M.P. Edgar Robles Ramírez. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Radicación: 41001-31-03-001-2018-00127-02 Demandante: MARÍA FERNANDA BELTRÁN SOGAMOSO y OTROS Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA Neiva, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Efectuado por el Despacho el examen preliminar al asunto que nos ocupa, advierte de entrada que el recurso de súplica impetrado por el apoderado de la parte demandante es improcedente por las siguientes razones: Al tenor de lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. En el presente asunto, encuentra esta Magistratura que en el auto proferido por la Doctora Enasheilla Polanía, que resuelve a cerca de la pérdida de competencia por vencimiento de términos, no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el aludido artículo para ser sujeto de recurso de M.P. Edgar Robles Ramírez. súplica, toda vez que, por un lado, no está enlistado como auto apelable conforme al artículo 321 del C.G.P., ni en alguna otra disposición especial, y por otro, no resuelve sobre la admisión del recurso, pues en él no se admite, ni inadmite la apelación, sino que niega la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 de CGP.
Es de anotar que si bien el ad quem, señala acertadamente que de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del CGP, el auto que rechace o decida la nulidad será susceptible de apelación, el proveído confutado corresponde a aquel se revuelve acerca de la aplicación del artículo 121 del CGP para la pérdida de competencia, respecto de la actuación adelantada por la magistrada que precede, la misma, se itera, no se encuentra dispuesto normativamente un proveído apelable, en atención a la norma especial que lo regla, debiendo entonces rechazarse de plano la súplica interpuesta contra el auto del 10 de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto se DISPONE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado