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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420190025201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SANDRA PATRICIA MEDINA PERDOMO \ DEMANDADO: Suj. EFRAÍN PERDOMO CASTAÑEDA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-10-004-2019-00252-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de SANDRA PATRICIA MEDINA PERDOMO contra EFRAÍN PERDOMO CASTAÑEDA, que decidió las objeciones al inventario y avalúo.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA MEDINA PERDOMO promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra del demandado, por ocasión de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y disolución del régimen patrimonial, acordada en conciliación de 13 de noviembre de 2018 y aprobada por el a quo. Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos durante las audiencias celebradas los días 18 de septiembre de 2019, 11 y 19 de febrero y 3 de marzo de 2021; fecha última, en la que se resolvieron las objeciones presentadas por las partes.

EL AUTO APELADO En audiencia de 3 de marzo de 2021, el a quo excluyó el activo denunciado por la demandante, correspondiente a los frutos producidos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-004-2019-00252-01 por el inmueble identificado con folio de matrícula N°. 200-13969, valorados en la suma de $13.500.000 correspondiente a producción de árboles frutales de limón y cacao; $3.000.000 por producción de cultivo de mojarras; $21.000.000 por arrendamiento de 5 hectáreas del bien denominado San Isidro arrendado a particulares para explotación de cultivos, dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 (fecha de separación de cuerpos) al 13 de noviembre de 2018 (fecha disolución de la liquidación de la sociedad conyugal).

Para ello, consideró que el primer dictamen pericial presentado por la parte demandante, introdujo un lapso temporal diferente al que se decretó como prueba, y aunque el error pudo corregirse a título de complementación y aclaración, el perito no lo hizo, motivo para no tenerlo en cuenta, dada su falta de claridad y precisión. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante la apeló, al sostener que existe dictamen pericial por el que se evaluaron los ingresos hasta el 2020, siendo cuestión de revisar el peritaje y disminuir los dos años adicionales que calculó el perito.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, se debe establecer si es procedente incluir activos relacionados por la parte demandante en los inventarios de la sociedad conyugal, con sustento en el dictamen pericial incorporado al dossier.

Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-004-2019-00252-01 De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial y se determina el avalúo de los bienes.

El anterior precepto normativo establece que, en el inventario de bienes deben relacionarse los activos y pasivos y, además, incluirse: i) las compensaciones debidas por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes a la masa social, ii) los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales y, iii) las compensaciones de la masa social a cualquiera de los consortes bajo el concepto de pasivo.

No obstante, no deben incluirse en el inventario, los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. Pues bien, revisado el acontecer procesal se tiene que en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, el a quo decretó prueba pericial a cargo de la parte demandante, para que estimara los frutos denunciados en el inventario y avalúo, dada la objeción formulada por la demandada.

El 2 de febrero de 2021, el perito aportó dictamen pericial1 en donde determinó el valor total de 35 hectáreas del inmueble identificado con folio de matrícula N°. 200-13969, y para determinar los frutos civiles, estableció el importe del arriendo mensual de dos hectáreas del bien, correspondiente a los años 2019 y 2020, concluyendo que, en los dos años transcurridos desde el inicio de la sociedad conyugal hasta la fecha del informe, la sumatoria arrojaban $7.943.280; pero nada dijo respecto al cálculo de los frutos civiles derivados del producido de limón y cacao y la producción de mojarras.

El 11 de febrero siguiente, el perito incorporó dictamen pericial, en donde además de modificar el valor del terreno, en la parte final realizó la anotación “El lote donde se cultiva pescado, ese lote no hace parte del predio San Isidro, el lote lo compró Efraín Perdomo Castañeda a la señora María Nubia Cardoso Chavarro, con cedula de ciudadanía 26.426.634 de Tello.

El lote tiene un 1 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 40 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-004-2019-00252-01 área aproximadamente de 8.000,00 metros cuadrados”2. Los datos restantes son idénticos al primer peritaje. En audiencia de 19 de febrero de 20213, el despacho profirió auto “dejando sin efecto” la experticia anterior y dispuso: “ordenar al perito que complemente el dictamen aclarando el acápite numero cinco denominado metodología, dado que se señaló el predio la primavera cuando en realidad corresponde a San Isidro, aclarar el numeral 5° de metodología del informe del avalúo en el acápite de resúmenes parciales, primero el valor y letra en números (…), respecto del avalúo de los frutos civiles se ha presentado sin cumplir con lo ordenado en el numeral 4° del acta de audiencia de 8 de septiembre de 2020, por lo cual se ordena aclarar el periodo en el cual se estableció el fruto o los frutos, dado que se registró como tal el comprendido entre el 13 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2020, cuando en realidad se decretó entre el comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 fecha de supuesta separación de cuerpos al 13 de noviembre de 2018, fecha de sentencia de divorcio y disolución de sociedad conyugal.

En razón de ello y por ser vigencias diferentes, aclarar los valores con el cálculo real para dichas fechas. Sobre esos puntos se aclare, en que se basa el 1% del terreno real mecanizable y si en realidad existe en el bien, supuestamente cinco hectáreas en arrendamiento como lo plantea la parte demandante, y tercero, se aclare o complemente, por qué (…) en el dictamen pericial se hace englobe sobre 1% para la producción de árboles frutales y no se separa o desagrega cada uno de los conceptos a resolver (…) Se concede el término para complementación o aclaración de ese avalúo el término de cinco días hábiles” Atendiendo la orden, el 26 de febrero de 2021 el perito aportó documento que denominó “informe valuación técnico de aclaración y complementación”, en donde modificó el valor del terreno e incorporó la anotación: “El lote donde se cultiva pescado, ese lote no hace parte del predio San Isidro, el lote lo compró Efraín Perdomo Castañeda a la señora María Nubia Cardoso Chavarro, con cedula de ciudadanía 26.426.634 de Tello.

El lote tiene un área aproximadamente de 8.000,00 metros cuadrados, cuando visité este terreno, no había cultivo de pescado, solamente los espacios de dos huecos enmontado e igual al contorno se encontraba enmontado (sic)”4. 2Cuaderno Primera Instancia, PDF. 46 3 Ibíd. PDF. 49 y MP4 CONTINUACIÓN AUDIENCIA 4Cuaderno Primera Instancia, PDF. 51 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-004-2019-00252-01 Para estimar los frutos civiles sostuvo que había utilizado “el 1% del avalúo comercial del año 2020, de un valor de $30.000.000, estimado anteriormente para diciembre 2020, es decir sobre la suma obtenida de $300.000.oo. por mes.

Para los cultivos de limón y cacao, en los años anteriores y deduce el valor, hasta dar el año 2017 de 1 de septiembre (sic)” y concluyó que el valor de los tres años que habían transcurrido desde el 1 de septiembre de 2017 hasta la fecha del dictamen era de $13.319.636. Respecto a los frutos arrojados por la recolección de limón, afirmó que, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2020, por cada año se producen por mes cuatro bultos, cada uno en promedio de los tres años a $40.000, calculando que entre el 2017 al 2018, 2018 a 2019 y 2019 a 2020, el producido anual arrojó $1.920.000, para un total de $5.760.000 (sic).

De los frutos producidos por el cultivo de cacao indicó que, en el mismo extremo temporal, por cada año se generan cuatro bultos, cada uno en promedio a $5.000 el kilo, por lo que el bulto compuesto por 125 kilos cuesta $625.000. Así, del 2017 al 2018, 2018 a 2019 y 2019 a 2020, los frutos mensuales son $2.500.000, para un total de $7.500.000 (sic).

Concluyó que, al tomarse el promedio de los dos valores “que se da muy homogéneo es así: el valor de renta por el 1% mas intereses: $13.319.636. El valor de venta de producto: $13.260.000, se suma los dos estudio (sic): $26.579.636, de este valor se saca promedio es así: $26.579.636/2: $13.289.818, el valor del cultivo de cacao y limón es de $13.289.818” De conformidad con las actuaciones reseñadas, resulta menester señalar que el artículo 228 del Código General del Proceso, establece la forma para contradecir un dictamen pericial, posibilitando que la defensa sea planteada por la parte contra la cual se aduzca la prueba, solicitando la comparecencia del perito a la vista, aportando otra pericia o realizando ambas actuaciones, y en caso de que el juez lo considere necesario, también podrá citarlo, para interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del medio probatorio.

La República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-004-2019-00252-01 normativa establece que, en ningún caso habrá lugar al trámite especial de objeción del dictamen por error grave, precisando que la aclaración, complementación o la posibilidad de ordenar uno nuevo, se limita a los procesos de filiación, interdicción por discapacidad absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa (Art. 228, parágrafo).

Lo anterior, para destacar que en el sub examine, luego que el perito aportó el dictamen, el despacho de primer grado, en proveído de 19 de febrero de 2021, dispuso ordenar su complementación y aclaración, lo que condujo a que el 26 de ese mes, se incorporara otro documento denominado “informe valuación técnico de aclaración y complementación”, siendo éste el que finalmente valoró para decidir las objeciones, sin que la desatención de la norma atrás citada fuera cuestionada por las partes.

Así las cosas, se examinará la decisión del juez de primer grado con sustento en el último dictamen aportado. Para ello, debe decirse que la determinación reprochada encuentra una razón valedera soportada en la falta de precisión de los valores reclamados, al resultar evidente, que no basta con descontar los dos años adicionales como lo propone la recurrente, sino que es requerido un dictamen que permita establecer con exactitud cuáles fueron los frutos generados por el predio durante el periodo reclamado por la demandante, y su respectivo valor, información necesaria para ser incluido como activo de la sociedad conyugal.

Por el contrario, la experticia aportada por el perito a título de aclaración y complementación, evidencia que no explicó el método que utilizó para arribar a sus conclusiones, limitándose a señalar que para determinar el valor de la renta tomaba el 1% del avalúo del año 2020, sin ahondar en las razones para tomar tal porcentaje y partir de ese año, omisión que persistió al fijar, al parecer bajo su conocimiento privado, el valor de los bultos del cultivo de cacao y limón, sin hacer mención a la técnica o las fuentes de información para obtener los resultados.

La prueba pericial tampoco fue conducente para establecer los frutos derivados de la producción de los lagos, incluyendo, al contrario, que el lote en donde se cultivaba el pescado, no hacia parte del predio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-004-2019-00252-01 Así pues, no era posible obtener el quantum de los frutos y su propia existencia, circunstancia que imponía descartar el trabajo pericial, máxime si las imprecisiones no fueron esclarecidas por el perito al rendir interrogatorio.

Ahora, en punto a la irregularidad procesal expuesta líneas arriba, debe precisarse que la valoración del primer dictamen de manera aislada frente al documento complementario y aclaratorio, no tendría la virtualidad de modificar la decisión de primera instancia, pues surge en forma notaria que allí se hizo una estimación del canon de arrendamiento para los años 2019 y 2020, lapso temporal que no guardaba relación con los hechos que se pretendían probar, a lo que se suma, que no estimó los frutos percibidos por ocasión de los cultivos de limón, cacao y el producido de los lagos.

En definitiva, el activo denunciado por la demandante carece de sustento probatorio, siendo ello suficiente para confirmar la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al apelante en favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-004-2019-00252-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21ea78766f15954b595eb2a2c7e4a79ac843f9227eae54ccebd881662c4270a2 Documento generado en 10/04/2023 03:50:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica