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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160052301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-05-001-2016-00523-01 Resuelve Solicitud de Control de Legalidad Auto interlocutorio No. 036 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Procede esta Sala a resolver la solicitud de control de legalidad propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito radicado vía correo, con fundamento en el artículo 312 del CGP.

ANTECEDENTES RELEVANTES El día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió por parte de este cuerpo colegiado sentencia que resolvió el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante en frente de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación 41001-31-05-001-2016-00523-01 Solicitud control legalidad – proceso ordinario laboral MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 2 PENSIONES – COLPENSIONES, al igual que auto que fijó agencias en derecho.

La primera providencia fue notificada por edicto del tres (3) de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1 Así mismo, el 28 de octubre de 2022 se notificó por estado el auto en mención. El 8 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte demandante elevó solicitud, en aras de que se declare la ilegalidad parcial de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, debido a que fue notificada por edicto fijado entre el 3 y el 7 de noviembre de 2022, y el mismo 27 de octubre se profirió el auto de sustanciación No. 0610 que liquida las agencias en derecho, habiendo cobrado ejecutoria el 2 de noviembre, según constancias visibles en el expediente y en la plataforma digital, por lo que primero quedó en firme el auto consecuencia de la sentencia, que ésta, y además no ha transcurrido el término para recurrir en casación. Además, que mal puede haber condena en costas, porque el cambio de jurisprudencia le es totalmente ajeno a la demandante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta colegiatura considera que la petición de control de legalidad propuesta por el apoderado de la demandante, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-001-2016-00523-01 Solicitud control legalidad – proceso ordinario laboral MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 3 El artículo 41 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la manera en que se deben efectuar las notificaciones de las providencias emanadas del Juez laboral, contemplando entre otras, que las sentencias se notifiquen por estrados, cuando son dictadas en audiencia, y mediante edicto, aquellas que revisten el carácter de escritural (la de la sentencia que resuelve el recurso de casación, la que decide el recurso de anulación, de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical, la que resuelve el recurso de revisión).

Ahora bien, dada la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, y la posterior emisión de la Ley 2213 de 2022 que lo adoptó de manera permanente al sistema judicial colombiano, cambió la manera en que se dan a conocer las diferentes decisiones que se profieren al interior de la judicatura, toda vez que en materia de segunda instancia, se dio prelación al sistema escritural en materia del trabajo, y de contera a la notificación de las sentencias por edicto, ya que la notificación personal, según el artículo 41, literal A. del CPTSS no está prevista para la notificación de sentencias.

Ante tal circunstancia, y en aras de desvanecer cualquier duda que se suscitara entorno a la forma en que se debían notificar las sentencias emanadas en segunda instancia, en materia laboral, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que fuera instituido de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AL2550-2021, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, precisó que: “Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de Radicación 41001-31-05-001-2016-00523-01 Solicitud control legalidad – proceso ordinario laboral MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 4 autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Lo anterior, en aras de precisar, que las providencias objeto de reproche, surten un trámite de notificación autónomo, que se encuentra reglado de manera específica, que fue respetado en su integridad en el presente asunto. Por ende, el término de notificación por edicto de la sentencia, no se ve afectado de manera alguna por el del auto que fija agencias en derecho realizado a través de estado, aun cuando tal providencia este ligada a la sentencia que definió el recurso de alzada, máxime cuando cada una de ellas atiende a asuntos precisos (definición de un recurso – fijación de agencias en derecho), y cuyo reproche frente a la divergencia de concepto o aplicación debe ser atacado en la oportunidad procesal pertinente (recurso extraordinario de casación, liquidación de costas).

Adicional a ello, es del caso precisar, que cualquier divergencia en frente de la providencia que definió el recurso de alzada, en la que se encuentra la imposición de condena en costas en sede de segunda instancia, debe ser objeto de debate a través del recurso de casación, oportunidad de la cual hizo uso el apoderado de la señora MARTHA CECILIA CARVAJAL Radicación 41001-31-05-001-2016-00523-01 Solicitud control legalidad – proceso ordinario laboral MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 5 ANDRADE, que fuese concedido mediante auto calendado primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por lo que no es dable reabrir el debate frente a la imposición de agencias en derecho a través del control de legalidad como lo pretende hacer valer el doctor JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: Denegar solicitud de control de legalidad propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, con cimiento en lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af5cba0aa5ebb6de9ba3b14648f5244fd0989ac6ae25af147ee4d0aa1d434077 Documento generado en 13/04/2023 11:40:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica