindicato, radicadas ante la Universidad no puede inferirse que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2019-00477-01 el número de agremiados haya disminuido a menos de 25, porque de éstas el ente educativo no dio traslado al sindicato.

Por el contrario, afirmó que la asociación el 14 de agosto de 2019, radicó ante la USCO, solicitud de permiso sindical para realizar asamblea general, a la que anexó listado de sus afiliados a 2 de agosto de ese año, donde estos ascendían a más de 25, destacando, que en febrero de la misma anualidad, reportó a la Universidad nuevo registro de asociados, y sin embargo omitió gestionar descuentos por nómina, conllevándola injustificadamente a alegar “la falta de retención de la cuota sindical de algunos afiliados, como aparente causal de disolución del sindicato”.

SENTENCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de “ausencia de objeto de la demanda”, negando las pretensiones y condenando en costas a la entidad demandante. Para fundar su decisión, comenzó indicando que, de conformidad con la documentación aportada por la promotora, no existe duda sobre la existencia y constitución de la asociación sindical, razón por la que afirmó que correspondía al ente universitario probar la causal invocada, para reclamar su disolución. Luego, señaló que el Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, establece que los empleadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a redactar sus estatutos, reglamentos administrativos y elegir libremente a sus representantes, y en armonía con el artículo 357 del C.S.T., pueden crearse sindicatos, bajo requisitos estrictos, como que su número mínimo de afiliados ascienda a 25, pues en atención del canon 401 ibídem, es causal de disolución y cancelación la reducción de ese quantum.

Enlistó las pruebas aportadas por las partes, afirmando que, según certificado emitido por la presidente de la asociación sindical de 17 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2019-00477-01 noviembre de 2022, se tiene que ésta contaba a 31 de julio de 2019 con 25 integrantes, sin que lo allí determinado se hubiese desconocido o tachado de falso por el ente universitario.

También expuso, que la relación de descuentos por nómina con destino al sindicato “por concepto de aportes de los afiliados al sindicato en donde aparece un número menor de 25”, no resulta irrefutable para acreditar la disminución de los agremiados, al no dar cuenta propiamente de su desvinculación. De otro lado, determinó que las solicitudes de desafiliación de algunos asociados, no demuestran el supuesto fáctico invocado, en tanto los estatutos de ASINEPUSCO, en su artículo 41, refieren que el afiliado que desee retirarse deberá avisarlo por escrito a la junta directiva y demostrar estar a paz y salvo con tesorería, para su aprobación. Finalmente, señaló que la demandada radicó ante la Universidad permiso sindical el 14 de agosto de 2019, para realizar asamblea, a la que anexó relación de afiliados activos a ese corte, reportando 27 en total; documental que, al no ser desvirtuada, permite concluir que a la fecha de radicación de la demanda (30 de septiembre de 2019) ese número no había disminuido definitivamente.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación; para fundar su oposición, explicó que debe tenerse en cuenta que en el asunto, está de por medio una garantía fundamental, como lo es el derecho de asociación, que conlleva a establecer que el trabajador tiene la potestad de asociarse a una agremiación sindical en pro de sus derechos laborales, y que además es de libre albedrio conforme las normas constitucionales (ART 39); el que afirmó, no puede considerarse absoluto, pues es necesario que la organización cuente con un número mínimo de integrantes, toda vez que así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencias C-797, C-1491 de 2000, C-1188 de 2005, y el artículo 401 C.S.T. que ha consagrado como causal de disolución la disminución de sus afiliados a menos de 25.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2019-00477-01 Apuntó, que el derecho de asociación de conformidad con “los artículos 5 y 7 del convenio 151” y el Decreto 160 de 2014, lleva implícita la facultad de retirarse del sindicato, y que fue por ello, y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, que algunos afiliados expresaron, su deseo de desvinculación, y la suspensión del descuento por nómina de la cuota sindical, en consonancia con los artículos 30 y 31 de los estatutos.

Manifestó, que el certificado expedido por la accionada donde consta la cantidad de asociados, no es suficiente para negar las pretensiones, porque en atención del artículo 400 del C.S.T., también es necesario, que la accionada demuestre la remisión del listado de afiliados activos al pagador de la Universidad para que realice descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias, al ser indispensable para acreditar la inscripción efectiva.

Aseguró que la única información certera sobre la cantidad de asociados, es la constancia expedida por el área financiera de la institución educativa donde se reportan “los movimientos de los descuentos de referencia a los afiliados de esta sociedad demandada y relaciona los nombres con números de cedulas, y en esa certificación solo aparece el número de 23”, sosteniendo que aunque el juzgador relacionó i) la renuncia de los señores Jairo González Pinzón, Célico Losada Cedeño y Rodrigo Salinas Tejada, ii) las solicitudes de suspensión del descuento de la cuota sindical, y iii) las inconformidades presentadas al Ministerio del Trabajo por los trabajadores respecto del funcionamiento del sindicato no fueron apreciadas, y en cambio se dejó de lado, que la ausencia de respuesta por parte de la agremiación, violenta garantías constitucionales.

Finalizó solicitando a esta Corporación realizar valoración conjunta e integral de las pruebas, para revocar la sentencia y conceder las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del juez que profirió la sentencia de conformidad con el artículo 117 del C.P.T.S.S., República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2019-00477-01 hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, y en atención del literal g) del artículo 380 del C.S.T., se pronunciará decisión de fondo.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si en los términos del literal d) del artículo 401 del C.S.T., se configura causal para ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – ASINEPUSCO, al haber reducido su número de afiliados a menos de veinticinco (25), según lo afirmó la entidad demandante en el escrito genitor y sus reparos a la decisión de primera instancia. Solución al problema jurídico  De los Derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical, y de la reducción del número de afiliados como causal de disolución, liquidación y cancelación de un sindicato El artículo 38 de la Constitución Política consagra el derecho de libre asociación para el desarrollo de las actividades que las personas realizan en sociedad, y en su garantía el artículo 358 del C.S.T., establece que los sindicatos son organizaciones en donde los trabajadores pueden ingresar y retirarse por voluntad propia.

A su vez, los artículos 359 y siguientes de la norma sustantiva laboral, regulan el procedimiento para la consolidación del sindicato, destacando para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la obligación de que aquel se conforme con un número no inferior a veinticinco (25) afiliados para que nazca a la vida jurídica y subsista; y el artículo 401 ibídem, prevé como causal de disolución y liquidación de la organización, la “reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2019-00477-01 Frente a la causal se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 201 de 2002, indicando que con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, que consagran que los trabajadores y empleadores, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar sus estatutos.

Adicionalmente, mencionó que en acatamiento del artículo 39 de la Constitución, el principio de autonomía sindical permite a las asociaciones redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos, y de igual forma, que de tal precepto se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación (sentencia T-784/01) y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería.” Sin embargo, precisó la Corporación, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical no son de carácter absoluto, y es bajo ese postulado que la Ley regula para el desarrollo de la garantía sindical aspectos “tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc.”; resaltando que es razonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y subsistir un número no inferior a 25 afiliados, al tener como propósito garantizar su estructura, el cumplimiento de sus objetivos y la participación en los asuntos o decisiones tomadas por el empleador que afecten a los trabajadores.

Bajo estos conceptos, procede la Sala a determinar sí se configuró la causal invocada por el ente universitario, que según se desprende de sus argumentos impugnativos, se fundan en que para el momento de la instauración de la demanda el número de afiliados a ASINEPUSCO, ascendía a solo 23 integrantes, en el entendido que era ésta la cantidad de trabajadores a los que realizaba descuento por nómina de la cuota sindical, gestión que afirma como imperativa para que la vinculación del trabajador a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2019-00477-01 la organización sea efectiva; puntualizando que no fue objeto de controversia la existencia y constitución de la asociación y que en todo caso quedó demostrada, según constancia de registro ante el Ministerio del Trabajo1.

Para ello, atendiendo, además, el pedimento del recurrente de hacer una valoración conjunta de las pruebas, es necesario enunciar las documentales decretadas en primera instancia: 1) De la parte demandante - Constancia de registro de ASINEPUSCO ante el Ministerio de Trabajo, estatutos, listado de afiliados con corte 6 de agosto de 2018 radicado ante el rector de la Universidad Surcolombiana2 - Comunicación de 2 de agosto de 2018, suscrita por el Fiscal del sindicato, dirigido al Ministerio del Trabajo donde aporta “Acta No.6, Nómina Junta Directiva incluyendo suplentes, lista de todos los afiliados, lista de asistencia Junta Directiva 2 de agosto”, con copia a la USCO3 - Comunicación dirigida a la rectoría de la Universidad, de 14 de febrero de 2019, suscrita por el presidente de la asociación remitiendo listado actualizado de asociados4 - Relación de movimientos de nómina por cuota sindical de junio a diciembre de 2018, y de enero a agosto de 20195 - Solicitud de desafiliación suscrita por Jairo González Pinzón de 19 de noviembre de 2018, dirigida a la Junta Directiva de ASINEPUSCO6 - Misiva dirigida a la División de Talento Humano de la USCO, de 28 de mayo de 2018, donde revoca autorización del descuento por nómina de la cuota sindical, con firma inteligible7 - Documento suscrito por el señor Célico Losada Cedeño, de 11 de abril de 2018, requiriendo a la Junta Directiva de la asociación la suspensión del descuento sindical, por motivos económicos, con sello recibido de la USCO en la misma fecha8 - Queja radicada el 14 de agosto de 2018 ante el Ministerio del Trabajo, por lo señores Rodrigo Salinas Tejada y Célico Losada Cedeño9 1 Expediente digital PDF001, pág.21 2 Expediente digital PDF001, pág. 23 a 43 3 Expediente digital PDF001, pág. 44 4 Expediente digital PDF001, pág. 45 a 48 5 Expediente digital PDF001, pág. 49 a 63 6 Expediente digital PDF001, pág. 64 7 Expediente digital PDF001, pág. 65 8 Expediente digital PDF001, pág. 66 9 Expediente digital PDF001, pág. 67 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-002-2019-00477-01 - Escrito suscrito por Rodrigo Salinas Tejada de 9 de julio de 2018, donde informa al rector de la Universidad, inconsistencias e inconformidades frente al funcionamiento del sindicato10 - Listado de afiliados a “junio” sin consignar de que año11 2) De la parte demandada - Certificado de afiliados a ASINEPUSCO con corte a 31 de julio de 2019, expedido el 17 de noviembre de 2019 por la presidente de la agremiación12 - Lista de afiliados radicado el 21 de junio de 2018 ante la Oficina de personal de la Universidad Surcolombiana13 - Solicitudes de admisión al sindicato de 20 de junio, 15 de julio, 3 de agosto de 2018 y su reporte a la división de talento humano de la USCO14 - Solicitud de permiso sindical, radicada ante el Vicerrector Administrativo de la Universidad Surcolombiana el 14 de agosto de 2019, para realizar asamblea general el 11 de septiembre del mismo año, adjuntando listado de afiliados vigente a 2 de agosto de 201915 - Lista de asociados reportados a la rectoría del ente universitario y al Ministerio del Trabajo el 14 de febrero de 201916 Las que, analizadas, permiten sentar que acertó el a quo al negar las pretensiones del líbelo, como pasa a explicarse; inicialmente se tiene que la recurrente cuestiona parcialmente la determinación de instancia, porque varios de los trabajadores solicitaron desvinculación del sindicato, apuntando, que éste no atendió las peticiones, violentando el derecho libre de asociación, reparo frente al que se encuentra, que para el año 2018 los señores Jairo González Pinzón y Célico Losada Cedeño manifestaron su intención de desvincularse del sindicato, y que según refleja en los listado de afiliados reportado a la Universidad el 14 de febrero de 201917, aquellos ya no se encontraban asociados a la agremiación, documental de la que además se extrae 31 trabajadores inscritos. 10 Expediente digital PDF001, pág. 68 y 69 11 Expediente digital PDF001, pág. 71 12 Expediente digital PDF014, pág. 6 y 7 13 Expediente digital PDF014, pág. 31 a 33 14 Expediente digital PDF014, pág. 34 a 39 15 Expediente digital PDF014, pág. 40 a 42 16 Expediente digital PDF014, pág. 43 a 45 17 Expediente digital, PDF001 pág. 45 a 48 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-002-2019-00477-01 Posterior a esa data18, reposan relaciones de los descuentos por nómina del aporte sindical, los que a juicio de la Sala no constituyen prueba fehaciente para la configuración del factor reclamado en juicio, en tanto el número de trabajadores allí discriminados, para los meses de febrero a agosto de 2019, no es constante, es decir, disminuye y aumenta, sin existir fundamento sobre esa variable; máxime si se tiene en cuenta que la Universidad afirma que es deber del sindicato reportar los afiliados a los que debe realizarse el descuento, porque, a su juicio es imperativo para tener como efectiva la vinculación de los trabajadores, pero no observa, que el reporte de febrero de 2019, atrás mencionado, reflejaba 31 asociados inscritos, y que entre el lapso de tiempo discriminado (febrero-agosto 2019) la agremiación no reportó modificación, ni reposan nuevos requerimientos de desafiliación. Ahora es importante advertir, que la omisión en deducir la cuota sindical por nómina, por si misma, no estructura causal para la disolución del sindicato, en tanto de conformidad con los artículos 362 y 400 del C.S.T., aquella es una gestión o trámite que regula los estatutos de la organización, y para el asunto, se encuentra discriminado en el artículo 31, que en armonía con el canon 42 del mismo, tampoco constituye motivo para su cancelación. Tampoco los cuestionamientos en el desarrollo del funcionamiento del sindicato y las inconformidades de sus asociados corresponde resolverlas a las entidades involucradas (empleador – sindicato), y no de plano, a la jurisdicción ordinaria laboral, menos cuando la pretensión litigiosa, se fundó en la reducción de los agremiados.

Véase que el 14 de agosto de 2019, el presidente de ASINEPUSCO radicó solicitud de permiso sindical para realizar asamblea general el 11 de septiembre del mismo año, ante el Vicerrector Administrativo de la Universidad Surcolombiana, a la que adjuntó listado de afiliados a corte 2 de agosto de 2019, donde se reflejan 27 inscritos19, sin explicar o argumentar la promotora, en qué consistió la disminución de sindicalizados alegada en 18 Movimientos y descuentos por nómina con destino a la asociación sindical de los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019 19 Expediente digital, PDF014 pág. 40 a 42 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-002-2019-00477-01 juicio, con posterioridad a esa fecha y antes de la interposición de la demanda, que lo fue el 30 de septiembre de 2019.

Así las cosas, se confirmará la sentencia opugnada, precisando que de cara a la presunta ausencia de valoración de las inconformidades en el funcionamiento del sindicato presentadas por los trabajadores Rodrigo Salinas Tejada y Célico Losada Caicedo ante el Ministerio del Trabajo, de 9 de julio y 14 de agosto de 2018, no corresponde a esta Corporación, realizar un ejercicio intelectivo para determinar si existió o no respuesta de la entidad sindical, con el objetivo de encontrar prosperidad a los pedimentos del libelo, cuando en realidad estos se encausaron bajo sustento diferente, la causal del literal d) del artículo 401 del C.S.T. COSTAS Por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la demandada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-002-2019-00477-01 TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b491dc70a53b87c7900acfc382356dc03179fd12aae4d54bca69e089e3bae00 Documento generado en 14/04/2023 11:07:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica