M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2018-217 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS CARLOS HERRERA ANDRADE DEMANDADO: CAFESALUD E.P.S. S.A. RADICACIÓN: 41 001 31 05 003 2018 00217 01 ASUNTO:
RESUELVE
SOLICITUD Neiva, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver la solicitud de desvinculación del proceso, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, CAFESALUD EPS S.A. y OTROS. 2.
ANTECEDENTES Mediante memorial que antecede, MELISSA FERNANDA SUÁREZ OSSA, apoderada judicial de la parte demandada, designada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIAS S.A., sociedad que actúa como mandataria de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA, solicitó la desvinculación de la entidad demandada del proceso de la referencia, como consecuencia del desequilibro financiero declarado mediante Resolución 003 de 2022, y la terminación de la existencia legal, declarada en la Resolución 331 de 2022.
Como fundamento de lo pedido, señaló que con la expedición de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022, se configura imposibilidad de constitución de la reserva en el inventario de activos y pasivos, motivo por el cual, existiendo a futuro un eventual fallo condenatorio por parte de autoridad judicial y en contra de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, sería jurídicamente imposible la satisfacción de dicha condena a favor del demandante; en consecuencia, dar continuidad al procesos judicial sólo conllevaría a un desgaste administrativo innecesario por cuanto no existen recursos para pago de condenas, haciéndose inocuo el presente trámite.
M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2018-217 2 3. CONSIDERACIONES El artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, sobre el tema de obligaciones por procesos en curso, cuando una entidad financiera está en liquidación, establece: “ARTÍCULO 9.1.3.5.10 Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso”.
En el caso bajo examen, esta Magistratura advierte que si bien, mediante Resolución 331 de 2022, se declaró terminada la existencia legal de CAFESALUD EPS, lo cierto es que ésta debe continuar en el proceso, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 007172 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CAFESALUD EPS S.A., identificada con NIT 800.140.949-6 el cual inició a partir del 5 de agosto de 2019; y comunicada su existencia oportunamente al agente liquidador.
Ahora bien, frente al argumento presentado por la parte demandada, según el cual existe desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de la entidad, que genera una imposibilidad material y financiera de constituir una reserva por los procesos en curso contra de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN por el agotamiento total de sus activos; considera el suscrito Magistrado que es una discusión que debe ventilarse en el escenario de la ejecución de la sentencia, en el evento que la M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2018-217 3 demandada resultara condenada, y no en esta instancia, donde aún se está debatiendo la existencia del derecho reclamado.
Conforme a lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO. – RECONOCER PERSONERÍA a MELISSA FERNANDA SUÁREZ OSSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.784.257, y T.P. No. 333.782 del C.S. de la J., apoderada judicial de la parte demandada, designada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIAS S.A., sociedad que actúa como mandataria de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA.
SEGUNDO. – NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso, presentada por la apoderada de la parte demandada, conforme lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b77bc717e6d10cef29f80a1693dad432fc71b582f5e8e00c7289ea39ab21885 Documento generado en 10/04/2023 11:08:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica