Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220120087402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. INGELEC LTDA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2012-00874-02 Neiva, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 28 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo laboral de JOSÉ RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ contra INGELEC LTDA., que declaró infundadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante se librara mandamiento de pago por la suma de $11.513.735.oo, producto de las condenas impuestas en sentencia de 13 de agosto de 2015, modificada en decisión de segunda instancia de 30 de mayo de 2018. El 8 de octubre de 2018 (fl.510 C.3), el juez de conocimiento se pronunció advirtiendo, que revisada la diligencia de 13 de agosto de 2015, el salario que se tuvo en cuenta para calcular las indemnizaciones materia de condena para el año 2012 ascendía a $566.700.oo y para los restantes años se concretó en el salario mínimo mensual legal vigente, de manera que al haberse solventado la liquidación que soportó el valor pretendido en ejecución con base en un salario de $800.000, no había lugar a librar mandamiento por el valor discriminado sino exclusivamente por el de las costas en $4.681.000.oo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2012-00874-02 Explicó que lo es así, porque el depósito judicial mediante el que la entidad demandada pretendió pagar la obligación, se constituyó el 11 de julio de 2018, mientras la liquidación de costas se efectuó y aprobó hasta el 8 de agosto del mismo año. En consecuencia, ordenó la entrega del depósito judicial constituido por la demandada en favor del demandante en $47.641.810.oo y libró mandamiento de pago por $4.681.000.oo (costas procesales), más los intereses legales del 0,5% mensual, desde que la obligación se hizo exigible (5 de septiembre de 2018) hasta que el pago se verifique.

Contra la decisión el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición despachado desfavorablemente en proveído de 14 de noviembre de 2018 (fl. 523, C.3), al no atacarse los requisitos formales del título; asimismo, en término presentó como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación y pago total”, la primera la sustentó bajo el argumento que para la fecha en que se libró mandamiento la obligación de cancelar el concepto de costas no existía, toda vez que el 11 de julio de 2018 consignó a órdenes del juzgado el valor total de los emolumentos reconocidos en las sentencias.

La segunda básicamente la fundamentó sobre los mismos tópicos de la primera, agregando que en la liquidación presentada ante el juzgado se discriminó que la suma pagada incluía las costas. EL AUTO APELADO El 28 de mayo de 2019, la autoridad de primer grado declaró infundadas las exceptivas, y en su lugar dispuso seguir adelante la ejecución; para ello, explicó que de conformidad con el inciso 2 del artículo 442 del C.G.P., cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia aprobada por quien ejerce función jurisdiccional, solo pueden alegarse como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2012-00874-02 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

De manera que, al derivarse la obligación de una sentencia ejecutoriada, conforme al artículo 100 y siguientes del C.P.T.S.S., no es procedente proponer la exceptiva de “inexistencia de la obligación”, al no encontrarse enlistada en el canon 442 de la norma civil; en relación con la de “pago total”, precisó que no estaba probado que la demandada hubiese cancelado totalmente la suma ordenada en el mandamiento de pago por concepto de costas procesales.

EL RECURSO La ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando que la denominación o título de la exceptiva no limita su estudio por parte del juez de conocimiento; que para el caso concreto, no se tuvo en cuenta que una vez adquirió firmeza la sentencia de segunda instancia y se generaron obligaciones a su cargo, inclusive antes de que la demandante las reclamara vía ejecutiva, ésta depositó a órdenes del Juzgado $47.641.810.oo, que se compone de las condenas previstas en los numerales 3, 5, 6 y 10 de la providencia, esto es, prestaciones sociales, salariales, costas y agencias en derecho, situación de la que afirma haber informado al a quo anexando la liquidación que soporta lo consignado en favor del demandante.

Que, aunque la liquidación de costas se aprobó con posterioridad al pago, no incluyó suma diferente a la de las agencias en derecho tasadas en primera instancia ($4.681.000.oo), que insiste, fueron canceladas antes que se librara mandamiento de pago, es decir, del 11 de julio de 2018, pues replica que, de sostenerse lo contrario, se entendería que de los $47.641.810.oo consignados, existiría saldo a su favor, porque en ese monto se incluyeron la totalidad de emolumentos concedidos al actor, configurándose la excepción de “pago total”.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2012-00874-02 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandada, reiteró sus fundamentos objeto de reparo, insistiendo en que no existe la obligación ejecutada, pues el valor de las costas se tasó exclusivamente en las agencias en derecho que fueron saldadas en favor del ejecutante a través de depósito judicial de 11 de julio de 2018; requirió declarar probada la excepción de “pago total” y se termine el proceso.

La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que “(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.

Problema Jurídico Determinar si se encuentran configuradas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación y pago total”, conforme los argumentos esbozados por la parte demandada recurrente. Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”; a su vez el canon 442 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2012-00874-02 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

De suerte que, lo dictaminado respecto de la excepción de “inexistencia de la obligación” no luce arbitrario, pues se edifica en la aplicación de la normatividad que gobierna el caso concreto, posición que se acompasa con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “(…) puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).

Ahora, para el estudio de la exceptiva de “pago total”, encontramos que el 13 de agosto de 2015 el juzgado de primera instancia resolvió el litigio condenando a la demandada a cancelar en favor del promotor las siguientes sumas1: - $3.402.000.oo por indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - $4.681.000.oo por concepto de costas y agencias en derecho. - Salarios y prestaciones sociales desde el 12 de julio de 2012 hasta el momento en que se produzca su reintegro.

La sentencia de segunda instancia pronunciada el 30 de mayo de 20182, revocó el numeral sexto de la decisión del a quo, para condenar a la entidad apelante a solventar $1.416.750.oo por las diferencias en el pago de las incapacidades reconocidas al actor y $9.072.000.oo por indemnización establecida en el artículo 7 de la Ley 776 de 2022, determinación que cobró ejecutoria el 22 de junio de 2018.

El 13 de julio siguiente3, la demandada radicó liquidación de los emolumentos reconocidos en la suma de $47.641.810.oo, incluyendo el valor de las costas y agencias en derecho; para el efecto, aportó consignación 1 Folios 436 a 439 C.3 2 Folios 103 y 104 Cuaderno No. 3 del Tribunal 3 Folios 443 a 457 C.3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2012-00874-02 realizada a la cuenta del despacho de primer grado4 y soportes de dos anticipos cancelados al gestor el 30 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016, en $1.000.000.oo y $701.000.oo, respectivamente.

El 18 de julio de 2018, la apoderada judicial del demandante solicitó librar orden de apremio por $11.513.735.oo5, reconociendo el desembolso de la suma discriminada por la pasiva; en autos de 8 y 24 de agosto de la misma anualidad, se aprobó y modificó la liquidación de costas, y el 8 de octubre siguiente se libró mandamiento por $4.681.000.oo, exclusivamente por concepto de costas procesales, al estimar el juez de instancia que como para la fecha en la que la demandada constituyó el depósito judicial (11 de julio de 2018) no se había impartido su aprobación, fue solo a partir de su firmeza (5 septiembre de 2018), que la obligación se tornó clara, expresa y exigible.

En término el apoderado judicial de la ejecutada interpuso las exceptivas que ocupan la atención de la Sala, y al correrse traslado a la demandante se pronunció, argumentando que no existe “pago total” porque el salario que se debe tomar como base para calcular los salarios y prestaciones sociales es de $800.000.oo, insistiendo que el saldo pendiente es de $11.513.735.oo.

Así las cosas, debe indicarse que la posibilidad que da el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. de proponer como exceptiva la de “pago”, conlleva a demostrar que aquel haya extinguido la obligación con anterioridad a la orden del mandamiento; en el caso concreto, se tiene que el 11 de julio de 20186 la pasiva, concretó mediante depósito judicial la cancelación de $47.641.810.oo, por los conceptos establecidos en favor del gestor en sentencias de primera y segunda instancia. Valor que a juicio de la Sala, recoge las condenas impartidas en las providencias ejecutadas, en tanto la liquidación7 aportada para fundar la 4 Folio 458 C.3 5 Folios 459 y 460 C.3 6 Folio 458 C.3 7 Folios 447 a 450 C.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2012-00874-02 suma calculada, discriminó cada una las de las prestaciones reconocidas así: Consolidado, al que descontados los pagos anticipados realizados al actor el 30 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016 por $1.000.000.oo y $701.000.oo respectivamente, según se corrobora a folios 453 a 457 del Cuaderno No. 3, arroja un saldo de $47.641.810.oo, suma efectivamente depositada a órdenes del juzgado y autorizada a pagar en favor del ejecutor mediante proveído de 8 de octubre de 2018.

Ahora bien, como el fundamento del a quo para declarar impróspera la exceptiva recae, en encontrarse pendiente el pago de las costas del proceso, y para la ejecutante en su oposición, es que la liquidación de prestaciones y salarios aportada por la ejecutada no se realizó tomando como base el monto de $800.000.oo pesos; debe la Sala precisar dos situaciones: i) aunque la liquidación de costas y su aprobación se dio con posterioridad al depósito judicial (8 y 24 de agosto de 2018), la misma no incluyó emolumento adicional al fijado por agencias en derecho que modifique el valor pagado el 11 de julio de 2018, asimismo, y más importante resulta, que las sentencias prestaron mérito ejecutivo desde el 8 Folio 451 del C.3 CONCEPTO SENTENCIA VALOR Indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Numeral 3 Sentencia 15 agosto 2015 $3.402.000 Salarios y prestaciones sociales desde el 12 de julio de 2012 al 6 de diciembre de 2015 (el reingreso del demandante fue el 7 diciembre 2015)8 Numeral 5 Sentencia 15 de agosto 2015 $30.771.060 Diferencias en el pago de las incapacidades Numeral 1 Sentencia 30 de mayo 2018 $1.416.750 Indemnización establecida en el artículo 7 de la Ley 776 de 2022 Numeral 1 Sentencia 30 de mayo 2018 $9.072.000 Costas y agencias en derecho Numeral 10 Sentencia 15 agosto 2015 $4.681.000 TOTAL $49.342.810 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2012-00874-02 22 de junio de 20189; y, ii) si bien es cierto la suma por la que se requirió librar mandamiento fue superior al consolidado en auto de 8 de octubre de 2018 que se fijó en $4.681.000.oo (costas del proceso), innegable resulta que esta determinación no mereció oposición del ejecutante, además, allí se explicó por el juez que no era acertado liquidar las prestaciones sociales y salarios con un salario de $800.000.oo, toda vez que la remuneración que se tuvo en cuenta para calcular las indemnizaciones objeto de condena para el año 2012 era de $566.700.oo y para los años siguientes se concretó en el salario mínimo mensual legal vigente, pronunciamiento que tampoco fue reparado por el convocante, valiendo la pena precisar, que es aquello que se constituyó en el cimiento para que INGELEC LTDA. estableciera el valor pagado según se ve en las liquidaciones anexas10.

Conforme lo expuesto, se revocará la providencia apelada al encontrar probada la excepción de “pago total”. COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, al resultar avante el recurso de apelación; las de primera instancia estarán a cargo de la ejecutante y en favor de la demandada y se fijarán por el juez de conocimiento, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “pago total”.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. LAS DE PRIMERA INSTANCIA estarán cargo de la parte ejecutante y en favor de ejecutada. 9 Folio 106 Cuaderno No. 3 del Tribunal 10 Folios 447 a 450 C.3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-002-2012-00874-02 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efe2ecc9caf674dffa60b24193a9560a0c380207ef07b397fc9f27d9c0462b81 Documento generado en 12/04/2023 10:51:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica