Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120180006301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIANA MARÍA SALAZAR URREGO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 072 Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por DIANA MARÍA SALAZAR URREGO Y OTROS, en frente de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., COOTRANSHUILA LTDA y RENTING COLOMBIA S.A.S., en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ésta última demandada, en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora, en amparo de pobreza, conformada por DIANA MARÍA SALAZAR URREGO (compañera permanente de la víctima), quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos M.S.M.S y M.E.M.S.; MILLER MINU PERDOMO (padre), GENI PATRICIA CAMACHO Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 2 (madre), MARLI YOHANA, MILENA, JOSÉ MILLER y ROBINSON MINU CAMACHO (hermanos), pretenden se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual de RENTING COLOMBIA S.A.S, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA. – COOTRANSHUILA LTDA., respecto de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte del señor YHON GELBER MINU CAMACHO.

Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes1: 1. El día 23 de octubre del año 2016 el señor Yhon Gelber Minu Camacho (q.e.p.d.), se desplazaba como pasajero del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootranshuila Ltda, de placas SWQ 227, conducido por José Isaías Toro Atara (q.e.p.d.), cuando a la altura del Km 62+700m en la vía Neiva- Garzón es violentamente impactado por el vehículo de placas TSX 463, conducido por el señor Fernando Muñoz Figueroa (q.e.p.d.). 2.

El accidente fue atendido por la Policía de Tránsito, que procedió a realizar el informe policial No. 00451520, dentro del cual, expresamente, se consignó como hipótesis del siniestro para el vehículo de placas TSX 463, el código 157 “Invadir u ocupar carril del sentido contrario”. 3. Consecuencia de los hechos, el señor YHON GELBER MINU CAMACHO resultó gravemente lesionado, por lo que fue trasladado al Hospital del municipio de Hobo, en el que a su vez fue remitido con urgencia vital al Hospital Universitario de Neiva, en donde posteriormente fallece, según informe de necropsia No. 2016010141001000396, aportado al proceso.

En ese mismo documento, se establece como causa de la muerte “…por choque hipovolémico segundario a politraumatismo severo consistente en accidente de tránsito” 1Fls 218 a 224, C2. Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 3 4. Que la muerte del señor Minu Camacho se produjo como consecuencia de una actuación imprudente de parte del conductor del vehículo tipo camión, quien, como resulta probado en el informe del accidente de tránsito, invadió el carril contrario por el que transitaba el vehículo de servicio público, generando el choque fatal, por lo que, en ese orden de ideas, la responsabilidad civil extracontractual le es imputable a los demandados, sin que exista eximente aplicable, en tanto, no existió fuerza mayor, ni hecho de la víctima o de un tercero. 5.

Para la época de los hechos, el automotor de placas TSX 463 se encontraba asegurado mediante póliza No. 7338517 de vehículos pesados que amparaba la responsabilidad civil extracontractual, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. 6. La víctima al momento de su deceso, laboraba de forma independiente en el campo agrícola junto con su padre, el señor Miller Minu Perdomo, campesino del municipio de Santa María- Huila, quien al igual que su madre Geni Patricia Camacho, han sufrido daños morales y a la vida de relación por el fallecimiento de su hijo, con quien mantenían contacto permanente porque vivían con él, pues para ellos constituía apoyo emocional constante, por lo que su partida los ha dejado sumidos en la tristeza, acrecentada además por factores como sus edades avanzadas. 7.

Que de igual forma, se han visto afectados sus hermanos, como quiera que todos conformaban una familia muy unida, mantenían contacto permanente puesto que vivían en la misma casa y se apoyaban mutuamente en todos los aspectos de su vida; que la tristeza e impotencia ha invadido a sus consanguíneos, y se ha visto afectada su vida de relación, ya que compartían todos los eventos sociales, fiestas tradicionales de fin de año, cumpleaños, entre otros, lo que en adelante les producirá sensación permanente de pérdida irreparable.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 4 8. La víctima mortal del accidente vivía además con su compañera permanente Diana María Salazar Urrego, con quien procreó dos hijos, quienes como consecuencia también han sufrido daños morales en su mayor intensidad y han visto afectada su vida de relación en el entendido de que como familia habían planeado su futuro y su relación con el mundo. 9.

Los hermanos y padres del occiso presentaron reclamación extrajudicial por estos hechos ante Seguros Generales Suramericana S.A. el 24 de mayo de 2017; en respuesta, el 5 de junio siguiente vía telefónica, la entidad realizó un ofrecimiento por valor de $30’000.000, el cual es ratificado por escrito fechado el 5 julio de 2017, no siendo aceptado por éstos. 10.

La compañera permanente de Yhon Gelber, en nombre propio y de sus hijos, presentó reclamación extrajudicial ante la mencionada aseguradora el 21 de noviembre de 2017, recibiendo como respuesta un ofrecimiento por valor de $50’000.000, el cual tampoco fue aceptado. 11. Los progenitores y hermanos agotaron el requisito de procedibilidad sin que se presentara acuerdo conciliatorio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. SURAMERICANA DE SEGUROS.2: Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y a los hechos que la edifican, luego de referir que no es cierto que como hipótesis del accidente se consignó en el informe policial de tránsito, que la causa fue la invasión de carril por parte del carro de placas TSX 463, debido a que el microbús de servicio público fue movilizado del sitio y no se pudo establecer con precisión la posición de los vehículos, quedando constancia de eso en el referido 2Fls 349 a 382, C2.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 5 documento; que, además, en ese tramo de vía se podía adelantar, toda vez que el desplazamiento se hacía en línea recta, aunado a que no se sabe si el conductor del automotor presuntamente invasor, se tuvo que correr hacia la izquierda como maniobra evasiva o porque perdió el control del carro por circunstancias imprevistas, y que debe tenerse en cuenta el exceso de velocidad con el que se movilizaba el vehículo de la empresa Cootranshuila, conducido por el señor José Isaías Toro Atara, quien también falleció. Aseguró que la póliza expedida de vehículos pesados que amparaba el carro de placas TSX 463 era la No. 7228517-1 y no la que se menciona en el líbelo inicial, ya que esta última no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro.

Sostuvo que no es cierto que exista daños a la vida de relación de los demandantes, dado que, conforme con la jurisprudencia actual, este es un perjuicio que solo se reconoce a quien ha sufrido el menoscabo, por no poder disfrutar de las actividades placenteras de la vida que tenía la persona antes de la ocurrencia del detrimento. Relató que es cierto que los actores reclamaron extrajudicialmente por los hechos aquí expuestos y que hizo un ofrecimiento por cincuenta millones de pesos para todos ellos y no solo para la compañera permanente y los hijos, especificando que no lo hizo para admitir valores ni perjuicios.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1) Por tratarse de colisión de dos vehículos que desarrollaban actividades peligrosas, debe probarse plenamente en el proceso la incidencia de cada uno en la generación del daño; 2) El informe policial de accidentes de tránsito solo constituye un criterio orientador y no una prueba, 3) Nulidad del contrato de seguro por reticencia; 4) Los demandantes no están legitimados para solicitar perjuicios por daño a la vida de relación; 5) Prescripción; 6) Límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 6 condiciones de la póliza; 7) En el remoto caso de sentencia condenatoria el valor asegurado deber ser distribuido entre todas las personas a quienes los jueces les reconozca indemnización; 8) Con fundamento en la póliza que se anexa al contestar la demanda, solo queda disponible la suma de $322’958.543 para agotar la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado al 13 de marzo de 2019, suma que puede disminuir al momento del fallo porque el valor depende de los siniestros que se cancelen; 9) Buena fe y, 10) La genérica.

2.2. RENTING COLOMBIA S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, si bien es innegable que el accidente ocurrió, también es cierto que no se ha determinado en cabeza de quien está la responsabilidad del hecho dañoso, si se tiene en cuenta que en el accidente se vieron involucrados dos vehículos y hasta el momento no se ha establecido cuál de los dos conductores fue el que faltó al deber de cuidado, situación que impide que se genere obligación en alguna de las partes.

Adujo que no hay que olvidar que, del accidente solamente existe informe policial, el cual no es suficiente para endilgar responsabilidad, que la investigación penal no se pudo adelantar en forma completa dado que los dos conductores fallecieron en el hecho, por lo que el análisis dentro del presente proceso se debe hacer con base en las declaraciones de los testigos presenciales, pues con el escrito demandatorio no se arrimó ninguna prueba que determine que esa entidad está obligada a indemnizar el daño. Pidió tenerse en cuenta que, dada su condición de arrendador del vehículo involucrado en el accidente, no está llamada a responder por los perjuicios que se causen con el citado automotor, porque pese a ser la propietaria del mismo, ha entregado la guarda material y jurídica para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil a la compañía LEVAPAN S.A., sociedad identificada con el Nit. 860.000.261-6, a quien Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 7 se le arrendó el bien mediante contrato de renting de fecha 17 de febrero de 2010.

La llamó en garantía. Propuso como excepciones de mérito: 1) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada; 2) Oposición a medios de prueba emanados de terceros y, 3) Declaración oficiosa de excepciones. 2.3 La llamada en garantía COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS – LEVAPAN S.A. no contestó la demanda. 2.4 La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LIMITADA DEL HUILA – COOTRANSHUILA LTDA. resistió los pedimentos alegando que se encuentra configurado un eximente de responsabilidad, derivado del rompimiento del nexo causal en virtud del hecho exclusivo de un tercero (invasión de carril por el vehículo de placas TSX 463, así como por no obrar prueba de los perjuicios reclamados.

Sostuvo, que no le consta que el señor Yhon Gelber Minu Camacho fuese pasajero del vehículo de placas SWQ 227 toda vez que dentro del expediente no aparecen pruebas de tal situación, y en el informe policial de tránsito del 23 de octubre de 2016, aportado con la demanda, se menciona un listado de víctimas del accidente, dentro del cual no aparece descrito el nombre de éste; que si bien en el reporte de necropsia se hace mención a que el fallecimiento de aquel se dio como consecuencia de ese percance vial, de allí no se desprende que esa persona efectivamente se desplazara y lesionara en el automotor de su empresa o en el carro de placas TSX-463, lo que les impide verificar ese hecho.

Aseguró que no es cierto que el dueño del vehículo de placas SWQ 227 y esa empresa de transportes sea la misma persona, toda vez que éste es de propiedad de la señora Ángela María Toro Atara, a quien llamó en garantía, así como a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, ya que el vehículo contaba con la póliza básica No. Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 8 AA060294, vigente entre el 27 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2013.

Como excepciones de fondo propuso: 1) Rompimiento del nexo causal en virtud del hecho exclusivo de un tercero; 2) Falta de pruebas de los perjuicios; 3) Inexistencia de los perjuicios por concepto de lucro cesante; 4) Prescripción y caducidad y, 5) la genérica. 2.5 La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de sustento jurídico y fáctico que hagan viable su prosperidad, hasta que se acrediten dentro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil extracontractual a la demandada Cootranshuila Ltda. por la ocurrencia del accidente de tránsito, pues éste fue causado por el actuar del conductor del vehículo de placas TSX 463 al realizar una maniobra de invasión del carril contrario.

Propuso como excepciones de mérito: 1) Ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal hecho exclusivo de un tercero; 2) Imposibilidad de realizar imputación del daño al conductor del vehículo de placa SWQ 227; 3) Culpa probada tratándose de actividades peligrosas concurrentes; 4) Cobro de lo no debido; 5) Inexistencia de la obligación de indemnizar; 6) Carga de la prueba – Inexistencia de elementos que permitan la declaratoria de las pretensiones de la demanda y, 7) la genérica o innominada.

Al igual que con las pretensiones de la demanda, se opuso a las del llamamiento en garantía, ya que éste se realizó conforme al contrato de seguros No. AA060294, vigente entre el 27 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2013, y el accidente de tránsito que da origen a esta contienda judicial ocurrió en el año 2016, aunado a que éste no amparaba el vehículo de placas SWQ 227.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 9 Las excepciones de mérito propuestas al llamado, fueron: 1) Inexistencia de obligación a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C. por indebido llamamiento; 2) Ausencia de cobertura del contrato de seguros No. AA060294 por el cual se realiza el llamamiento en garantía; 3) Ausencia de cobertura del contrato de seguro No. AA0014958 de Neiva- Evento no amparado – Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; 4) Sujeción al contrato de seguro; 5) Límite del valor asegurado y, 6) Disponibilidad del valor asegurado. 2.6 ÁNGELA MARÍA TORO ATARA por su parte también se opuso a todas las pretensiones por estimarlas infundadas y carentes de soporte probatorio y exigibilidad legal, como quiera que el accidente de tránsito resulta atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero, toda vez que fue el señor Fernando Muñoz Figueroa, quien con su actuar invadió el carril por donde circulaba de manera correcta el carro de su propiedad, por lo que no existe ninguna responsabilidad jurídica ni solidaria imputable a la empresa Cootranshuila Ltda. con ocasión de los hipotéticos perjuicios reclamados, los cuales, en el evento de ser reconocidos, deben estar a cargo del propietario del automotor de placas TSX 463, ya que su conductor omitió sus deberes de cuidado y precaución. Propuso como excepciones de mérito 1) Hecho de un tercero; 2) Inexistencia del nexo causal y ausencia de responsabilidad y, 3) la genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva3, en la que se resolvió declarar probada la excepción de “Rompimiento del nexo causal en virtud del hecho exclusivo de un tercero” propuesta por Cootranshuila Ltda, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda, así como a los que llamó en garantía- 3 Fl. 1018 C6.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 10 Ángela María Toro Atara y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Renting Colombia S.A., y la condenó a pagarle a los demandantes diferentes sumas de dinero que ascienden en total a $595.517.084, como indemnización por los perjuicios que se les causaron, ordenando descontar lo pagado por Seguros Generales Suramericana S.A. en el acuerdo parcial logrado en la audiencia por valor de $170.764.700, y el saldo, es decir, $421.390.260 pagarlo indexado con base en el IPC que certifique el DANE desde la fecha de la sentencia hasta que su pago se verifique.

Asimismo, condenó en costas a la mentada entidad a favor de cada uno de los demandantes, y a la llamada en garantía Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. a reembolsarle a la demandada Renting Colombia S.A., los valores de las condenas que se le impusieron.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del quince (15) de febrero del año en curso, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes, para sustentar los respectivos recursos por escrito, y de la sustentación se corriera traslado también a los no apelantes por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del pasado 3 de marzo, indicó que el referido término, venció el día 2 anterior a las Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 11 cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada Renting Colombia S.A. los escritos de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 14 de marzo, se indicó que el término para presentar la réplica a las sustentaciones allegadas por los apelantes venció el día 13 del mismo mes a las cinco de la tarde, dentro del cual, la demandada Cootranshuila Ltda. y el extremo activo lo hicieron.

Es así entonces, que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada Renting Colombia S.A., refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, frente a los cuales hicieron uso del derecho de réplica la demandada Cootranshuila Ltda. y el extremo activo.

Los reparos se sintetizan en los siguientes: 4.1 PARTE DEMANDANTE El único reparo con la decisión del A quo tiene que ver con el monto de las condenas reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales- daño moral y vida de relación, como quiera que indicó haber quedado demostrado que la parte convocante está conformado por la compañera permanente, dos hijos, padre, madre, y cuatro hermanos, todos víctimas de primer nivel, dada la cercanía y grado de relación afectiva con el occiso; que en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido unos parámetros o topes indicadores para su tasación, los cuales se cumplen, en tanto, en el proceso quedó comprobado la grave afectación que sufrió cada uno de los integrantes por la pérdida del señor Yhon Gelber Minu Camacho.

Por lo anterior, solicitó reajustar o recalcular las sumas reconocidas a los demandantes en esa modalidad, para que a cada uno de ellos, como víctimas directas, se les otorgue las máximas señaladas, es decir, setenta y dos millones por daño moral y noventa millones por daño a la Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 12 vida de relación, o, en su defecto, los montos que sean más razonables atendiendo las calidades en que actúan como compañera, hijos y padres, quienes sin lugar a dudas tendrán derecho al mayor reconocimiento, y posteriormente a sus hermanos. 4.2 DEMANDADA RENTING COLOMBIA S.A. Este extremo procesal, en la ampliación de los reparos hecha ante el Juez de primera instancia, definió su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuatro puntos a saber: i) Refiere que el fallo impugnado reconoce una indemnización por lucro cesante superior al pretendido con el escrito demandatorio y su reforma; asimismo, que se reconocen los honorarios del abogado en la modalidad del daño emergente, pero también se les condena en costas y agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes, de tal forma que éstos últimos están reconociendo el valor de los honorarios asumidos por la parte actora para realizar las acciones judiciales. ii) Se reconoció indemnización por perjuicio moral a los menores hijos de la víctima, en una proporción casi igual a la concedida a la cónyuge, riñendo con los parámetros determinados por la jurisprudencia en cuanto a que los menores de edad se les debe reconocer un monto menor dada la inmadurez mental que nos les permite comprender la situación, por lo que el dolor y acongojo son de menor intensidad y mayor facilidad de superación. iii) No se debió reconocer indemnización por daño a la vida de relación, ya que esta compensación se les otorga únicamente a las víctimas directas, que para el presente caso no existen, pues lo que se pide es el resarcimiento por el fallecimiento en accidente de tránsito de una persona, yendo esta decisión en contravía de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 13 iv) Se condena solidariamente a la compañía Renting de Colombia, al considerarse que pese al contrato de renting en el que se dejó la guarda del vehículo que causó el accidente a Levapan, el automotor se encontraba en cabeza de la primera en mención, contrariando en su totalidad la abundante jurisprudencia que en infinidad de veces ha manifestado que en tratándose del contrato de leasing o renting, la guarda de la cosa se encuentra en cabeza del locatario y por ende éste es el llamado a resarcir los daño que se causen con el mismo. 4.2.1 ACLARACIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse frente a los cuatro aspectos en mención, sino fuera porque se advierte de la sustentación allegada por la demandada recurrente ante esta instancia, que la misma se hizo frente a los tres últimos, sin hacer pronunciamiento alguno frente al primero, razón por la que éste no se estudiará, pues esta Colegiatura siempre ha sostenido que no es suficiente la sola exposición de los reparos que se increpan contra la sentencia del A quo, ni mucho menos el desarrollo que de estos se hubiere podido realizar en el mismo instante, dado que, su formulación y sustentación consisten en dos actos separados e imperativos.

En consonancia de lo discurrido, el primer reparo aducido por Renting Colombia S.A., no será objeto de pronunciamiento por esta Judicatura. 5. RÉPLICAS 5.1 DEMANDADA COOTRANSHUILA LTDA. Adujo, que atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 322 del C.G.P., lo manifestado en los reparos concretos realizados en la audiencia y la ampliación de los mismos, los recurrentes no atacaron en su integridad la sentencia, sino que plantearon una apelación puntual en la que ninguna observación le mereció prosperidad a la excepción que Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 14 propuso, permitiendo en consecuencia concluir que todos los puntos que no fueron objeto de alzada adquieren la autoridad de cosa juzgada. 5.2 PARTE DEMANDANTE Este extremo procesal se opuso a los argumentos traídos por la demandada Renting Colombia S.A., argumentando su réplica en el hecho que, tanto en el contrato de renting como de la declaración del representante legal de esa entidad convocada, se logró establecer el control material y jurídico respecto del automotor causante del siniestro vial.

Refirió no aceptar la solicitud que realizó la demandada de bajar el monto de las condenas impuestas en primera instancia, no solamente por los argumentos dados en cuanto a topes máximos actualizados, sino porque además sería totalmente vulneratorio de los derechos de una madre cabeza de hogar y de los menores huérfanos, quienes, como se logró demostrar, pese a su corta edad, perciben la ausencia de su padre, con el paso del tiempo y a medida que vayan creciendo sentirán y extrañarán a su progenitor, por lo que sus vidas nunca serán iguales, así como tampoco la de los padres y hermanos, ya que no volverán a disfrutar de ese miembro de la familia, con quien guardaron convivencia hasta el día de su muerte.

CONSIDERACIONES Atendiendo los reparos presentados por los apoderados de las partes recurrentes, se colige que no hay discusión en torno a quién se le endilga la responsabilidad del accidente de tránsito y de si existió o no rompimiento del nexo causal entre el hecho generador y el daño por la configuración de un eximente de responsabilidad, razón por la cual, los temas a tratar que atañen en su orden de prelación e importancia son los siguientes: i) Condena solidaria de la compañía Renting Colombia Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 15 S.A. y Levapan en virtud del contrato de renting celebrado, y, ii) Indemnización de perjuicios.

Para abordar el primer punto, lo primero que debe dilucidar la Sala es que con el renting o arrendamiento operativo, según la misma página web de la entidad demandada recurrente, el propietario de un activo, sea uno o varios vehículos, transfiere el derecho de uso a una empresa a cambio del pago de un canon mensual a un plazo establecido, en donde el arrendador o la empresa de renting asumen los riesgos técnicos y financieros del bien, además de ofrecer un componente de servicios incluido en la mensualidad; a diferencia del arrendamiento financiero o leasing, el operativo no tiene opción de compra al final del contrato.

Aclarado lo anterior, resulta también menester memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos señaló que, para determinar quién debe responder por los daños en razón del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, cuando preliminarmente existe un contrato de arrendamiento financiero o leasing entre el propietario del automotor y el locatario, el cual, como ya se mencionó, lo único que contempla diferente con el operativo o renting es que no existe opción de compra al final, se debe acudir a la teoría del guardián material de la cosa, es decir, el responsable por los hechos de las cosas inanimadas es su guardián, por lo que no es posible derivar responsabilidad por la simple circunstancia de ser el propietario de aquellas.

Sobre el tema dijo4: “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad 4 Sentencia del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 16 del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” En más reciente jurisprudencia, el Máximo Tribunal decantó5: “2.7.

En síntesis, frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio –u otro título jurídico asimilable– de la cosa con la que aquella se desarrolla.

Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa –con la que se ejerce una actividad peligrosa– tiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, mas no sirve al propósito de estructurarla definitivamente.

Así lo reconoce el precedente de esta Corporación, al decir que «como esa presunción [la de culpa, se aclara] necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad” (G. J., t. CXCVI, pág. 153), ya que, como también lo ha señalado la Corporación, la mera circunstancia de que la cosa “se halle al momento del 5 Sentencia SC4966-2019, exp. 2011-00298-01.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 17 accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente”, lo cual de paso da ocasión para puntualizar que la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión “será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere ( ) un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder”, de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados” (G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)» (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2001-00050-01.

Resaltado por la Sala). 2.8. Finalmente, debe recalcarse que la Corte ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues una misma actividad (peligrosa) puede estar bajo la custodia de varias personas. Inclusive, puede decirse que esto ocurre frecuentemente, más aún en un contexto como el actual, donde la colaboración empresarial exige el concurso de esfuerzos de varios sujetos distintos, desde orillas también diferentes.” En ese orden de ideas, la Sala estima que le asiste razón al Juez de primer grado al establecer que Renting Colombia S.A. no se desprendió completamente de la guarda, dirección, gobierno y control del vehículo involucrado en el accidente cuando lo entregó a Levapan S.A. en virtud del contrato de renting, pues de las condiciones pactadas en ese documento se extrae que la entidad demandada recurrente reservó para sí diferentes eventos que así lo permiten inferir.

Siguiendo el orden del contrato, se avizora que una de ellas se encuentra en la cláusula cuarta de las condiciones generales, en la que describen las obligaciones de Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 18 quien entrega el automotor, específicamente en el literal e, que a la letra dice: “Coordinar previamente con EL ARRENDATARIO la fecha para efectuar las actividades de mantenimiento, así como la de las revisiones necesarias para obtener los documentos legales mencionados en el literal c”; si miramos este último, menciona: “Mantener vigentes durante el plazo, los impuestos y los documentos legales exigibles por las autoridades al momento de la suscripción de los CONTRATOS DE RENTING, que sean necesarios en el territorio nacional para el uso de LOS VEHÍCULOS.

Estos son: El impuesto de rodamiento, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), la revisión técnico mecánica y de gases, la afiliación a empresas de transporte público y la tarjeta de operación cuando a ello haya lugar” El literal f a su turno, dispone que Renting Colombia pone a disposición del arrendatario una línea de atención personalizada y gratuita “Autolínea”, para todo lo concerniente a las actividades de mantenimiento y atención de emergencias de los vehículos, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décimo segunda, que hace referencia a los servicios adicionales que pueden estar incluidos en el canon, tales como mantenimiento preventivo, descrito como el conjunto de intervenciones de carácter periódico, según las recomendaciones del fabricante o concesionario; mantenimiento correctivo, que son las intervenciones que se deben realizar como consecuencia del desgaste normal de las piezas de los vehículos, y, el mantenimiento full, que incluye el preventivo, el correctivo y el suministro de llantas.

Ahora, se observa de las obligaciones atribuidas al arrendatario, que están estipuladas de forma tal que permiten concluir que Renting Colombia conservó control sobre el vehículo, puesto que hace que quien reciba se comprometa a permitir el mantenimiento y las revisiones, a llevar los vehículos a los sitios previamente indicados por la arrendadora para efectuar esas obras, a no dar en tenencia los autos a terceros, ni entregarlos para su explotación bajo cualquier modalidad contractual, cederlos o subarrendarlos sin autorización previa y escrita de la Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 19 demandada, a informar por escrito y al momento de presentarse el cambio de ciudad de radicación y tipo de uso, y a no hacerle cambio de piezas, repuestos o partes, ni hacerles transformaciones sin el consentimiento de Renting Colombia.

Asimismo, y como también lo mencionó el Juez de conocimiento, la cláusula séptima denominada “Gastos de tipo judicial y extrajudicial de los contratos de renting”, refuerza más la tesis sobre la conservación de cierta dirección y manejo del automotor, toda vez que allí se dispuso, que cuando aquellos se ocasionen durante el tiempo de vigencia de los contratos, deben ser cubiertos por la parte que con su conducta los haya causado.

Volviendo a la cláusula décimo segunda, que relaciona los servicios adicionales incluidos en el pago mensual del arrendamiento, encontramos que Renting Colombia incluye sus vehículos en una póliza global de seguros que ampara los riesgos por pérdida total y parcial por daños y hurto, así como los de responsabilidad civil que contemple la misma; y con la firma del contrato el arrendatario declara conocer y aceptar la cobertura para cada uno de los amparos y se compromete a responder por los deducibles a que haya lugar en caso de siniestro, al igual que debe asumir los excesos de la indemnización que se presenten frente a los valores reconocidos por la entidad aseguradora, en caso de que resulte civilmente responsable.

Por lo descrito, es que esta judicatura tiene que Renting Colombia no se desprendió por completo de la guarda, poder y dirección del vehículo, pues no le permitió al arrendatario ejercer un dominio independiente, e incluso, previó las formas y los porcentajes en la que deben responder los contratantes en caso que resulten civilmente responsables, lo que significa que conservó parcialmente la guarda material del bien arrendado, razón por la cual el reparo no prospera.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 20 Para resolver lo concerniente al segundo punto del problema jurídico planteado, entraremos primero a analizar los perjuicios morales y luego los de daño a la vida de relación. Frente a los primeros, la parte demandada refiere que a los hijos del fallecido Yhon Gelber Minu no se les debió reconocer en una proporción casi igual que a los de la compañera permanente, porque la jurisprudencia ha señalado que los niños por su inmadurez mental no comprenden la situación, es decir, su dolor y acongojo son de menor intensidad y mayor facilidad de superación. Para sustentar la crítica, citó un aparte de la sentencia CS-5686 de 2018, la cual reza: “….

Se dice lo anterior por cuanto el Tribunal entendió que si los menores no tienen capacidad de comprender cabalmente la muerte de un ser querido, el daño moral en ellos no puede tener la misma dimensión o intensidad que en la de los adultos, teniendo por supuesto en mente el concepto restringido de daño moral como pretium doloris. En esa medida, no tendrían los recién nacidos ni el hijo póstumo, ni los infantes de corta edad, derecho alguno a reconocimiento de daños morales, según lo ya anotado.

Es que este tipo de perjuicios parte de la lesión a un derecho de la personalidad que repercute en una afectación en la esfera psicofísica, siendo el dolor o congoja un efecto de esa vulneración. Hay que entender que en el daño moral reclamado en esta causa deben estar comprendidos tanto los sufrimientos morales y psíquicos, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión a un interés extra patrimonial, lo que incluye la ruptura grave, la frustración de intereses legítimos, constitucionalmente protegidos, como el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos fundamentales de los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución, a los que se añaden el cuidado y el amor, también incluidos en el canon, truncados ilícitamente por el acontecimiento dañoso.

Repárese en que dentro de este concepto de daño moral no han de quedar incluidos las repercusiones que en la esfera social tiene la vulneración de esos intereses legítimos dignos de protección. Lo que la Corte quiere resaltar es el hecho de que el daño moral no queda limitado al Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 21 dolor –manifestación más elocuente- sino que abarca otro tipo de menoscabos internos producidos por el hecho dañoso.

Ahora bien, debe quedar entendido que la reparación del daño moral tiene una función de compensación o satisfacción, en la que no se persigue remplazar el dolor ni suplir la ausencia del ser querido, sino hacer que la víctima obtenga un poco de alivio. En palabras de Mazeaud, “en la esfera del perjuicio material, suele resultar imposible reponer las cosas en el estado en que estaban y la «reparación» consistirá entonces en conceder aquello que, por una evaluación con frecuencia grosera, se considera como un equivalente… «Reparar» un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

El verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio»”. Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367).

Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 22 temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.

No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter 1 Op. Cit. Pág. 438 decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular” (C- 836 de 2001) Como se recordará, el Tribunal accedió a la petición de perjuicios extra patrimoniales en virtud del dolor padecido por la víctima fallecida o lesionada, con base en uniones maritales, matrimoniales, relaciones afectivas, de parentesco filial y fraterno, al igual que les reconoció a los abuelos estos perjuicios, todo sobre la base de la prueba idónea en tanto la inferencia de la existencia del perjuicio la derivó del parentesco, fijando su cuantía en una suma que disminuyó a medida que el lazo de cognación se iba distanciando.

Y disponiendo que, en cuanto a los menores de siete años, “habrá de fijarse a su favor un menor monto como compensación del daño moral, teniendo en cuenta que dichas reglas e incluso la psicología enseñan que en razón de su corta edad su razonamiento y procesamiento de la información es inmaduro, por lo que la muerte no tiene la misma significación para ellos frente a personas de mayor edad, siendo así como un infante no alcanza a comprender la relación entre la vida y la muerte” (página 500 de la sentencia).” Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 23 Puesta de presente la sentencia que sirvió como sustento al reparo efectuado por la entidad recurrente, debe precisar esta Sala que no la comparte, y considera que se trata de un error de interpretación del mismo extremo, puesto que, al proferir la sentencia sustitutiva dentro del mismo pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia se aparta totalmente de esa postura, por cuanto refiere que si bien es cierto que el dolor físico o psíquico de las personas ha sido una constante en la definición de este tipo de perjuicios, y los menores pueden no llegar a tener cabal conciencia de la magnitud de la desaparición de sus seres queridos, también lo es que tales padecimientos son apenas una de las consecuencias negativas e internas que sufren en general las personas, cuando intereses extrapatrimoniales inherentes a su personalidad les han quedado vulnerados, frustrados o arrebatados por el hecho dañoso, porque en el caso de los pequeños sobresale la transgresión de derechos fundamentales que inciden en su normal crecimiento, como los de tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Política.

Bajo esa óptica, como se acotó, tiene fundamento en la misma providencia traída a colación para sustentar la inconformidad, no se declarará la prosperidad del reparo, y, contrario sensu, analizará la posibilidad del aumento de la indemnización para todos los demandantes por este concepto, incluida la de los dos hijos menores de edad del fallecido, como resolución al recurso de apelación incoado por la parte actora frente a este asunto.

Para desatar el descontento de la parte demandante con la sentencia, se precisa que la jurisprudencia de las altas cortes6, tiene establecido que, a través de las llamadas presunciones de hombre, ante el 6Se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sal. Cas. Civil la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, páginas 170 y siguientes, Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco.

Corte Constitucional, sentencias Sentencia T-934 de 2009 y T-212 de 2012. también Corte Suprema de Justicia, Sal Cas. Civil, de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671. Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 24 fallecimiento de una persona, es dable presumir que, en sus familiares más cercanos, al existir lazos de cariño, de fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad genera sentimientos de dolor, desazón, angustia y frustración. En virtud de esa relación de parentesco es posible establecer condena por perjuicios morales subjetivos, aun cuando no exista prueba directa de dicho dolor, pues esta se suple con la referida presunción. También se dice que la procedencia del reconocimiento de este tipo de perjuicios y la determinación de su intensidad no solamente se calcula en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, “acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente”7.

Con relación a la prueba de los perjuicios extrapatrimoniales la Corte Suprema de Justicia enfatiza, que “así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 25 caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”8 En lo que respecta al monto de la condena establecida, se precisa que la Corte Suprema en sentencia SC13925-2016 en el caso de fallecimiento de un familiar reconoció hasta $60´000.000,oo, en relación con padres e hijos y cónyuge.

En providencia más reciente, la SC5686- 2018 concedió hasta $72´000.000 por la muerte de padres, hijos, esposo y compañeros permanentes, y la mitad de ese valor para los hermanos, abuelos y nietos, y la cuarta parte para el resto de los parientes. Para la Sala no existe ningún asomo de duda que dentro de este litigio quedó fehacientemente probado el perjuicio sufrido por todos y cada uno de los demandantes en sus calidades de padres, hijos, compañera permanente y hermanos, por el deceso de Yhon Gelber Minu Camacho en el accidente de tránsito.

De los interrogatorios se logra observar diáfanamente que los actores no se contradijeron en su dicho y sus manifestaciones no muestran ánimo de engañar o distorsionar lo realmente vivido por la pérdida de su ser querido; desde la declaración de la señora Diana María Salazar Urrego, quien fue la primera en absolverlo, hasta Milena Minu Camacho, la última, se aprecia que con el fallecimiento de su familiar cayeron en una profunda tristeza que cambió diferentes escenarios que compartían, tales como cumpleaños, navidades y san pedros, pues su ausencia se notaba, inclusive, optaron por cambiar de casa porque la mamá vivía acongojada por los recuerdos que le generaban el lugar donde había habitado con su hijo.

Es evidente que era una familia muy unida, que se colaboraban unos a otros, que se repartían las labores del hogar y las que acarreaba la finca; que compartía con sus hermanos la pasión por las motos y la mecánica; que él era alegre y les transmitía ese sentimiento a todos, esa felicidad; que vivía muy pendiente de todos, especialmente de su mamá; que también fue un excelente padre, compartía más que todo con su hijo, debido a 8Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar, CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 26 que la niña para ese entonces era más pequeña, quería darles lo que él no pudo tener, respondía económicamente por ellos y su compañera, además de que ayudaba con los gastos del hogar. Las anteriores declaraciones fueron ratificadas por los tres testigos, quienes también ofrecieron credibilidad con las respuestas otorgadas.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala encuentra que hay lugar a conceder el monto máximo por perjuicios morales a los padres, hijos y compañera permanente, esto es, $72.000.000, y la mitad de ese valor para los hermanos, en tanto, no existe simplemente presunción por el estrecho vínculo familiar de los demandantes en consideración al parentesco, sino que también quedó comprobado son sus declaraciones, que la muerte repentina del señor Yhon Gelber Minu Camacho los afectó de una manera incalculable.

En esas condiciones, el reparo efectuado por la parte demandante prospera. Por último, se abordará el tema del reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación; por un lado, la parte demandada Renting Colombia S.A. criticó la sentencia porque allí se reconoció un monto por este concepto a los demandantes, cuando deben concederse únicamente a las víctimas directas según la Corte Suprema de Justicia; los actores, por el contrario, solicitan que se les reconozca la suma máxima otorgada por dicha Autoridad Judicial en sede de casación. De entrada, debe sostenerse que lo estimado por la entidad fustigada no tiene mérito de prosperidad, pues existen diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que reconoce perjuicios por daño a la vida de relación a padres, hijos, cónyuges, compañeros permanentes, Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 27 etc., bajo tres modalidades: i) daño al proyecto de vida, ii) lesiones corporales y, iii) muerte de familiares9.

Incluso, en la misma sentencia citada por la apoderada para argumentar su reparo, esto es, la SC 2001-2009 Exp. 199300215-01, la Corte expuso: “ a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.” (Subraya la Sala) Ahora, frente a la solicitud del extremo activo de subir el monto reconocido por esta noción, resulta acertado memorar que en la jurisprudencia sobre el tema, se ha referido que para determinar el valor de la indemnización, no existe una tasación establecida ni siquiera legalmente, y que por tanto se debe acudir al arbitrium judicis: 9 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/08/EL-DA%C3%91O- EXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N-P.pdf Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 28 “La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento…”10 En desarrollo de esa labor, tenemos que en primera instancia se concedió esta pretensión, condenando a la demandada al pago de $30.000.000 en favor de la compañera permanente Diana María Salazar Urrego, $20.000.000 para cada uno de los hijos, $10.000.000 a cada uno de los padres y $5.000.000 a cada uno de los hermanos. Dado que, como se aludió, esta clase de remuneración corresponde a una apreciación que haga el Juez frente a las pruebas puestas de presente, sin que la jurisprudencia o la ley tenga unos parámetros taxativos para su cuantificación, la Sala encuentra ajustada la decisión del A quo, partiendo del hecho que quedó comprobado en esta contienda judicial, que todos y cada uno de los demandantes soportan un cambio en el desarrollo de sus vidas personales, laborales, entorno social y por supuesto familiar, en virtud del fallecimiento del señor Yhon Gelber Minu Camacho, pues así no solamente los actores lo manifestaron, sino también los testigos, al asegurar que la existencia de todos había cambiado de una forma inimaginable.

En consecuencia, el presente reparo no prospera. Corolario de lo expuesto, se despacharán parcialmente favorables los reparos formulados por los demandantes, y totalmente imprósperos los de la demandada Renting Colombia S.A, motivo por el que se modificará la sentencia de primera instancia. Costas. En desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P, no se condenará en costas en esta sede a la parte demandante debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación, mientras que 10 SC 22036 de 2017 Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 29 si hay lugar a condenar por este concepto al extremo pasivo recurrente, ante la resolución negativa de su alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual quedará así: “TERCERO: Se condena a la demandada Renting Colombia S.A., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, como indemnización por los perjuicios que se les causaron con ocasión del fallecimiento de Yhon Gelber Minu Camacho en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2016 en la vía que de Neiva conduce a Garzón (H), entre los vehículos de placas SWQ-227 y TSX-463, éste último de propiedad de Renting Colombia S.A. y que fue el que tuvo la culpa del accidente: POR PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE - Para Miller Minu Perdomo la suma de $3.362.124 POR PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - Para Diana María Salazar Urrego la suma de $137.613.240.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 30 - Para Mara Sofía Minu Salazar, representada por su madre Diana María Salazar Urrego, la suma de $53.418.070. - Para Mawer Esteban Minu Salazar, representado por su madre Diana María Salazar Urrego, la suma de $51.123.650.

POR DAÑOS MORALES - Para Diana María Salazar Urrego la suma de $72.000.000. - Para Mara Sofía Minu Salazar, representada por su madre Diana María Salazar Urrego, la suma de $72.000.000. - Para Mawer Esteban Minu Salazar, representado por su madre Diana María Salazar Urrego, la suma de $72.000.000. - Para Miller Minu Perdomo, la suma de $72.000.000. - Para Geni Patricia Camacho, la suma de $72.000.000. - Para Marli Yohana Minu Camacho, la suma de $36.000.000. - Para Milena Minu Camacho, la suma de $36.000.000. - Para José Miller Minu Camacho, la suma de $36.000.000. - Para Robinson Minu Camacho, la suma de $36.000.000.

POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Para Diana María Salazar Urrego la suma de $30.000.000. - Para Mara Sofía Minu Salazar, representada por su madre Diana María Salazar Urrego, la suma de $20.000.000. - Para Mawer Esteban Minu Salazar, representado por su madre Diana María Salazar Urrego, la suma de $20.000.000. - Para Miller Minu Perdomo, la suma de $10.000.000. - Para Geni Patricia Camacho, la suma de $10.000.000. - Para Marli Yohana Minu Camacho, la suma de $5.000.000. - Para Milena Minu Camacho, la suma de $5.000.000. - Para José Miller Minu Camacho, la suma de $5.000.000. - Para Robinson Minu Camacho, la suma de $5.000.000.

Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 31 Del total anterior se descuenta lo pagado por Seguros Generales Suramericana S.A., en el acuerdo parcial logrado en la audiencia del día 4 de febrero de 2020 por valor de $170.764.700,oo. El saldo que quede, descontando ese valor pagado por la aseguradora, es decir, $688.752.384,oo debe pagarse indexado con base en el IPC que certifique el DANE desde la fecha de esta sentencia hasta que su pago se verifique.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de recurso de apelación. TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada RENTING COLOMBIA S.A., ante la improsperidad de su recurso de apelación. CUARTO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93c8bc6f566cbe8ce95d1a11e0254136eef4f46ed001c69733997e38f9a9f04a Documento generado en 12/04/2023 09:38:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica